Sentencia Civil Nº 505/20...re de 2007

Última revisión
30/09/2007

Sentencia Civil Nº 505/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 145/2005 de 30 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 505/2007

Núm. Cendoj: 08019370132007100597

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11989


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 145/2005 C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 429/2003

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 GRANOLLERS (ANT.CI-9)

S E N T E N C I A Nº 505

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 429/2003 seguidos por el Juzgado Instrucción 4 Granollers (ant.CI-9), a instancia de D/Dª. Abelardo , D. Julián , D. Juan María y Dª. Luz , contra D/Dª. Esther ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de julio de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sra. Rodriguez Nieto en nombre y representación de D. Julián , Dd. Juan María , D. Abelardo y Dª. Luz , contra Dª. Esther , representada en esta causa por el procurador Sra. Cuadra Baile y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones en su contra formuladas. Con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita con la demanda una acción de reclamación de legítima.

Los actores Julián , Juan María , Luz y Abelardo , hijos del matrimonio formado por Franco y Eva , se dirigen contra Esther , hermana suya, en reclamación de la legítima que les corresponde en la herencia de su madre Dª Luz , fallecida en 20.8.2001 de la que aquélla es heredera según testamento de fecha 20.11.1995, y, en tal condición, también de la que les corresponde en la herencia de su padre D. Franco , fallecido en 23.12.2000, ya que su esposa y heredera no hizo en su día pago de la misma; asimismo manifiestan que los otros dos hijos del matrimonio, Gabriel y José ya recibieron en vida de sus padres bienes suficientes en pago de la legítima. Alegan que desconocen los bienes que forman el caudal hereditario y su valor, conociendo la existencia de al menos una cuenta corriente abierta en una entidad bancaria, de cuyos fondos la actora ha distraído cantidades en su propio beneficio, y que el fecha 10.4.2000 sus padres vendieron a la demandada el piso de su propiedad por un importe de 6.675.000 ptas., tratándose de una venta simulada que encubre una donación no remuneratoria, por lo que, si bien el contrato es válido, el bien es colacionable; en su consecuencia interesan se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a hacer pago de la correspondiente legítima del Sr. Franco y de la Sra. Eva , al ser Esther . la heredera de ésta última y al haber aceptado tácitamente la herencia así como al pago del interés legal de ambas legítimas desde el respectivo fallecimiento de ambos, al no haberse dispuesto lo contrario en testamento y de las costas, y, a fin de determinar su importe, que se anule la compra-venta de la vivienda a los solos efectos de poder imputar su valor en el caudal relicto, y subsidiariamente, y en el supuesto de que se acredite la entrega del precio, que éste se compute como parte del caudal relicto, al ser dinero exclusivo de los causantes, y en el caso de haberse distraído a otra cuenta de la demandada, sea reintegrado a la cuenta de los finados.

La demandada opone a tal pretensión, en primer término, su falta de legitimación pasiva al no ostentar la condición de heredera, ya que si bien fue designada como tal en testamento, no ha aceptado ni expresa ni tácitamente la herencia, y, en cuanto al fondo y reforzando tal alegación, la ausencia de bienes del caudal relicto de los que deducir legítima alguna.

La sentencia de primera instancia, acogiendo la excepción invocada, desestima la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso; en consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda planteado en los mismos términos que en la primera, habiéndose practicado en esta segunda instancia prueba documental.

SEGUNDO.- Para la resolución de la presente litis es preciso partir de los siguientes datos fácticos, que han resultado incontrovertidos:

-Que D. Franco , falleció en 23.12.2000, habiendo otorgado testamento en fecha 20.11.1995 por el que instituía heredera universal a su esposa, Dª Eva , sustituyéndola por la vulgar su hija Esther , y legando lo que por legítima les corresponda a sus siete hijos, haciéndose constar que Gabriel y José habían recibido en vida bienes más que suficientes para el pago de la legítima.

-Que Dª Eva fue heredera de D. Franco , no habiendo procedido al pago de la legítima.

-Que Dª Eva falleció en fecha 20.8.2001, habiendo otorgado testamento en fecha 20.11.1995, por el que igualmente legaba a sus siete hijos lo que por legítima corresponda, instituyendo heredero universal a su esposo, D. Franco y en sustitución, en caso de premoriencia, comoriencia o por cualquier otra causa no fuera heredero, a su hija Esther , haciéndose constar que Gabriel y José ya habían recibido bienes más que suficientes para el pago de la legítima.

