Última revisión
03/10/2007
Sentencia Civil Nº 505/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 608/2007 de 03 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 505/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100640
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2638
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00505/2007
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 608/07
Asunto: Juicio verbal. Divorcio matrimonial.
Número: 1316/06
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra
Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA
POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.505
En Pontevedra, a tres de octubre de dos mil siete.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal sobre divorcio, seguidos con el núm. 1316/06 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, siendo apelante el demandante D. Joaquín , representado por la procuradora Sra. Vidal Rodríguez y asistida de la letrada Sra. Vilan Lorenzo, y apelados la demandada Dña. Almudena , representada por el procurador Sr. Valdés Albillo y asistida de la letrada Sra. Díaz Andrés, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO.- Con fecha 30 de abril de 2007, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre divorcio de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA DEL CARMEN VIDAL RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Joaquín contra Dña. Almudena debo declarar y declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio de ambos cónyuges y se acuerdan las medidas siguientes:
1) El hijo menor del matrimonio Eusebio , nacido el día 21 de septiembre de 1990, queda bajo la guarda y custodia de la madre. Ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad.
2) Se atribuye a la madre e hijos el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de Pontevedra y de los objetos de uso ordinario y además el uso de la plaza de garaje que elija.
3) El padre podrá tener en su compañía a su hijo menor Eusebio los fines de semana alternos, la mitad de las vacaciones de Navidad, de Semana Santa y de verano, eligiendo los años impares el padre y los pares la madre.
4) El padre contribuirá al sostenimiento de su hija Lorena, mayor de edad, y de su hijo Eusebio , menor de edad, con la cantidad de 125 euros mensuales para cada uno, que ingresará, por meses anticipados y dentro de los tres primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la madre, cantidades que se revisarán según el IPC que determine el Organismo oficial competente.
"Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación del demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 5 de junio de 2007 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se deje sin efecto las medidas números dos y cuatro del fallo de la referida sentencia y en la que se acuerde:
1º La atribución del uso de la vivienda y bienes y objetos del ajuar familiar (no las plazas de garaje) para la esposa, mientras el hijo Eusebio no alcance la mayoría de edad.
2º El abono de una pensión compensatoria de 120 euros para el hijo Eusebio , por parte de D. Joaquín .
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por el demandante, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que no formuló alegaciones, y a la demandada, que se opuso al mismo, interesando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de adverso y se confirme la sentencia de instancia, condenando al apelante a las costas del recurso, tras lo cual, con fecha 30 de agosto de 2007, se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
Se aceptan los acertados razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia, con la salvedad del relativo al uso de las plazas de garaje.
PRIMERO.- El debate en la presente alzada se circunscribe a los pronunciamientos que resuelven sobre la adjudicación a la esposa e hijos del uso del domicilio familiar y las plazas de garaje y la cantidad que el recurrente deberá abonar a su esposa en concepto de alimentos a favor del hijo menor y de la hija mayor pero dependiente económicamente, que residen en compañía de la madre.
No se cuestiona, pues, ni la disolución del matrimonio por causa de divorcio ni la adopción de las demás medidas acordadas (atribución de la guarda y custodia del menor a la madre y régimen de visitas ordinario).
En relación con la primera de las cuestiones, la sentencia declara que "los litigantes están de acuerdo en que la vivienda familiar y objetos de uso ordinario se atribuya a la esposa e hijo menor y mayores de edad que en él habitan, pero discrepan sobre el uso de las dos plazas de garaje. La esposa pide que se atribuya a ella y el esposo se opone. Se estima equitativo que, de las dos plazas de garaje, que viene usando la esposa e hijos, siga usando una sola, la que elija, todo ello según lo dispuesto en el Art. 96 del C.C .".
