Sentencia Civil Nº 505/20...io de 2004

Última revisión
17/06/2004

Sentencia Civil Nº 505/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1128/2003 de 17 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 505/2004

Núm. Cendoj: 29067370042004100499

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:2941

Núm. Roj: SAP MA 2941/2004

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que la deuda era por los servicios personales prestados, toda vez que se utiliza el término ,servicios prestados a mi persona", en los que perfectamente se engloban los antes referidos. Así las cosas, constando acreditada la relación mantenida por el actor con la Sra. Paula y la autenticidad del reconocimiento expreso de deuda por ella suscrito.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 505

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

Dª Mª TERESA SAEZ MARTÍNEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 13 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1128/2003

JUICIO Nº 411/2000

En la Ciudad de Málaga a diecisiete de junio de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Carlos que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CALATAYUD GUERRERO, PALOMA y defendido por el Letrado D. DIAZ SANTA-OLALLA MªVICTORIA. Es parte recurrida CONGREGACION DEL SANTISIMO REDENTOR que está representado por el Procurador D. MANOSALBAS GOMEZ, MANUEL y defendido por el Letrado D.CARRILLO FUILLERAT , que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9/10/03, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Paloma Calatayud Guerrero, en nombre y representación de D. Carlos, frente a la Congregación del Santísimo Redentor.

Se condena al actor al pago de las costas de esta instancia".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14/6/04 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª TERESA SAEZ MARTÍNEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la procuradora Sra. Calatayud Guerrero en nombre y representación de D. Carlos, se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Padres Redentoristas de Granada, reclamando el pago de 1.812.652 pts., recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.- Por la procuradora Sra. Calatayud Guerrero en nombre y representación de D. Carlos, se entabló recurso de apelación contra la mencionada sentencia, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba practicada en autos.

TERCERO.- Por la parte actora se ejercita la presente acción, reclamando una cantidad de dinero sobre la base de un documento suscrito por Dña. Paula, en el que expresamente se recoge que reconoce adeudar al actor la mencionada suma ,por los servicios prestados a mi persona, con dedicación ejemplar y conducta humana y cristiana, cuya liquidación acepta". No cabe duda que el citado documento conlleva un reconocimiento expreso de deuda, frente al cual los demandados, como herederos voluntarios de la Sra. Paula, oponen que no está acreditada la existencia de la deuda, ni la prestación de los servicios a que se hace referencia en el mismo, siendo ésta supuesta prestación de servicios la causa del negocio jurídico en que se fundamenta la demanda.

CUARTO.- Se hace preciso indicar que la figura del reconocimiento de deuda --en que la actora apoya su reclamación-- ha sido reconocida tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia como válida y lícita, en cuanto permitida por el principio de economía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del CC, y vinculante para quién lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta o sin expresión de causa y asimismo constitutivo si se expresa su causa justificativa, conllevando en este último caso no sólo el facilitar a la parte actora un medio de prueba sino también el dar por existente una situación de débito contra el demandado (sentencias TS. 8 Mar. 1956; 3 Feb. 1973; 9 Abr. 1980; 3 Mar. 1981; 23 Abr. 1991; 27 Nov. 1991; 30-- 9-1993; 24 Oct. 1994; 23 Feb. 1998; 28 Sep. 2001).

QUINTO.- En el presente supuesto, dicho reconocimiento de deuda con expresión causal (,por los servicios prestados a mi persona)", tiene consiguientemente un efecto constitutivo de la deuda. Así, como ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo (STS 14-5-02), el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. Por ello, no le corresponde al actor acreditar la existencia de la deuda, ni aportar los recibos, facturas y justificantes de los servicios prestados, como reclaman los demandados en su contestación, si no que les compete a ellos probar y desvirtuar la realidad de las afirmaciones contenidas en el reconocimiento de deuda suscrito.

SEXTO.- Examinadas las pruebas practicadas en autos, se observa que los demandados no han desarrollado prueba alguna tendente a desvirtuar la presunción antes aludida, más al contrario la actividad probatoria desplegada por el actor ha venido a ratificar la existencia de la deuda. Así, en primer lugar debe señalarse que la pericial caligráfica practicada, concluye que la firma obrante en el reconocimiento de deuda suscrito por la Sra. Paula, es autentica y realizada de su puño y letra, de donde se desprende la clara voluntad de la misma de reconocer el crédito y la liquidación practicada, como expresamente se recoge, pero es más, en las declaraciones prestadas por los testigos propuestos por los demandados, y en concreto las ofrecidas por la Sra. María Dolores, prima de la fallecida, ésta reconoce expresamente que el actor gestionaba los tramites de hacienda y todo el ,papeleo" de su prima, por lo que supone que cobraría, lo que ratifica su esposo, Sr. Carlos Miguel, lo que evidencia una clara prestación de servicios. Por otro lado, resulta baladí la discusión en torno a si los servicios prestados por el actor, lo eran por la actividad profesional o empresarial de la Sra. Paula, dada la condición de graduado social del mismo. Tal y como expresa el documento, la deuda era por los servicios personales prestados, toda vez que se utiliza el término ,servicios prestados a mi persona", en los que perfectamente se engloban los antes referidos. Así las cosas, constando acreditada la relación mantenida por el actor con la Sra. Paula y la autenticidad del reconocimiento expreso de deuda por ella suscrito, sin que de contrario se desvirtúe la realidad de tales extremos, es por lo que procede estimar el recurso y con ello la demanda inicial.

SEPTIMO.- Estimándose la demanda formulada por la procuradora Sra. Calatayud Guerrero en nombre y representación de D. Carlos, contra los Padres Redentoristas de Granada, éstos deberán abonar, a demás del principal, los intereses devengados, como establece el artículo 1.108 del Código Civil, correspondientes a un interés anual igual al interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta ésta resolución, incrementado en dos puntos, desde la misma hasta su pago o consignación, conforme dispone el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, así como las costas de la instancia, a tenor del artículo 394 de la LEC.

OCTAVO.- Estimándose el recurso entablado, no cabe hace imposición de las costas de la alzada a ninguno de los litigantes, según lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

Por todo lo cual,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. Calatayud Guerrero en nombre y representación de D. Carlos, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia numero 13 de Málaga, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, acordando dejar sin efecto la misma, y en su lugar, estimando la demanda formulada por la citada procuradora Sra. Calatayud Guerrero en nombre y representación de D. Carlos, debemos condenar y condenamos a los Padres Redentoristas de Granada, a que abonen al actor, la suma de UN MILLON OCHOCIENTAS DOCE MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y DOS PTS (1.812.652 pts), o su equivalente en euros, más sus intereses legales y las costas de la instancia. Todo ello, sin pronunciamiento respecto de las costas de ésta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, estando constituída en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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