-Que ambos causantes tenían a la fecha de su fallecimiento vecindad civil catalana.

-Que en fecha 10.4.2000 los citados D. Franco y Dª Eva otorgaron escritura pública por la que vendían a su hija común Esther la vivienda sita calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 - NUM002 , reservándose el usufructo de la misma, por un precio de 6.675.000 ptas.

-Que el precio de dicha vivienda en el momento de la defunción del D. Franco (diciembre de 2000) ascendía a 14 millones de pesetas y que al tiempo de la defunción de Dª Eva (agosto de 2001) se fijaba en 15 millones de pesetas, habiéndolo así acordado las partes en el acto de la audiencia previa.

TERCERO.- Considera la sentencia que, no habiéndose probado la aceptación tácita alegada, la herencia debe tenerse por no aceptada y todavía yacente, por lo que, no existiendo aceptación, la demandada no ha adquirido la condición de heredera ni la obligación de efectuar el pago de legítimas; así entiende que no habiéndose aceptado ni repudiado la herencia, el ejercicio de la acción de reclamación de legítima resulta prematuro, debiendo haber acudido los actores previamente a la interrogatio in iure, exigiendo a la heredera instituida que se pronunciase.

El art. 24 del Codi de Successions per causa de mort en el dret civil de Catalunya (Llei 40/91 ) establece que "el cridat que hagi sostret o ocultat béns de l'herència perd la facultat de repudiar-la i esdevé hereu pur i simple, encara que manifesti la seva voluntat de repudiar l'herència d'acord amb els requisits que estableixi la llei".

La sustracción significa el aprovechamiento para sí, tomar para sí algo de la herencia, y la ocultación, esconder un bien o callar sobre su existencia. La ratio legis de este precepto se encuentra en la voluntad del legislador de evitar el fraude de ley que consistiría en dar protección a quien ha vaciado de contenido la herencia y después ya no la acepta cuando es llamado, ya que, de hecho, no le es necesario, pues no queda activo en el caudal relicto. Consecuentemente, la doctrina viene incluyendo en el indicado precepto los supuestos en que, aún cuando la sustracción u ocultación hubiera tenido lugar en vida del causante, se retienen los efectos o bienes de la herencia una vez producido su fallecimiento, momento en el que se producirá propiamente la ocultación o sustracción de bienes pertenecientes a la herencia y será aplicable la sanción.

Alegan los demandantes que demandada dispuso para sí, ya en vida de sus padres, de dinero efectivo depositado en cuentas bancarias y que la compraventa efectuada mediante escritura de 10.4.2000, a la que se ha hecho referencia es nula por simulación, ya que encubre una donación, y como tal ha de ser computada para el cálculo de la legítima. Correlativamente la demandada alega, reiterando su falta de legitimación pasiva, que los bienes existentes en el patrimonio de los difuntos a su respectivo fallecimiento era incluso insuficiente para hacer frente a los gastos de entierro, por lo que no existen bienes configuradores del caudal relicto (por ello, no pudo aceptar tácitamente la herencia disponiendo de bienes de la herencia, por la inexistencia de bienes de que disponer). En el presente caso, ha de entenderse que la demandada carecía, en aplicación del tan repetido precepto, de la facultad de repudiar, porque, a juicio de este tribunal, puede ser considerada en este caso maniobra de ocultación el otorgamiento de contrato simulado de compraventa (simulación que si bien es negada inicialmente por la demandada, acaba reconociendo a lo largo del proceso) con los causantes, por el que le vendían el único bien que a la sazón formaba parte de la herencia

En consecuencia, la falta de aceptación, formal o tácita, de la herencia por parte de la demandada resulta, por la aplicación del tan repetido precepto, intrascendente a los efectos de determinar su legitimación pasiva en la acción de reclamación de legítima ejercitada, lo que comporta la revocación de la sentencia objeto de recurso.

Indiscutida la condición de los demandantes de legitimarios de D. Franco y de Dª Eva y establecida la condición de la demandada de heredera de Dª Eva , aquélla viene obligada, de una parte, y como heredera universal de ésta última al pago de la legítima correspondiente a su herencia, y por otra, precisamente como heredera de la misma, al pago de la legítima correspondiente a la herencia de D. Franco , de quien aquélla fue heredera universal no habiendo procedido a su pago (hecho en el que se encuentran contestes las partes). Así pues, es preciso, entrando en el fondo de la controversia, determinar el importe de ambas legítimas.