Por lo que se refiere a las medidas de carácter económico, tras ponderar la asunción por la madre de los cuidados propios de la guarda y custodia del hijo menor y la compañía de la mayor, así como los ingresos acreditados de ambos cónyuges y que en el caso del padre se cifran en los 800 €/mes que reconoce percibir ante la ausencia de prueba sobre la existencia de otros no declarados, y, finalmente, la edad y necesidades tanto del hijo menor como de la hija mayor de edad pero sin ingresos suficientes, establece que el padre deberá abonar en concepto de alimentos a favor de sus hijos la cantidad de 125 euros mensuales por cada uno de ellos.
Disconforme con esta resolución, el demandante interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos: en primer lugar, impugna la medida relativa a la atribución a la esposa e hijos del uso y disfrute de la vivienda familiar y de una de las dos plazas de garaje, argumentando que, en este último caso, la sentencia incurre en incongruencia ya que ni el actor planteó y la demandada solicitó la asignación del uso de las plazas de garaje que, por otra parte, no son un anexo de la vivienda familiar, sino que radican en otro lugar y son propiedad exclusiva del demandante; y, en segundo lugar, se cuestiona la prestación económica fijada, puesto que, en opinión del recurrente, la prueba practicada revela que, de un lado, su situación económica, con unos ingresos de 800 euros mensuales, es peor que la de la demandada y le imposibilita hacer frente a las cantidades establecidas, y, de otro lado, la hija tiene 22 años y, aunque está matriculada en un curso, hace trabajos de limpieza con su madre, por lo que no procede señalar pensión alguna en su favor, debiéndose limitar a la indicada a favor del hijo menor a 120 euros mensuales.
SEGUNDO.- Uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , Pontevedra, y de una de las dos plazas de garaje situadas en el lugar de Teixugueira, Mourente (Pontevedra).
El recurrente postula en su demanda y reitera en su recurso que la atribución del uso y disfrute de la vivienda y bienes y objetos del ajuar familiar a la esposa e hijos se concrete al tiempo durante el que el hijo Eusebio no alcance la mayoría de edad.
Sin embargo, nada se dice en la demanda sobre las razones de esta limitación, como tampoco en el recurso se contiene la más mínima mención sobre este particular, lo que impide a la Sala conocer los posibles motivos que pudieran justificar una decisión en tales términos.
A título de hipótesis, cabría pensar que la petición se apoya en el hecho de que la vivienda es propiedad privativa del demandante, por compra a la demandada, a quien se había atribuido inicialmente en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 22 de enero de 1992 y en la que los cónyuges pactaron el régimen económico de separación de bienes.
Pero el art. 96 CC es claro cuando dispone que "en defecto de acuerdo entre los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse de que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...".
En otras palabras, el art. 96 CC circunscribe la posibilidad de fijar un límite temporal al uso de tales bienes por el cónyuge no titular al supuesto de que no haya hijos; si hay descendencia, el precepto impone la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar al cónyuge en cuya compañía queden, con independencia de su menor o mayor edad, y, aunque es cierto que un sector de la doctrina y de las Audiencias Provinciales considera que la citada norma no tiene naturaleza imperativa, sino que contiene un principio general o previsión orientativa de la que es posible apartarse en atención a las circunstancias concurrentes, forzoso es reconocer que, en el caso que nos ocupa, el hecho de que la guarda del hijo menor se atribuya a la madre, en compañía de la cual permanece la hija mayor, de 22 años de edad pero sin independencia económica, no deja margen a la duda sobre cual es el interés más necesitado de protección, lo que, unido a que el padre es quien se ausentó hace varios años del domicilio familiar y que el mero hecho de alcanzar la mayoría de edad en absoluto exime a los padres de sus obligaciones para con sus hijos (arts. 92, 142, 143 y 150 CC ), constituye causa suficiente para desestimar el motivo.
