Última revisión
20/06/2000
Sentencia Civil Nº 504, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 45 de 20 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: NEIRA MEDIN, ANDRES
Nº de sentencia: 504
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LUGO
SENTENCIA NÚMERO 504
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES
MAGISTRADOS:
D. ANDRÉS NEIRA MEDÍN
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS
Lugo, veinte de junio de dos mil.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala n.° 45/2000, dimanante del juicio ejecutivo n.° 30/99 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Viveiro sobre reclamación de cantidad; siendo apelante el demandado, N.s., S.A. de Seguros y Reaseguros, representado por el procurador Sr./Sra. Pardo Paz y asistido del letrado Sr./Sra. Darriba Castiñeira y apelado los demandantes, D. Ramiro N.s. y D. Celsa N.s., representado por el procurador Sr./Sra. García Méndez y asistido del letrado Sr./Sra. Novo Rodríguez; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Viveiro, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr D/ña. CONSTANTINO PRIETO VÁZQUEZ en nombre y representación de D. RAMIRO N.S. y D a CELSA N.S. contra CÍA. ASEGURADORA "N.S., S.A.", debo ordenar y ordeno seguir adelante la ejecución contra la Cía Aseguradora "N.S., S.A.", por la cantidad de 11.730.500 pesetas y 10.000.000 que prudencialmente y sin perjuicio de ulterior liquidación se Fijan para costas e intereses que serán los señalados en la Disposición Adicional Tercera de L.O. 3/89 de 21 de junio. Con expresa imposición de costas a la entidad ejecutada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado, N.s. S.A. de Seguros y Reaseguros siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y el actor como apelado. Por auto de fecha 24-marzo-2000 se acordó en esta instancia la práctica de la prueba testifical que consta en autos; y cumplidos los demás trámites se señaló día y hora la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día quince de junio de dos mil a las once treinta horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se rechazan los de la apelada en cuanto se aparten de los expuestos a continuación
PRIMERO.- Del examen conjunto de la prueba practicada no puede llegarse a la apreciación de una culpa exclusiva de la víctima, pues no se ha acreditado que el automovilista estuviese exento de la más mínima culpabilidad o que su conducta circulatoria careciese del más mínimo reproche, sino que antes bien de su primera y espontánea declaración aparece su falta de aquella reacción debida a las circunstancias de tiempo y lugar de acaecimiento del suceso, pues circulando por una carretera secundaria sin delimitación de carriles y tan sólo un ancho total de unos 5'30 metros, con arcenes terrizos impracticables, en zona curva con escasa visibilidad y casas próximas no extremó todas las precauciones posibles que ello exigía y no reaccionó en esa forma exigible (expresando en sus primeras manifestaciones ante la Guardia Civil que el chaval venía por el carril del turismo sobre unos 80 cms del borde derecho según su sentido de marcha y aquel metió un frenazo y él soltó el pedal del acelerador y se echó más a su lado derecho, hacia la cuneta) que le permitiría detener el vehículo con menor impacto o bien evadir el golpe teniendo en cuenta la zona del turismo donde efectivamente se produjo. De todo ello infiere la Sala una concurrencia de culpas que en el caso del desafortunado menor se cifra en un 80% (habida cuenta de su invasión del lado izquierdo y en el trazado de la calzada próximo a la curva en que produjo) correspondiendo por tanto responder del 20% del resultado a la compañía aseguradora interpelada.
No siendo óbice a la apreciación de tal concurrencia de culpas el hecho de encontrarnos en un juicio ejecutivo reclamándose por perjuicios amparados por el S.O.A., puesto que, sin desconocerse la polémica de la operatividad de tal concurrencia culposa en el ámbito en que nos movemos, se estima por este Tribunal la procedencia de su aplicación al caso tanto porque la legislación vigente para el supuesto de autos no establece la consagración de una responsabilidad plenamente objetiva sino atenuadamente o de forma cuasi objetiva, cuanto porque sería contrario a la equidad que coadyuvando, por así decirlo, la víctima o perjudicado a la causación del evento se indemnizase igual que al que no lo hizo, facultando, en suma, el art. 1.103 C.C a los Tribunales a moderar según los casos la responsabilidad procedente de negligencia y no es ajena a esta naturaleza la que se desenvuelve en Al ámbito del seguro obligatorio pues en otro caso no operaría la culpa exclusiva de la víctima; habiendo, en fin, nuestro propio Tribunal Supremo admitido la compensación de culpas en el ámbito del seguro obligatorio, aminorando la indemnización en tales supuestos, como viene a decir en su sentencia de 1-2-1995. En cuanto a los intereses no existe en el caso justificación para dejar de satisfacer o consignar el mínimo que se estimase adecuado a las circunstancias del caso, y al no haberse efectuado así por la aseguradora, debe ésta abonar los del 20% desde la fecha del accidente a tenor de la Disposición Adicional tercera de la L.O. 3/1989, confirmándose así en este punto la apelada, lo mismo que en cuanto a las costas de la primera instancia a la vista del art. 1.474. L.E.C.
SEGUNDO.- Las costas de la primera instancia deben mantenerse, como queda apuntado, al no haberse consignado la cantidad adeudada tal como previene el precitado art. 1.474 L.E.C. No cabiendo hacer especial imposición de las costas de este recurso al haber prosperado en parte el mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
F A L L A M O S
Que estimando en parte el recurso de apelación entablado por N.s. S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de fecha 12-11-99 del Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Viveiro, debemos revocar ésta en el sólo particular de ordenar seguir la ejecución por la suma de dos millones trescientas cuarenta y seis mil cien pesetas (2.346.100 ptas.) y tres millones de pesetas más prudencialmente fijados para costas e intereses sin perjuicio de ulterior liquidación. Sin hacerse especial imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.

