Última revisión
22/11/2007
Sentencia Civil Nº 505/2007, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 604/2007 de 22 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 505/2007
Núm. Cendoj: 10037370012007100506
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00505/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 37 1 2007 0100529
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000604 /2007
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen : JUICIO CAMBIARIO 0000122 /2007
RECURRENTE : GESTION INMOBILIARIA MARTIN SANCHEZ S.L.
Procurador/a : Mª ANGELES BUESO SANCHEZ
Letrado/a : JESUS GALLEGO ROL
RECURRIDO/A : SUICON GLASS S.L.
Procurador/a : ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ
Letrado/a : GONZALO DE LA TORRE LASTRE
S E N T E N C I A NÚM.-505/2007
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
_____________________________________________________
Rollo de Apelación núm.-604/2007 =
Autos núm.-122/2007 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.-3 de PLASENCIA =
========================================
En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Noviembre de dos mil siete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Cambiario núm.122/2007- del Juzgado de 1ª Instancia núm.3 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante GESTION INMOBILIARIA MARTIN SANCHEZ S.L.., representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Roco Pérez, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra Bueso Sánchez, defendido por el Letrado Sr.,Gallego Rol y como parte apelada, el demandado SUICON GLASS S.L.., representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra Anaya Gómez y en la presente alzada, por el Procurador de los Tribunales Sra. Arroyo Fernández, y defendido por el Letrado Sr. Gonzalo de la Torre Lastre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.3 de Plasencia- de en los Autos núm.122/07- con fecha,31 de Julio de dos mil siete se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Se estima la oposición al juicio cambiario formulada por SUICON GLASS SL, en relación a la reclamación que inicialmente formuló contra la misma GESTION INMOBILIARIA MARTIN SANCHEZ SL, absolviendo a SUICON GLASS SL de las peticiones que contra la misma se realizaron y con levantamiento de los embargos que fueron trabados sobre bienes titularidad de SUICON GLASS SL.
Se imponen las costas del procedimiento a GESTION INMOBILIARIA MARTIN SANCHEZ SL. ..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiuno de Noviembre de dos mil siete, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de juicio cambiario con fundamento en un pagaré con vencimiento el 10 de febrero de 2.007, por importe de 15.905,24 ?, que resultó impagado, y previa demanda de oposición, se dictó sentencia estimando la misma y dejando sin efecto la ejecución despachada. Disconforme la representación de la parte actora se laza el recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1º) Infracción de los Arts. 824 LEC en relación con el Art. 67 LCCH , al haberse admitido una oposición por motivos diferentes a los que motivaron la emisión del cheque. El contrato subyacente estaba en relación con el aumento de obra mientras la actora ejecutaba la obra principal de la nave, tal y como consta en el anexo al contrato de fecha 17 de mayo de 2.006, ascendiendo el presupuesto de dichas obras al mismo importe que el pagaré, que se libró cuando las obras se realizaron a plena satisfacción. Más aún, aunque hubieran existido algunos defectos, extremo que niega, los mismos no tendrían la entidad suficiente para justificar un absoluto incumplimiento del contrato. El informe pericial no se refiere al aumento de obra sino a supuestos defectos en la construcción de la nave que nada tiene que ver con el libramiento del pagaré, por tanto, no es el procedimiento adecuado para hacer valer los efectos jurídicos derivados de los posibles defectos en la construcción de la nave, que deberá reclamar en el procedimiento que corresponda.
Admite que ambas partes reconocieron la existencia de defectos en la obra, comprometiéndose la actora a su reparación, y una vez ejecutada la misma se libró el pagaré que nos ocupa, cuando la demandada ya estaba en poder de la nave. En todo caso, insiste que los posibles defectos no alcanzan ni el 10% del valor de las naves, por lo que no puede existir un incumplimiento total de la relación causal. Las obras que motivaron el libramiento del pagaré se ejecutaron correctamente, de ahí que se librara el mismo para abono de referidas obras, que nada tienen que ver con la construcción de las naves. 2º) Error en la valoración de las pruebas, pues aun cuando se entendiera que la emisión del pagaré debe referirse a la construcción y venta de las naves, reitera que dichas obras fueron realizadas durante los días de octubre de 2.006 y el pagaré se entregó el 31 del mismo mes, una vez comprobado que las obras a que se refería el anexo se habían ejecutado, y si no se hubieran ejecutado no habría entregado el pagaré, máxime cuando las naves fueron entregadas el día 10 de octubre de 2.006. Además, según el informe pericial los posibles defectos representan un 5% del valor total de las naves, lo que no tiene entidad para admitir la oposición formulada. Termina solicitando la revocación de la sentencia, la desestimación de la demanda de oposición y que continúe la ejecución adelante.