CUARTO. - El artículo 355 del Codi de Successions establece, en su parte bastante a los efectos del presente pleito: "L'import de la llegítima és la quarta part de la quantitat base que resulta d'aplicar les regles següents:

1ª Hom parteix del valor que els béns de l'herència tenien al temps de la mort del causant, amb deducció dels seus deutes i de les despeses de la seva darrera malaltia, de l'enterrament i del funeral.

2ª A aquest valor líquid s'ha d'afegir el dels béns donats pel causant, sense altra excepció que les despeses d'aliments, educació i aprenentatge, cura de malalties, equip ordinari o regals de costum, l'esponsalici o escreix i la soldada.

El valor dels béns objecte de les donacions computables és el que tenien al temps de morir el causant, feta deducció prèvia de les millores útils costejades pel donatari en els béns donats i de l'import de les despeses extraordinàries de conservació o reparació que ell hagi sufragat, no causades per culpa seva......".

Así, a los bienes existentes en el caudal relicto a la muerte de los causantes reconocidos por la demandada y cuya existencia se prueba, consistentes en el saldo de una determinada cuenta bancaria, los demandantes consideran que es preciso añadir:

A) Distintos reintegros de efectivo depositado en cuentas bancarias, en las que si bien los fondos eran propiedad de los difuntos la demandada figuraba como cotitular, que ésta realizó ya en vida de sus padres, distrayéndolos o disponiendo de ellos para sí. Así, de la documental practicada en primera y segunda instancia, resulta que la demandada retiró, bien mediante reintegros en efectivo bien mediante cheque bancario, de distintas cuentas en las que figuraba como cotitular con sus padres las sumas de 384.000 ptas. (17.7.98), 700.000 ptas (12.9.00), 400.000 ptas (30.3.2001), 200.000 ptas (11.4.01) y 350.000 ptas (17.8.01). Alegan los actores que la demandada ha dispuesto para sí de dichas sumas, mientras que la demandada sostiene que realizó dichas operaciones por orden y cuenta de sus padres, quienes la incluyeron como titular en las cuentas precisamente para que pudiera realizar gestiones con las entidades bancarias, facilitándoles a ellos su labor.

De cuanto obra en autos, no existen indicios suficientes que permitan concluir que los causantes donaran dichas cantidades a la demandada ni tampoco que la demandada las distrajera o dispusiera de las mismas en su beneficio (tanto más teniendo en cuenta que la buena fe se presume siempre y que tanto la mala fe como el fraude han de ser probados por quien los alega). Por el contrario, resulta probado que los padres de los hoy litigantes (así se admite por todos ellos) mantuvieron sus facultades cognoscitivas y volitivas así como el control sobre sus bienes hasta el final de sus días, se ha acreditado asimismo que la demandada ayudó y cuidó a los mismos durante su enfermedad y hasta su fallecimiento, por lo que, en ausencia de indicios de lo contrario, ha de entenderse que realizó aquellos reintegros por orden de sus padres, siendo éstos quienes en definitiva dispusieron de tales cantidades, sin que sea exigible a la demandada una prueba de ello ya que, teniendo en cuenta que se trataba de una estrecha relación de confianza, lo normal es que las entregas de dinero no se documentaran. En consecuencia tal petición debe no puede ser acogida.

B) El valor del piso que fue vendido por sus padres a la demandada.

Atendidos los términos en que se ha desarrollado el debate, en esta instancia ambas partes se encuentran conformes en que la compraventa del piso efectuada por escritura pública de fecha 10.4.2000 es una compraventa simulada que encubre una donación, donación que ambas partes consideran válida como tal, limitándose a controversia a determinar si, como considera la parte actora, la misma ha de ser tenida en cuenta para el cálculo de la legítima o si, por el contrario, la misma no ha de ser traída a colación al tratarse de una donación remuneratoria, como sostiene la demandada.

