Sentencia Civil Nº 505/20...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Civil Nº 505/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 710/2007 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 505/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100384

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14823


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00505/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7037701 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 710 /2007

Proc. Origen: MAYOR CUANTIA 275 /1999

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA

Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

IS

De: Silvio , Jose María

Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Contra: Debora

Procurador: CONSUELO RODRIGUEZ CHACON

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de mayor cuantía número 275/1999, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, D. Silvio y D. Jose María como apelantes-demandantes, y de otra, Dª Debora como apelada-demandada.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, en fecha 15 de diciembre de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda principal promovida por ESTEBAN MUÑOZ NIETO en representación de Silvio y Jose María contra Debora debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas por esta demanda al actor; y

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional planteada por ESTHER PEREZ CABEZO GALLEGO en representación de Debora contra Silvio y Jose María debo declarar y declaro que en la escritura de liquidación y adjudicación de bienes de la sociedad de gananciales existente entre Debora y Isaac de fecha 16 de octubre de 1996, se produjo una lesión en contra de Debora en más de una cuarta parte, procediendo su rescisión, debiendo ser la actora reconvencional compensada en la suma de 1.305.706.359 pesetas en su equivalente en 7.847.453,27 euros, bien en metálico o bien mediante nueva liquidación de dicha sociedad de gananciales, a realizar entre la actora reconvencional y los herederos de Isaac , debiendo los demandados reconvencionales estar y pasar por esta declaración, todo ello, sin pronunciamiento en costas por esta demanda reconvencional."

Con fecha 11 de julio de 2007 se dictó auto aclarando la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Acuerdo que en relación a la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 dictada en los presentes autos, deben de realizarse las siguientes correcciones:

En el fundamento de derecho segundo, párrafo octavo, deben cambiarse las siguientes cifras: la de 2.031.421.718 pesetas, por la de 2.571.412.718 pesetas. La de 2.611.412.718 pesetas, por la de 3.153.412.718 pesetas. Y tanto en dicho fundamento de derecho como en fallo la de 1.305.706.359 pesetas, por la de 1.576.706.359 pesetas o su equivalente de 9.476.196,07 euros".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 24 de junio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada. Los fundamentos jurídicos segundo y tercero no se aceptan salvo en lo que se exprese.

PRIMERO.- Para enfocar más claramente la controversia conviene precisar algunos datos fácticos.

D. Isaac contrajo matrimonio con Dña. Ángeles el 2 de octubre de 1950, fruto de cuya unión nacieron los dos demandantes, D. Silvio y D. Jose María .

Por sentencia dictada el 13 de julio de 1967 por el Tribunal Eclesiástico nº 4 del Arzobispado de Madrid-Alcalá se decretó la separación conyugal, por tiempo indefinido, del matrimonio; resolución que se inscribió al margen de la inscripción de matrimonio el 19 de diciembre de 1968 en virtud de carta-orden y testimonio remitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid, a partir de cuya fecha hay que considerar disuelta la sociedad de gananciales de este matrimonio en virtud de lo dispuesto en los artículos 82, 1.417 y 1.433 entonces vigentes del Código Civil .

El 24 de enero de 1972, D. Isaac contrae matrimonio con la demandada Dña. Debora , manifestando ser divorciado, en la localidad de Otavalo, República del Ecuador, matrimonio carente de toda efectividad como correctamente se indica en el segundo fundamento jurídico de la sentencia apelada, al suponer simplemente un acto de bigamia, carente de cualquier efecto a tenor del artículo 51 del Código Civil entonces vigente y del actual 46 .

El 12 de agosto de 1975 nace en Miami Beach, condado de Dade, Estado de Florida (USA), Dña. Herminia , hija de D. Isaac y Dña. Debora .

El 29 de marzo de 1982 se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid decretando el divorcio del matrimonio formado por D. Isaac y Dña. Ángeles , y el 24 de enero de 1986 contraen matrimonio civil D. Isaac y Dña. Debora .