La parte contraria se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, aunque la recurrente distingue dos recursos, realmente se trata de un solo motivo con apoyo en los mismos fundamentos, esto es, el error en la valoración de las pruebas, negando que el libramiento del pagaré tenga como contrato subyacente la venta y obras en las naves sino las obras descritas en el anexo, que fueron ejecutadas correctamente y para abonar su precio se libró le pagaré de referencia por lo que en absoluto se puede hablar de incumplimiento . En todo caso, añade que aun cuando se entendiera que la emisión del pagaré debe referirse a la construcción y venta de las naves, reitera que dichas obras fueron realizadas durante los días de octubre de 2.006 y el pagaré se entregó el 31 del mismo mes, una vez comprobado que las obras a que se refería el anexo se habían ejecutado, y si no se hubieran ejecutado no habría entregado el pagaré, máxime cuando las naves fueron entregadas el día 10 de octubre de 2.006, no existiendo incumplimiento total, pues según el informe pericial, los posibles defectos representan un 5% del valor total, no estando en presencia de incumplimiento del contrato subyacente.
Dicho lo anterior, nadie discute que en virtud de las relaciones comerciales habidas entre las partes la demandada libró a favor de la actora el pagaré que nos ocupa, que fue impagado a su vencimiento generando los gastos de 981,08? que también se reclaman.
La parte ejecutada formula demanda de oposición invocando el incumplimiento del contrato de fecha 17 de mayo de 2.006 suscrito entre las partes, consistente en un contrato de compraventa de un solar y dos naves industriales, en virtud del cual la actora se obligaba a entregar totalmente terminadas las naves objeto de compraventa, con una cláusula de penalización por demora, negando que se hubieran entregado en el plazo pactado. Consta igualmente, que en fecha 16 de octubre de 2.006 suscribieron un contrato anexo, en virtud del cual la actora se obligaba a efectuar unas obras y subsanar unos defectos, pactándose en la cláusula tercera que la compradora adeuda a la vendedora la cantidad de 15.905 ,24 ? en concepto de aumento de obras, y para abonar dicha cantidad de libra el pagaré que sirve de título a la ejecución.
TERCERO.- Alega por tanto la demandada la inexigibilidad del pagaré reclamado en función del defectuoso cumplimiento por la actora cambiaria de las obligaciones derivadas de los contrato de compraventa de las dos naves industriales, cuando hemos visto que el pagaré se libró por el concepto de aumento de obra, según se estipuló en el contrato distinto al de compraventa, y sin embargo, la juzgadora de instancia estima probado el incumplimiento del contrato de compraventa por existir defectos en la construcción de la dos naves y estima la demanda de oposición.
Ciertamente, tanto la juzgadora de instancia como la parte recurrente son contestes en considerar que en el juicio cambiario basado en pagarés es oponible por el deudor la excepción de defectuoso cumplimiento de la obligación, sin embargo esta Sala no puede compartir la argumentación expuesta por el Juzgador de instancia pues, si bien es cierto que el Art. 67.1 de la Ley Cambiaria confiere al deudor la facultad de oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor del pagaré siempre que este último haya incumplido sus obligaciones extracambiarias, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la excepción se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por el actor cambiario ("exceptivo non adimpleti contractus"), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal de este juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ("exceptio non rite adimpleti contractus"), en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los supuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada "exceptio non rite adimpleti contractus" entrañaría una desnaturalización de la acción cambiaria, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del Art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Este criterio que de una forma generalizada venían aplicando las Audiencias Provinciales durante la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , cuando este tipo de cuestiones se sustanciaban en el denominado juicio ejecutivo, y que en su gran mayoría sigue manteniendo en la actualidad en relación con los juicios cambiarios regulados en la nueva LEC de 2000, que conservan la misma naturaleza sumaria y de conocimiento restringido como viene sosteniendo la mayoría de las Audiencias Provinciales, como la de Almería en sentencia de de 26-7-2004 y 20-12-2005, Ávila de 8-1-2003 , Zaragoza de 17-10-2003 y 31-5- 2004, Castellón de 11-5-2004, Alicante de 10-3-2005, Madrid de 9-5-2005, Málaga de 21-6-2005, Murcia de 4-3-2005 y 7-3-2006 , por citar sólo algunas) y ello por cuanto, el procedimiento actual remite en su aplicación a las normas del juicio verbal que plantea una evidente limitación en las posibilidades probatorias o de planteamiento de cuestiones frente al juicio ordinario, debiendo resolverse toda oposición cambiaria de esta forma, con independencia de la cuantía o relevancia del negocio o relación causal subyacente, amén de que el Art. 827.3 de la LEC permite expresamente un nuevo juicio para resolver sobre aquellas cuestiones que no se hayan dilucidado en el cambiario.