Respecto a si las donaciones onerosas o las remuneratorias son computables de acuerdo con el art 355 CS para el cálculo de la legitima, procede citar la STSJC de 21.3.94 (se aplica en ella el derogado art. 129 de la CDCC, cuyo contenido es esencialmente recogido por el 355 CS) que declara: "es preciso tener en cuenta la doctrina que ya establecimos en nuestra S 16 diciembre 1993 en la que expresábamos sobre esta cuestión que conlleva señalar que según el art. 619 CC es también donación la disposición de una cosa en favor de una persona en la que se imponga al donatario un gravamen inferior al valor de lo que donó: y si según el precepto, esta transmisión ha de calificarse también de donación, ello quiere decir que el gravamen inferior no modifica la causa gratuita que fundamentó la donación sino que comporta únicamente una disminución de la atribución patrimonial. De aquí resulta que las donaciones onerosas se han de computar para el cálculo de la legítima, porque según el art. 129 de la Compilación se computan los bienes donados por el testador, y ya se ha dicho que el art. 619 CC califica la donación onerosa de donación. Pero si se relaciona el art. 619 con el art. 622 del mismo Código en el que se establece que las donaciones con causa onerosa se rigen por las reglas de los contratos, es preciso añadir inmediatamente que el art. 622 de dicho Código en su primera edición- que seguía el precedente marcado por el art. 943 del Proyecto de Código civil de 1889 y el art. 619 del Anteproyecto de 1882-1888 establecía que las donaciones onerosas que regían por las reglas de los contratos onerosas, en tanto que en la segunda -y definitiva- edición del Código se dice que las donaciones onerosas se rigen por las reglas de los contratos, y desde esta perspectiva se impone afirmar que el criterio del legislador fue el de someter las donaciones onerosas a las reglas de los contratos, tanto las fundamentadas en una causa onerosa o en una causa gratuita. Y esta evolución legislativa lleva a considerar como solución más válida que de acuerdo con los arts. 619 y 622 CC , la donación con causa onerosa queda sometida al régimen jurídico de las donaciones en la parte que excedieran del valor de la carga o gravamen impuesta al donatario, lo cual determina que de acuerdo con el art. 129 de la Compilación, las donaciones onerosas se han de computar en esta parte"; esta doctrina referida a las donaciones onerosas es trasladable a las remuneratorias.

Igualmente ilustrativa a los efectos de resolución del presente litigio resulta la STS de 29.7.2005 que a su vez declara :"En este punto, hay a que señalar que la idea de " remuneración" y de "causa remuneratoria", tal y como aparece en el código civil EDL1889/1 (artículos. 619,622, 862 y 1274 CC ) no cambia el estado de cosas que resulta de la apreciación de la Sala de instancia. El artículo 1274 considera la remuneración o el ánimo de remunerar y como " causa " del contrato, junto con la contraprestación o promesa en los contratos onerosos y el "ánimo liberal del bienhechor" en los gratuitos. La donación remuneratoria se sitúa en la órbita de los gratuitos, pues cabe decir que si no hay liberalidad (o ánimo liberal) hay forzosamente onerosidad, en consideración a que si el servicio o beneficio diera lugar a deuda exigible, no cabría hablar de remuneración, sino de contraprestación y de carácter oneroso (art. 619 CC .). Este precepto solo permite estimar una posición especial de este tipo de donaciones cuando el accipiens no puede reclamar, bien por carecer de acción, bien por haberla renunciado (SSTS 21 enero 1993, 9 de marzo de 1995 ). Se trata ya de una remuneración, ya de un reconocimiento, como ocurre cuando los servicios no son susceptibles de evaluación o se traducen en un beneficio mucho más importante que el esfuerzo realizado por el prestador. Ahora bien; el artículo 622 del Código civil sólo considera verdadera donación " la parte que excede del gravamen impuesto", frase de difícil comprensión que solo puede entenderse en sentido figurado, como que es verdadera donación la parte de atribución que excede del valor del servicio prestado, y por ello sólo en esa parte cabe aplicar a una "donación remuneratoria" el régimen de colación, reunión ficticia, reducción, o la presunción de fraude, que preceptos como los artículos 1297.1º y 643.2º CC refieren a las donaciones, o acaso el sistema de revocación (lo que es discutido), etc. (....). Pero obsérvese que, aún cuando, por hipótesis, el intento de remunerar justificara la operación realizada, encontraríamos obstáculos para su eficacia, que exige la apreciación de un valor de los servicios que permitiera, de acuerdo con el artículo 622 , en relación con el artículo 636, ambos del código civil , determinar qué parte de la atribución ha de ser tratada como donación (y, por ejemplo, ser reducida por inoficiosidad) y qué otra parte ha de entenderse definitivamente atribuida. Pues por más remuneratoria que sea, en la parte en que no sea absorbida por el valor de los servicios prestados, sería inoficiosa en cuanto lesione la legitima (artículos. 636,654 a 656, 817, etc. del Código civil )."