Ahora bien, junto a las consideraciones que se dejan expuestas, es preciso tener en cuenta que, al contestar a la demanda, Dña. Almudena razonaba que "por lo que respecta al uso de la vivienda familiar, en la que viven la esposa y sus tres hijos, y actualmente propiedad del esposo por las circunstancias expuestas, mi mandante está de acuerdo en que el uso de la vivienda familiar se le atribuya al esposo, pero precisamente cuando deje de ser vivienda familiar, es decir, cuando los tres hijos del matrimonio sean independientes económicamente, y no vivan en el domicilio familiar, con independencia de su tienen 18 o 25 años. Cuando los tres hijos sean independientes económicamente, mi mandante con su sueldo podrá mantenerse y pagar una vivienda para ella". Y, con base en este razonamiento, terminaba suplicando que "por lo que respecta al uso de la vivienda familiar, se atribuirá a la esposa e hijos del matrimonio, mientras alguno de los tres hijos dependa económicamente de sus progenitores, y ello con independencia de su edad".
Los principios dispositivo y de congruencia que rigen en el proceso civil y que son aquí aplicables al remitirse a una situación que tendrá lugar tras alcanzar la mayoría de edad, delimitan el margen de actuación del Juzgador y obligan a concretar la medida en los términos aceptados por la demandada.
En cuanto al uso de las plazas de garaje, el recurrente alega que nada se dice ni en el escrito de demanda ni en el de contestación sobre tales plazas de garaje, las cuales, por otra parte, son de su exclusiva propiedad y radican en el lugar de Teixugueira, Mourente, mientras que la vivienda está situada en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , por lo que no procede asignar ninguna a la demandada.
El argumento no se comparte porque, primero, aunque es cierto que en los escritos rectores no se contiene una referencia expresa a las plazas de garaje, no lo es menos que la letrada del demandante planteó la cuestión de la exclusión de las plazas de garaje, al inicio de la vista y con ocasión de ratificarse en la demanda, y la letrada de la demandada se opuso alegando que dichas plazas constituían un anexo a la vivienda y que la atribución del uso de ésta incluía el de aquellas; segundo, si bien el recurrente juega con la descripción de las fincas que se contiene en las distintas escrituras y de las que parece deducirse una ubicación diversa, un examen más detenido pone de manifiesto que, en realidad, la nave de dos plantas en la que se hallan las dos plazas de garaje está ubicada y tiene su acceso por la CALLE000 nº NUM002 , es decir, se trata de un edificio casi colindante al inmueble en el que se encuentra la vivienda (cfr. los recibos acreditativos del pago del IBI); y, tercero, la propiedad exclusiva de las plazas de garaje no constituye una causa que imposibilite por sí un pronunciamiento sobre el uso, que quedará vinculado al de la vivienda.
En estas condiciones, la existencia de dos plazas de garaje en un edificio muy próximo a la vivienda familiar y la necesidad de su uso por la demandada, cuyo lugar de trabajo requiere un desplazamiento diario, lleva a corroborar la medida cuestionada.
TERCERO.- Alimentos a favor de los hijos Raul, de 16 años, y Lorena, de 22 años.
La revisión en esta alzada de la prueba practicada en el juicio, básicamente circunscrita a las declaraciones de los dos cónyuges y a la documental consistente en nóminas de la demandada y comprobantes y extractos de operaciones bancarias y pagos realizados, lleva a la Sala a ratificar en sus propios términos las conclusiones sentadas por el Juzgador "a quo".
En efecto, del detenido examen de la prueba practicada se desprende:
1º Dña. Almudena y D. Joaquín contrajeron matrimonio el 22 de julio de 1979 (cfr. la certificación del Registro Civil al folio 8); de dicha unión nacieron tres hijos, Miguel Ángel, el 26 de enero de 1980, Lorena, el 26 de mayo de 1985, y Eusebio , el 21 de septiembre de 1990 (cfr. las certificaciones registrales de nacimiento -folios 9 y ss.-).
2º En el año 1985, los cónyuges adquirieron una vivienda en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 ., de esta Ciudad, donde fijaron su residencia (hecho admitido por ambas partes).
3º Mediante escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada el 22 de enero de 1992, los cónyuges pactaron el régimen económico de separación de bienes y liquidaron la sociedad de gananciales existente, atribuyendo a la esposa la vivienda y una plaza de garaje sita en la CALLE000 nº NUM002 (cfr. la copia de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales -folios 12 y ss.-); poco después, con fecha 7 de agosto de 1995, Dña. Almudena vendió a su cónyuge tanto la vivienda como la plaza de garaje (extremo igualmente admitido por ambos).
