Sentencia Civil Nº 505/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 505/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 270/2011 de 09 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 505/2011

Núm. Cendoj: 33024370072011100477

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00505/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2010 0008374

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000270 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000743 /2010

Apelante: Teresa

Procurador: MARINA GONZALEZ PEREZ

Abogado: VALENTINA LOPEZ FERNANDEZ

Apelado: AXA SEGUROS, S.A., Candelaria , AUTOS XAVINA, S.L.

Procurador: JAVIER CASTRO EDUARTE, ,

Abogado: VICTOR TARTIERE GOYENECHEA, ,

SENTENCIA nº. 505/2011

Ilmos. Sres. Magistrados

PRESIDENTE: ILMO. SR. DON RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADO: ILMO. SR. DON RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

MAGISTRADA: ILMA. SRA. DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÌA

En Gijón, a nueve de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 743/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 270/2011, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Teresa , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Marina González Pérez, asistida por la Letrada Dª. Valentina López Fernández y como parte apelada-impugnante AXA SEGUROS, SA., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Javier Castro Eduarte, asistido por el Letrado D. Víctor Tartiere Goyenechea, y como apeladas Dª Candelaria y AUTOS XAVINA, S.L. declaradas en rebeldía en primera instancia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 17 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Marina González Pérez, en nombre y representación de D. Teresa , debo condenar y condeno a las demandas D. Candelaria y la entidad AUTOS XAVINA, SOCIEDAD LIMITADA, así como a la entidad AXA SEGUROS, SOCIEDAD A NO NIMA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, a que paguen, de forma solidaria, a la demandante la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (113.753,81 euros), así como al pago de los intereses, que en el caso de las dos primeras de las codemandas se calcularán ascenderán a los legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, aunque incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución, y en el caso de la entidad aseguradora codemanda Axa ascenderán a un interés igual al interés legal del dinero, incrementado en un 50%, respecto de la suma a cuyo pago ha sido condenada, a contar desde la fecha del accidente y durante los dos primeros años; y un interés de un 20%, una vez cumplido dicho periodo, y hasta la fecha del completo y total pago; debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Teresa e, se interpuso recurso de apelación y fue impugnada por la representación de AXA SEGUROS, S.A., Y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 18 de octubre de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÌA .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que, con estimación parcial de la demanda presentada por DÑA. Teresa frente a la entidad AUTOS XAVINA S.L., DÑA, Candelaria y contra la entidad AXA SEGUROS S.A., por las daños personales y materiales sufridos en el accidente ocurrido sobre las 7.30 horas del día 31 de octubre de 2006 a la altura del nº NUM000 de la Avda. DIRECCION000 de Gijón, condena a las demandadas a que paguen de forma solidaria a la demandante la cantidad de 113.753,81 euros, así como al pago de los intereses, que en el caso de las dos primeras se calcularán con arreglo al interés legal, y en el caso de la aseguradora de conformidad con el art. 20 LCS ; sin realizar expresa imposición de costas.

La parte demandante se alza frente a la mencionada resolución solicitando la revocación de la sentencia, concretando su disconformidad en los siguientes extremos: en los días de incapacidad, en la aplicación del baremo del año 2007; en la calificación de las secuelas como psíquicas en vez de neurológicas, reconociendo como tales el déficit de agudeza auditiva y el deterioro de las funciones cerebrales superiores; el pronunciamiento del factor de corrección por perjuicios económicos por los días de incapacidad.

La demandada Seguros Axa, por su parte, impugna la sentencia por la vía que habilita el art. 461 LEC , mostrando su disconformidad con los gastos médicos posteriores a la fecha de estabilización lesional y la imposición de los intereses del art. 20 LCS .

SEGUNDO.- Por la representación de Dña. Teresa al contestar al recurso que por vía de impugnación se formuló por la aseguradora Axa opuso con carácter previo la inadmisibilidad de la impugnación de la sentencia por no haber constituido el depósito previo a que se refiere el art. 7 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre .

La primera cuestión, que ha de analizarse en esta alzada, es la relativa a la concurrencia del citado requisito, al versar dicha cuestión sobre la propia admisibilidad del recurso, cuya estimación impediría entrar en el análisis de fondo de la misma; cuestión además de orden público, sobre aplicación de normas procesales de obligado cumplimiento, no estando por ello vinculado el Tribunal de apelación por la admisión del recurso acordada por el juez "a quo". Tal como se ha pronunciado ya esta Sección en sentencia de 29 de mayo de 2007 , con cita de las de 18 de septiembre de 2002 y 19 de diciembre de 2005 , que expresaban que " es doctrina del T.C. la ineludible exigencia de proceder con carácter previo y " ex oficio" al examen de la concurrencia de los presupuesto procesales por el juzgador en cada momento, en la medida que el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden público y de carácter imperativo que escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial ( STC 331/94 ). Y como indica la STC 90/85 , "si el control del presupuesto no se hubiese producido por el juez o Tribunal "a quo", como es vigilable de oficio, esta función revisora corresponde al Tribunal "ad quem".