De cuanto se ha aportado y practicado en autos, queda suficientemente acreditado que la demandada prestó compañía, ayuda y cuidados a los demandados, sus padres, en los últimos años de su vida, cuidados que precisaban de una especial dedicación dado el precario estado de salud de ambos, trasladando éstos incluso su domicilio a un piso ubicado en el mismo inmueble en el que residía la demandada con el fin de facilitar este estado de cosas. Queda pues probada la existencia de unos servicios que permiten o justifican la posibilidad de una donación remuneratoria; por otra parte, se evidencia que la concurrencia de la voluntad remuneratoria de los padres de los litigantes al otorgar la escritura de compraventa simulada, por cuanto, atendido que trasmiten exclusivamente la nuda propiedad reservándose el usufructo, de tratarse de una donación pura y simple, la misma resultaba, a efectos de situación jurídica tras la muerte de los transmitentes, prácticamente inútil, dado que ambos habían designado en testamento otorgado en noviembre de 1995 como heredera por sustitución en caso comoriencia, renuncia o imposibilidad de heredar del otro conyuge a quien habían designado, recíprocamente, como heredero universal.

Por otra parte, no puede obviarse que, admitido por ambas partes que el valor de la vivienda en diciembre de 2000 ascendía a 14 millones de pesetas, el precio -6.750.000 ptas.- fijado en la compraventa (celebrada pocos meses antes) es muy inferior a su valor real, lo que nos lleva a entender que el carácter remuneratorio de la donación se limita precisamente a ese precio fijado (cuya entrega o pago es, pactando con los términos, condonado), debiendo considerarse la diferencia entre dicho precio y el valor real del inmueble como una donación pura y simple.

En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 355.2º C.S .Cat, debe incluirse en el haber hereditario del difunto Sr. Franco a los efectos del cómputo de la legítima el valor del bien que ha sido donado, en tanto que donación pura y simple, valor que, teniendo en cuenta que era propietario de una mitad indivisa de aquel, ha de establecerse en 3.625.000 ptas.

Idéntica operación ha de realizarse respecto al cómputo de la legítima correspondiente a la herencia de la Sra. Eva si bien teniendo en consideración que a la fecha de su muerte el valor del inmueble, particular en el que ambas partes mostraron su acuerdo en el acto de la audiencia previa, ascendía a 15 millones de pesetas, por lo que el valor de la donación a los efectos que nos ocupan ha de fijarse en 4.125.000 ptas (igualmente debe partirse del valor de la mitad indivisa que fue lo donado por la Sra. Eva , teniendo en cuenta que si bien fue la heredera del Sr. Franco , nunca heredó la mitad indivisa del inmueble de la que era titular éste, ya que el bien había salido, por efecto de la donación, de su patrimonio con anterioridad a su muerte)

QUINTO. - Sentado lo anterior, y de acuerdo con el resultado de lo actuado, es preciso proceder al cálculo de la legítima, debiendo distinguirse:

A) Legítima de la herencia de D. Franco .

De lo actuado resulta que el caudal relicto del que era titular el padre de los litigantes en el momento de su fallecimiento ascendía a 490.455 ptas, mitad del saldo depositado en una cuenta corriente bancaria ("La Caixa" núm. NUM003 ) de la que eran titulares el Sr. Franco y la Sra. Eva , y que, por tanto, tenía el carácter de bien ganancial. De dicha suma deben deducirse los gastos de entierro del causante, que ascendieron a 517.803 ptas y la deuda que Hacienda ostentaba contra el causante que se elevaba a 259.588 ptas (conceptos y cantidades que resultan acreditados en autos mediante prueba documental y que han sido admitidos por la parte actora en sus escritos de conclusiones y de formalización de la apelación) -art. 355.1º CS -.

A ello debe añadirse el valor del inmueble donado a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior y que, según se ha razonado, ha de establecerse a estos efectos en 3.625.000 ptas, al no constar (ni siquiera se ha alegado) que la donataria haya realizado a su costa mejoras útiles o sufragado gastos extraordinarios de conservación o reparación. No cabe computar otras donaciones realizadas por el causante que no han sido alegadas ni concretadas en en el proceso por ninguna de las partes -art. 355.2º CS -.

Así pues, la cantidad que ha de servir de base para el cálculo de la legítima asciende a 3.338.064 ptas, por lo que la legítima ha de fijarse en la suma de 834.516 ptas (5.015'54 euros), de acuerdo con lo establecido en el tan repetido art. 355 CS .