Así pues, las razones de sumariedad y rapidez que configuran este procedimiento y que tiene su causa en la deliberada finalidad del legislador de sostener una vía privilegiada para la ejecución de títulos cambiarios no han desaparecido con la promulgación de la nueva Ley de Enjuiciamiento, con lo que subsisten las razones que llevan a estimar la limitación cognitiva de este procedimiento.
Así se pone de manifiesto en la Exposición de Motivos de la LEC de 2000 cuando expresa que "El juicio cambiario no es sino el cauce procesal que merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés. Se trata de una protección jurisdiccional singular, instrumental de lo dispuesto en la Ley especial (Cambiaria y del Cheque) sobre esos instrumentos del tráfico jurídico. La eficaz protección del crédito cambiario queda asegurada por el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición o si esta es desestimada. Fuera de los casos de estimación de la oposición, el embargo preventivo sólo puede alzarse ante la alegación fundada de falsedad de la firma o de falta absoluta de representación, configurándose así, en esta Ley, un sistema jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada".
En este párrafo se establece la clara voluntad del legislador de mantener un sistema de tutela que no disminuya la eficacia del anterior, estimándose que esa eficacia podrá ser puesta en entredicho precisamente por la pretensión de la parte de admitir cualquier excepción basada en las relaciones personales entre las partes, por complicadas que éstas sean, puesto que tal circunstancia podrá llevar, o bien a una ralentización indebida de este expeditivo procedimiento, o bien a la imposibilidad de desarrollar de forma correcta la actividad probatoria cuando la relación causal sea especialmente complicada.
De hecho, debe tenerse en cuenta como anteriormente se expuso, que el propio Art. 827.3 de la LEC remite a las partes al juicio correspondiente para decidir las cuestiones que no se hayan resuelto en el cambiario, mención que sería incongruente si se tratase de un declarativo "ordinario", pues en él quedarían resueltas todas las cuestiones de fondo y posibles causas de oposición, sin que la mención previa de ese precepto en que se establecen los efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, no supone sino el reflejo legal de lo que la doctrina jurídica venía estableciendo respecto al antiguo juicio ejecutivo. No debemos olvidar que el procedimiento establecido, como manifiesta la propia Exposición de Motivos de la LEC en el párrafo anteriormente trascrito, no es sino el reflejo instrumental de unos principios establecidos en la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH), que no se ha modificado en absoluto en cuanto a sus principios o finalidad si no es para restringir de forma más taxativa, la posibilidad de oposición, limitándola de forma estricta a lo dispuesto en el Art. 67 de la LCCH .
CUARTO.- - De lo anteriormente expuesto se estima que la nueva LEC no ha supuesto un cambio esencial de la naturaleza del juicio cambiario y, en segundo lugar, la imposibilidad de alegar excepciones basadas en las relaciones personales entre las partes que tengan su causa en un cumplimiento supuestamente defectuoso del contrato subyacente, salvo que éste sea patente y de suficiente gravedad cuantitativa como para hacer inefectivo el contrato o justificar la falta de pago del efecto cambiario.