Para resolver dicha cuestión, hemos de partir de lo que dispone el art. 449.3 LEC , según la cual: " en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto". Se exigen, por consiguiente, dos presupuestos: acreditar haber constituido el depósito o consignación en el plazo para interesar tener por preparado el recurso de apelación, y que dicha consignación se haga extensible al importe de la condena más los intereses.

Según conocida doctrina jurisprudencial la exigencia del depósito encuentra su justificación objetiva y razonable en el hecho de que permite garantizar a la víctima de un accidente de circulación la percepción futura de la indemnización acordada a su favor y la protege de recursos temerarios o meramente dilatorios que posterguen y perpetúen en el tiempo el perjuicio sufrido como consecuencia de los daños físicos o materiales derivados del accidente.

Puesto que la aseguradora Axa consignó el principal objeto de condena más los intereses con anterioridad a la presentación de la impugnación, habiéndose hecho entrega a la perjudicada, es claro que cumplió con creces con la obligación que se le imponía a efectos de la apelación, y con el sentido a la que viene destinada esta obligación tal como hemos ya dejado expuesto, por lo que la apelación está correctamente admitida.

TERCERO.- El primer motivo de recurso se refiere a los días de incapacidad, al reclamarse 483 días (474 días impeditivos y 9 de hospitalización), periodo que comprende desde el día del accidente (31/10/2006) hasta el 25 de febrero de 2008, fecha en que se produce la estabilización lesional, discrepando del criterio de instancia que fija los días de incapacidad en 283 días, ninguno de ellos de hospitalización, al señalar como fecha de establización lesional el 26 de junio de 2007.

Se entiende por días impeditivos aquellos en que la víctima está incapacitada para desarrollar su actividad u ocupación habitual, y tal incapacidad hay que relacionarla con su sanidad, siendo que sanidad y baja laboral, son dos conceptos que no tienen porque coincidir, de manera que periodo de sanidad es aquel que va desde el accidente hasta la estabilización de las lesiones, siendo a partir de ese momento que surge la secuela que por definición supone ya la imposibilidad de mejora de la dolencia. Consecuencia de la aplicación de la doctrina expuesta, y tras el examen y valoración de la prueba de autos, lleva a esta Sala a confirmar la resolución de instancia, pues como se recoge en la apelada de conformidad con la historia clínica (doc. nº 6 demanda) en relación a las lesiones físicas es alta a los 108 días del accidente, y remitida al servicio de neurología donde es tratada por el Dr. Florentino consta en autos la evaluación neuropsicológica realizada por el Dr. D. Florentino de 28 de enero de 2008 donde expone que "de los resultados de las pruebas administradas muestran un perfil neuropsicológico superponible al observado en 2007. El presente estudio sigue mostrando un perfil neuropsicológico caracterizado por un marcado déficit de la memoria de trabajo y de su atención selectiva/sotenida. A ello se une una significativa reducción en la velocidad de procesamiento de la información. Todo ello parece mostrar un carácter estable" (doc. nº 13), y en el informe fechado el 1 de abril de 2008 aportado como doc. nº 14 de la demanda y donde se expresaba "para el explorador Dr. Gumersindo y para éste neurólogo siguen apreciándose los mismos problemas que se detectaron en la evaluación previa", por lo que la fecha señalada en la demanda 26 de junio de 2007 es la que debe tomarse como fecha de estabilización lesional, en lo concerniente a las lesiones psíquicas pues en esa fecha Don. Florentino ya determinó las lesiones padecidas en relación al perfil neurológico caracterizado por "un significativo déficit de la memoria de trabajo y una moderada reducción en el nivel de atención/concentración. A ello se une una moderada reducción en la velocidad de procesamiento de la información y signos moderados de disfunción ejecutivas (coordinación e inhibición de respuestas alternativas (doc. nº 12)", y desde esa fecha no hubo modificación en su situación personal estando en la antedicha fecha consolidadas las lesiones permanentes.

La desestimación del recurso en lo concerniente a los días de incapacidad conlleva, en consecuencia, la desestimación del recurso en relación al baremo aplicable, que lógicamente ha de ser el correspondiente al año 2007.