La determinación de la legítima individual debe realizarse de acuerdo con lo establecido en el art. 357 en relación con el art. 352 i 356 CS, por lo que siendo siete los hijos del difunto aquella ha de dividirse entre éstos (es irrelevante para el calculo de la legitima que dos de los legitimarios hubieren ya percibido en vida lo que por legítima les correspondía), de modo que la suma que corresponde a cada uno de los legitimarios (y que la demandada viene obligada a pagar a cada uno de los actores como heredera de Dª Eva ) en concepto de legitima por la herencia de su padre asciende a 119.216 ptas (716'5 euros).

B) Legítima de la herencia de Dª Eva

Por la documental obrante en autos se considera probado que el caudal relicto del que era titular la madre de los litigantes en el momento de su fallecimiento ascendía a 23.975 ptas, saldo depositado en una cuenta corriente bancaria (núm. NUM004 de "La Caixa"), de la que si bien eran cotitulares la demandada y su esposo, debe computarse en su totalidad el saldo existente como integrante del caudal hereditario, al haberse admitido que los unicos fondos ingresados en la cuenta eran propiedad de la difunta. De dicha suma deben deducirse los gastos de entierro de la causante, que ascendieron a 399.954 ptas (así resulta acreditado en autos mediante prueba documental y ha sido admitido por la parte actora) así como las deudas, debiendo computarse como pasivo de la herencia el importe de la legítima de la herencia de D. Franco , que Dª Eva , en tanto que su heredera, venía obligada a entregar a sus legitimarios, deuda que, según lo resuelto en el apartado anterior, asciende a 596.080 ptas (dos de los legitimarios habían recibido ya en vida de sus padres lo que por legítima podía corresponderles y no consta que la demandada la hubiera percibido)- art. 355.1º CS -.

A ello debe añadirse, igual que en el caso del Sr. Franco , el valor del inmueble donado en su día a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior y que, según se ha razonado, ha de establecerse a estos efectos en 4.125.000 ptas, al no constar (ni siquiera se ha alegado) que la donataria haya realizado a su costa mejoras útiles o sufragado gastos extraordinarios de conservación o reparación. Igualmente, no cabe computar otras donaciones realizadas por el causante que no han sido alegadas ni concretadas en en el proceso por ninguna de las partes -art. 355.2º CS -.

Así pues, la cantidad que ha de servir de base para el cálculo de la legítima asciende a 3.152.936 ptas, por lo que la legítima ha de fijarse en la suma de 788.234 ptas (4.737'38 euros), de acuerdo con lo establecido en el tan repetido art. 355 CS .

De acuerdo con lo indicado en el apartado anterior, la legitíma que corresponde a cada uno de los actores en la herencia de su madre, y a cuyo pago se condena a la demandada en tanto que heredera de la misma, se fija en 112.605 ptas (676'77 euros).

Por todo cuanto antecede procede condenar a la demandada a pagar a cada uno de los actores la suma de 716'5 euros, en concepto de legítima por la herencia del padre común de las partes, D. Franco , así como la suma de 676'7 euros, en concepto de legítima por la herencia de su madre Dª Eva .

SEXTO.- Las cantidades reconocidas en favor de los demandantes en concepto de legítima devengarán el interés legal desde la fecha de defunción de los respectivos causantes (23.12.2000 y 20.8.2001), de acuerdo con lo establecido en el art. 365 del Codi de Successions, a cuyo pago se condena asimismo a la demandada, al no haber establecido lo contrario los testadores ni concurrir ninguna de las circunstancias que prevé el propio precepto como salvedad a dicha regla general.

SÉPTIMO. - Atendidas las pretensiones deducidas en la demanda y su concreta formulación, y los términos en que se ha desarrollado el debate, no se estima procedente efectuar una especial imposición de las costas de la primera instancia, tanto más cuanto no se ha rechazado totalmente las pretensiones de ninguna de las partes (art. 394.1 y 2 ).

Idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas de la apelación, al haber sido estimado el recurso (art. 398.2 LEC ).

Fallo

ESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo , D. Julián , D. Juan María y Dª Luz contra la sentencia dictada en fecha de julio de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Granollers en el procedimiento ordinario núm. 429/03, SE REVOCA la señalada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando la demanda interpuesta por los citados apelantes contra Dª Esther , SE CONDENA a ésta a pagar a cada uno de los demandantes la suma de 716'5 (SETECIENTOS DIECISÉIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS) EUROS en concepto de legítima en la herencia de D. Franco más la suma de 676'7 (SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA CÉNTIMOS) EUROS en concepto de legítima en la herencia de Dª Eva , así como los intereses devengados por dichas sumas de acuerdo con lo establecido en la presente resolución. No se efectúa una especial imposición de las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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