El 16 de octubre de 1996 se otorga por los cónyuges antes citados escritura de capitulaciones matrimoniales con liquidación y adjudicación de bienes gananciales, en la que los otorgantes convinieron el régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes, liquidando la sociedad de gananciales hasta entonces vigente. A Dña. Debora se le adjudicaron los cuatro inmuebles inventariados y 21.000.000 de pesetas del ajuar doméstico, con un valor total lo adjudicado de 345.000.000 de pesetas, y a D. Isaac ocho grupos de valores mobiliarios, consistentes en acciones de las sociedades Club Deportivo El Trébol S.A., Fiol Roca S.A., Garajes Guerra S.A., Madrid Automóviles S.A., Servicios y Talleres S.A., Socauto S.A., Talleres Florida S.A., y Valores Unidos S.A., aunque en la escritura no se indicaba el número de acciones ni su numeración, haciéndose únicamente referencia a la proporción que representaban del capital social de cada una de las sociedades, adjudicándose también a éste 17.000.000 de pesetas del ajuar doméstico y unas deudas a cargo de la sociedad de gananciales por importe de 582.000.000 de pesetas, ascendiendo el valor total de lo adjudicado a 685.000.000 de pesetas, y para equilibrar las adjudicaciones el Sr. Isaac se comprometía a pagar durante un periodo de 14 años la póliza del contrato de seguro de capital que la Sra. Debora tenía suscrita, con una prima anual de 5.000.000 de pesetas, lo que supondría 70.000.000 de pesetas, y a abonar a Dña. Debora la cantidad de 100.000.000 de pesetas en el plazo máximo de cinco años.

D. Isaac fallece el 15 de marzo de 1998, habiendo otorgado testamento el 16 de octubre de 1996 en el que legaba (de la institución de legado) a su esposa Dña. Debora el usufructo del tercio de mejora e instituía herederos universales (institución de heredero), por partes iguales, a sus tres hijos, D. Silvio , D. Jose María , y Dña. Herminia .

SEGUNDO.- Una situación personal y económica complicada, con un acto de bigamia por medio. Podría pensarse que una vez disuelta la sociedad de gananciales del primer matrimonio en el año 1968, desde que el Sr. Isaac inició la convivencia con Dña. Debora sería aplicable la doctrina jurisprudencial acerca del régimen económico de las uniones extramatrimoniales o de hecho, lo que no ofrece dudas desde la sentencia de divorcio del primer matrimonio hasta que se contrae el matrimonio con la Sra. Debora el 24 de enero de 1986. Desde entonces se aplica para el matrimonio el régimen económico de la sociedad de gananciales, hasta la escritura de capitulaciones matrimoniales de 16 de octubre de 1996 en que se sustituye el régimen económico de la sociedad de gananciales por el de la absoluta separación de bienes.

Y la complejidad económica se acentúa cuando una buena parte del patrimonio lo componen valores mobiliarios representados por acciones de diversas sociedades mercantiles, adquiridas de diversas formas, bastantes mediante ampliación de capital social.

TERCERO.- La demanda iniciadora del juicio de mayor cuantía de que dimana el presente Rollo de apelación se interpone por D. Silvio y D. Jose María , alegando la nulidad parcial de la escritura de liquidación y adjudicación de bienes y derechos de la sociedad de gananciales, otorgada el 16 de octubre de 1996, por haber mediado error como vicio del consentimiento por parte de D. Isaac , solicitándose en el suplico de la demanda que se condenase a la demandada a integrar en la masa hereditaria del causante Sr. Isaac la totalidad de los bienes que le habían sido adjudicados en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, así como a integrar la posesión de todos los bienes dimanantes de la sociedad de gananciales en la herencia del Sr. Isaac , quedando sin efecto la retención de los mismos en su poder, y sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderle, en su momento, en la herencia del causante.

El error que se atribuía en el consentimiento del Sr. Isaac afectaba, según la demanda, a que varios de los valores mobiliarios adjudicados al mismo no tenían naturaleza de bienes gananciales, por resultar privativos de aquél.

La demanda se dirigió en primer lugar contra Dña. Debora y Dña. Herminia , pero después se desistió de la misma respecto de esta última.

CUARTO.- Como señala la Doctrina, el error es la falsa representación mental de la realidad que vicia el proceso formativo del querer interno, y que opera como presupuesto para la formación del negocio.

Al error como vicio invalidante del consentimiento se refieren los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil , y es doctrina jurisprudencial mantenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 de mayo de 1988, 28 de septiembre de 1996 y 26 de julio de 2000 , que para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1266 del Código Civil , es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sea imputable a quien lo padece, que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, excusabilidad que ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente.