Lo anterior en modo alguno ocurre en el presente supuesto habida cuenta en primer lugar que, la propia demandada alega incumplimiento del contrato de compraventa de las naves, cuando hemos visto que el pagaré se libró para abonar un aumento de obras, tal como se recoge de forma expresa en dicho contrato, que es distinto al de compraventa de las naves, y dicha obras quedaron terminadas, aun cuando se hayan producido determinados retrasos en la entrega de las naves o que se hayan producido algunas deficiencias en la construcción de las naves, pues todo ello es ajeno al contrato subyacente que motivó la expedición del pagaré, cuya causa fue el aumento de obra, para cuya liquidación se emitió precisamente el pagaré adeudado.
En consecuencia, las discrepancias entre las partes respecto a la ejecución de las obras de las naves es una cuestión ajena al contrato que motivó el pagaré, y en todo caso, dicha cuestiones traslucen a lo sumo un cumplimiento defectuoso de los contratos subyacentes determinantes del libramiento de los pagarés que, en función de lo anteriormente expuesto, quedarían al margen de los motivos de oposición cambiaria válidamente esgrimibles a los efectos de su encaje en el marco legal del referido juicio sumario, no pudiendo constituir objeto del debate por exceder del mismo, de modo que habría de ventilarse en el correspondiente juicio declarativo cuyo planteamiento quedará siempre a salvo entre las partes de conformidad con lo establecido en el Art. 827 de la LEC .
QUINTO.- Como hemos adelantado, es posible alegar en sede del procedimiento cambiario cualesquiera motivos de oposición previstos en la Ley, pues no obstante constituir el pagaré una promesa pura y simple de pago (artículo 94.2º de la ley Cambiaria ), es decir un instrumento de pago por el cual el firmante asume directamente dicha obligación (artículo 97 ) siendo ello la causa de su emisión y por tanto se ha de presumir la exigibilidad de la deuda por razón de la propia eficacia constitutiva de dicho título, nada impide al deudor frente al acreedor cambiario en tanto son intervinientes en el negocio causal del que dimana tal instrumento, el planteamiento de tal excepción o defensa, dado el contenido del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque al que remite el artículo 96 de igual texto legal y el artículo 824-2º de la Ley Enjuiciamiento Civil deja bien claro que el deudor cambiario puede oponer al tenedor de un pagaré "todas" las causas o motivos de oposición previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, resultando por ello que el legislador permite la falta de provisión de fondos apoyada en la relación causal subyacente cuando el litigio se ventila entre sus otorgantes, perfectamente deducible aún en el caso de que el título cambiario sea un pagaré. Así pues, podía la parte demandada del procedimiento cambiario alegar cuantas excepciones considerase concurrentes, incluida la excepción de falta de provisión de fondos y/o inexistencia de negocio causal, alegándose en la demanda de oposición incumplimiento de la actora de sus obligaciones contractuales de entrega de material, debemos entender a la entrega de las naves.
Ahora bien, y según resulta de las pruebas practicadas en autos, como ya hemos visto, no es posible acoger tal excepción -ni aún por vía de la excepción basada en las relaciones personales entre el deudor cambiario y el tenedor de los efectos que se estima por el Juzgador de la Instancia-, toda vez que según el contrato firmado por ambas partes en fecha 16 de octubre de 2.006 la entrega del pagaré tuvo como única causa los aumentos de obra efectuados, y ello es ajeno a los eventuales incumplimientos del contrato de compraventa de fecha 17 de mayo de 2.006, sin perjuicio del derecho de la pare demandada de reclamar los mismos en el procedimiento que proceda.
Por tanto, en atención a cuanto se ha expuesto, ha de rechazarse el motivo de oposición al procedimiento cambiario formulado por la representación procesal de la mercantil demandada, y con estimación del recurso de apelación dictar una sentencia con el pronunciamiento solicitado por la representación procesal de Gestión Inmobiliaria Martín Sánchez, S.L., acordando seguir adelante la ejecución despachada.
SEXTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen a la parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GESTION INMOBILIARIA MARTIN SACHEZ, S.L. contra la sentencia núm. 388/07, de fecha 31 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia en autos núm. 122/07 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, desestimamos la demanda de oposición y acordamos seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de la deudora SUICON GLASS, SL., en la forma y cantidades señaladas en el Auto de 12 de marzo de 2.007 ; con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