Por lo que se refiere a los días de ingreso hospitalario, ha de confirmarse la sentencia de instancia basada, tal como en ella se contiene, en la afirmación realizada en la vista por el Dr. Florentino , que fue quien la trató, y que en relación a la trombosis venosa cerebral manifestó que no tiene nada que ver con el accidente, el ingreso hospitalario fue debido a una decisión médica al aparecer una trombosis venosa cerebral de la que no se percataron y ante el riesgo de trombosis por lo que la mantuvieron con anticoagulantes durante varios meses, pero ha de descartarse toda relación con el accidente, por lo que el periodo que estuvo a tratamiento a consecuencia de ello tampoco puede imputarse a la presente colisión.

CUARTO.- Los siguientes motivos del recurso están centrados en las secuelas y, en primer lugar la calificación de las secuelas como "secuelas psíquicas" y no neurológicas, reconociendo como tales: el déficit de la agudeza auditiva y el deterioro de las funciones cerebrales superiores.

El déficit de agudeza auditiva que la recurrente estima concurrente y valora en 15 puntos, ha de ser, tal como acertadamente se realiza en la instancia, descartado como derivado del accidente que nos ocupa y por ende no puede ser valorado como tal secuela ni conformar la secuela neurológica tal como se hace en el recurso, ateniéndonos para ello, al igual que el juez a quo, en las aclaraciones formuladas por los especiales en la vista que no ven tal secuela como traumática, así se deduce de las manifestaciones del Dr. D. Obdulio , de D. Víctor al señalar que la hipoacusia no es traumática, D. Pablo Jesús descarta que la hipoacusia sea de origen traumático, dado que las traumáticas tienen unas características que la presente no cumple, el traumatismo fue leve por lo que es otro dato para descartar que sea traumático, tiene que tener otro origen puede incluso ser hereditaria, y el Dr. Sr Conrado al decir que van apareciendo cosas nuevas como trombosis o problemas auditivos que no se pueden relacionar con el accidente, no hubo lesión orgánica cerebral.

Tal como ya se expone en el recurso el punto más complejo es el relativo a la valoración de las secuelas que en la sentencia se califican como psíquicas, no a las físicas consistentes en agravación de artrosis previa, hombro doloroso o lesión meniscal, que han devenido firmes por irrecurridas.

En la apelada se concluye, tras exponer las razones que le han llevado a tal conclusión que, por un lado Dña. Teresa ha sufrido un agravamiento de las dolencias psíquicas que padecía con anterioridad, y por otro lado sufre un síndrome postconmocional, causado por la perturbación derivada del accidente que le ha provocado un trastorno del sosiego o estabilidad emocional de la que disfrutaba con anterioridad y le ha situado en un lugar cercano a la anormalidad psíquica. Calificando las dolencias que padece en un síndrome postconmocional que valora en 11 puntos, y agravación o desestabilización de otros trastornos mentales previos que valora en 8 puntos. En tanto que en el recurso se califican las mismas como secuelas neurológicas.

En este punto de calificación de las secuelas como agravación o desestabilización de otros trastornos mentales, hemos de dar la razón a la parte recurrente, pues aun que si bien es cierto que el Psiquiatra D. Isaac habla de antecedentes psiquiátricos y la existencia de una patología psiquiátrica previa de cierta consideración, y el Dr. Salvador considera que tiene antecedentes patológicos previos pues a la fecha del accidente tomaba antidepresivos de cierta entidad que necesariamente tenía que ser prescritos por un especialista, es más cierto que, de toda la extensa documentación médica de autos y el examen realizado por los distintos especialistas, en ninguno de ello se hace constar la existencia de una enfermedad psiquiátrica previa ya diagnosticada que se haya agravado a consecuencia del accidente y que pueda encuadrarse dentro de la secuela descrita en el baremo como "agravación o desestabilización de otros trastornos mentales". Para la calificación de una secuela hemos de atenernos estrictamente a la descripción que de las distintas secuelas se hace en el baremo sin que podemos apartarnos de lo allí establecido ni aplicarlo analógicamente, por lo que no podemos considerar que exista una enfermedad o dolencia diagnosticada previamente que se haya visto agravada por el accidente, por lo que he de revocarse en este punto la sentencia de instancia, en cuanto a la calificación que en la misma se efectúa de agravación de otros trastornos mentales.