Pues bien, coincidimos totalmente con el criterio del Juzgador "a quo", a la vista de las circunstancias que correctamente se señalan en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada, en que "difícilmente puede concluirse que Isaac incurriera en error alguno con relevancia a efectos de invalidar su consentimiento al atribuir a determinados derechos carácter ganancial en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales"; no dejando de ser expresivo al respecto el documento aportado de fecha 9 de julio de 1996, que reafirma la conclusión de que el Sr. Isaac no sufrió ningún error invalidante de su consentimiento al otorgar la escritura de capitulaciones matrimoniales con liquidación y adjudicación de bienes gananciales el 16 de octubre de 1996 y atribuir carácter ganancial a los valores mobiliarios que en la misma se recogían.

Procede, pues, confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida desestimatorio de la demanda.

QUINTO.- La demandada Dña. Debora formuló reconvención ejercitando la acción de rescisión por lesión de la liquidación y adjudicación de bienes gananciales, solicitando también que la liquidación de la sociedad de gananciales se efectuara observando determinadas operaciones de inventario, valoración y adjudicación, incluyendo la adición de ciertos derechos y valores mobiliarios.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima en parte la demanda reconvencional, dando lugar a la rescisión por lesión de la liquidación y adjudicación de bienes gananciales, en los términos expuestos en la sentencia, rechazando la adición de bienes pretendida por la reconviniente; pronunciamientos estimatorios de la reconvención que son recurridos en apelación por la parte actora.

SEXTO.- Sin embargo, lo que surge es un obstáculo de orden público que impide la estimación de las pretensiones reconvencionales, al aparecer un claro, a nuestro juicio, defecto de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse constituido correctamente la relación jurídico procesal de la reconvención, dado que no se trajo al proceso a Dña. Herminia , heredera de D. Isaac .

Su interés directo en discutir la acción de rescisión por lesión de la liquidación y adjudicación de bienes gananciales y la adición de bienes a la misma nos parece evidente, en cuanto heredera del Sr. Isaac , con un interés personal y directo en las pretensiones reconvencionales ejercitadas, que se patentiza todavía más si contemplamos la escritura de elevación a público de documento particional de herencia otorgada el 22 de marzo de 2000, y subsanada por otra de 27 de julio de 2000, en la que los tres hijos del Sr. Isaac aceptan su herencia y elevan a documento público el acuerdo particional entre ellos, o tenemos en cuenta que en la sentencia recurrida se obliga a Dña. Herminia como heredera del Sr. Isaac , y que no ha sido parte en el procedimiento, a compensar a Dña. Debora en la cantidad de 9.476.196,07 euros.

La doctrina jurisprudencial viene admitiendo la posibilidad de los Tribunales de apreciar de oficio un defecto de litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto forma parte del deber de los juzgadores de velar porque el litigio se desarrolle con la presencia de todos los que puedan resultar interesados en el mismo como institución atinente al orden público procesal y al derecho a la tutela judicial efectiva, que afecta a la válida constitución del proceso y a la eficacia de la cosa juzgada (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2004, 22 de noviembre de 2005 17 y 30 de abril de 2008 ).

Y este defecto de litisconsorcio pasivo necesario que se aprecia de oficio resulta insubsanable, pues en el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 la reconvención sólo se podía dirigir contra la parte actora, de modo que problemas como el ahora analizado se solían remitir por la Doctrina procesalista a la solución de un proceso independiente con posterior acumulación de autos. La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil soluciona este tema en su artículo 407 , permitiendo que la reconvención se dirija también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional, pero el precepto no es aplicable a este proceso, regido en su primera instancia por las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

Procede, por ello, estimar formalmente en parte el recurso de apelación formulado, y revocar parcialmente la sentencia recurrida, para confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda y desestimar la demanda reconvencional, absolviendo en la instancia a los demandantes-reconvenidos de las peticiones formuladas contra los mismos en la reconvención; debiéndose imponer las costas de la misma causadas en la primera instancia a la parte reconviniente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en relación a la disposición transitoria segunda de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Silvio y D. Jose María contra la sentencia que con fecha quince de diciembre de 2006 pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Majadahonda , rectificada por auto de once de julio de dos mil siete , debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, para confirmar el pronunciamiento de la misma desestimatorio de la demanda, y desestimar la demanda reconvencional presentada por Dña. Debora contra D. Silvio y D. Jose María , absolviendo en la instancia a los demandantes-reconvenidos de las peticiones formuladas contra los mismos en la reconvención, con imposición de las costas de la reconvención causadas en la primera instancia a la parte demandada-reconviniente; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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