4º Dña. Almudena presta servicios desde hace varios años, con la categoría de camarera-limpiadora, en el Centro de Tecnificación Deportiva de Pontevedra, dependiente de la Delegación Provincial de la Consellería de Cultura e Deporte, percibiendo unos ingresos mensuales que, en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, ascendían a 1.250'44 € brutos, correspondientes a 1.018'68 € líquidos (véanse las nóminas aportadas a los folios 70 y ss.).
5º Por su parte, D. Joaquín trabaja como autónomo, con unos ingresos aproximados de 800 €/mes (según admitió el propio demandante, sin que exista prueba alguna que evidencie unos ingresos superiores).
6º El hijo menor, Eusebio , reside con su madre y estudia en el Instituto "A Xunqueira" de Pontevedra, mientras que Lorena, de 22 años de edad, está matriculada en el ciclo superior de documentación sanitaria que se imparte en el I.E.S. "Chapela-Redondela" y realiza trabajos esporádicos de limpieza (cfr. los recibos aportados a los folios 74 y ss.).
Pues bien, a luz de los datos expuestos, el recurso ha de rechazarse.
En efecto, los alimentos se cuantifican en función del caudal y medios del obligado y de las necesidades del alimentista (arts. 146 y ss. CC .).
En el presente caso, el demandado tiene unos ingresos aproximados de 800 €/mes netos, mientras que la esposa, a quien se concede la guarda y custodia del menor y que también tiene a su cargo a la hija mayor de edad pero dependiente económicamente, percibe un salario de 1.018'68 €/mes netos; no consta que ninguno tenga gastos derivados de la necesidad de hacer frente a una vivienda (la esposa, al tener asignado el uso y disfrute de la vivienda y el esposo porque no ha acreditado importe alguno por tal concepto); tampoco consta la existencia de ninguna otra carga fuera de los gastos ordinarios (seguridad social, recibos de coche, teléfono, suministro eléctrico...).
En cuanto a las necesidades de los hijos, nos encontramos con un adolescente, que permanece en compañía de la madre y asiste al colegio, desarrollando alguna actividad extraescolar, y una hija que, aunque mayor de edad, todavía cursa estudios superiores y carece de ingresos suficientes para valerse por sí misma.
La cantidad establecida en la sentencia (125 € por cada hijo) supone el 31% de los ingresos líquidos del demandado e implica que su disponibilidad económica se reduce a 550 €/mes; si a ello se añade que no se ha acreditado que el actor tenga gastos de alquiler de vivienda y que la cantidad que resta se acerca al salario mínimo interprofesional para el año 2007 (570'6 €), cabe fundadamente entender que la suma establecida se adecúa a los parámetros indicados en los arts. 142 y ss. CC .
De existir una unidad familiar, con dos fuentes de ingresos, reducción y distribución del gasto, se ha pasado a dos unidades, con la consiguiente duplicidad de gastos y la necesidad de replantear la prioridad de necesidades. Determinadas decisiones que se adoptaban en función de una situación económica determinada, resultan inasumibles como consecuencia de la ruptura de la convivencia. Ninguna de las partes puede pretender continuar manteniendo el mismo régimen de vida, cuando la situación económica ha cambiado sustancialmente.
En conclusión, la cantidad señalada en la sentencia, aunque lejos de la deseable en unas circunstancias ideales, se considera objetivamente adecuada en función de la capacidad del demandado y de las necesidades de los hijos.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso comporta que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas respectivamente causadas en esta alzada (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Joaquín , representada por la procuradora Sra. Vidal Rodríguez, contra la sentencia pronunciada el 30 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN salvo en el particular relativo a la atribución del uso y disfrute de la vivienda y objetos del ajuar familiar, que se realiza mientras los hijos Eusebio y Lorena no gocen de independencia económica. Y todo ello sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