En el informe del Dr. D. Florentino se constatan como secuelas resultantes un significativo déficit de la memoria de trabajo y una moderada reducción en el nivel de atención/concentración, calificadas como reales y no fingidas, tienen una base orgánica y no psiquiátrica, y así aparecen reflejadas en la sentencia, sin que esta afirmación hubiese sido combatida, añadiendo que el daño cognitivo axional o focal es causado por el accidente, el trastorno cognitivo tiene una base orgánica que puede tardar en aparecer. Y el Dr. Juan Alberto consideró que tales secuelas afectan al control ejecutivo, y en su opinión son de tipo orgánico. Y aunque otros especialistas médicos que la examinaron determinaron que esas secuelas serían en todo caso psiquiátricas no traumáticas, así el Dr. Víctor concluyó que si es grave aparecen con el traumatismo, no pueden aparecer a los 6 meses, el traumatismo no empeora con el tiempo, y el psiquiatra D. Conrado manifestó que el trastorno cognitivo no es consecuencia del accidente, no hubo lesión orgánica cerebral, ni en la placa ni las dos resonancias aparece ninguna lesión cerebral, no puede haber deterioro cognitivo cuando no hubo ninguna lesión cerebral, y estas lesiones no pueden pasar desapercibidas, la sintomatología es inmediata no puede aparecer a los 6 meses.

A la vista de todo lo expuesto, hemos de considerar revisando y analizando todo el material probatorio, como acreditada la realidad y existencia de tales secuelas, pues las mismas pese a opiniones discrepantes han de considerarse como derivadas del accidente sin que pueda considerarse como de origen psiquiátrico al tener una base real no fingida, y por tanto orgánica. Si bien hemos de disentir en el encaje de las mismas dentro del baremo efectuado tanto por el juez de instancia que las valora como agravación o desestabilización de otros trastornos mentales y síndrome postconmocional incluido dentro del síndrome psiquiátrico, como de la conceptuación como deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas que se realiza por la recurrente, pues se exige que dicho deterioro resulte acreditado mediante pruebas específicas por cuanto no existen pruebas concluyentes al efecto al no aparecer lesión cerebral acreditada mediante las pruebas específicas que se le realizaron, incluso el Test de Glasgow es normal como han relatado los especialistas. Por lo que dada las características de las secuelas resultantes las mismas deben ser encuadradas dentro de lo que en el baremo se recoge como trastorno orgánico de la personalidad, que atendiendo a la entidad de los síntomas que presenta ha de ser calificado como leve pues el propio Don. Salvador reconoció que se le olvidan cosas pero puede hacer una vida normal, de hecho acude sola a las consultas aunque a veces va acompañada de su madre, por lo que dentro de la horquilla en la que se mueve esta secuela de 10-20 puntos, consideramos como adecuado la valoración dentro del leve en su grado máximo, y otorgarle 19 puntos.

Pese a ello la suma total de las secuelas es coincidente con el de la apelada y aplicable la valoración que allí se hace conforme al Baremo aplicable.

QUINTO.- En la sentencia se le conceden a la perjudicada apelante en esta instancia y con arreglo a la tabla V, letra a), la cantidad de 11.930 euros, que se confirma. Con arreglo a la Tabla IV se le otorga un complemento de indemnización por incapacidad permanente en concepto de perjuicios económicos, un 12% de la indemnización por lesiones permanentes, extremo que ha devenido firme por irrecurrido. Al igual que la indemnización solicitada por lucro cesante, que no fue concedido por el juez de instancia, con cita de la sentencia del TS de 25 de marzo de 2010 , por entender que no existe un desajuste un desajuste entre la cantidad fijada como indemnización por perjuicios económicos en aplicación de la Tabla IV, y la cantidad que podría percibir como indemnización por lucro cesante realmente sufrido.

Otros de los motivos de oposición alegados en su recurso es referente a la aplicación del factor de corrección por incapacidad permanente absoluta, admitiendo la calificación como incapacidad permanente total y no absoluta que se realiza en la sentencia, discrepando del importe concedido interesando que se fije en el grado máximo y no en los 49.600 euros que se concedieron en la apelada. Dejando al margen la impugnación del baremo del 2008, que resulta inaplicable en atención a la fecha de estabilización de las lesiones, y oscilando el factor de corrección de la tabla IV para el supuesto de incapacidad permanente total de los 16.573,11 euros hasta 82.685,58 euros, la valoración media efectuada en la apelada por el antedicho importe la estimamos correcta atendiendo la valoración antes efectuada de las lesiones permanentes de Dña. Teresa y su repercusión en su vida diaria.

Igualmente es objeto de impugnación la concesión en concepto de lucro cesante por pérdida de ingresos de conformidad con el apartado b) del Tabla V del Baremo de la cantidad de 482,11 euros concedidos en la apelada, discrepando de dicha cuantía la parte apelante entendiendo que la cantidad que le corresponde se eleva a un total de 5.656,67 euros.

Resultando clara la aplicación del dicho factor de corrección por perjuicio económico, con arreglo a la sentencia del TC de 20 de junio de 2000 , como razona el juez en la sentencia, en un supuesto como el presente en que resulta clara la culpabilidad del accidente, y acreditados como están los perjuicios económicos por la pérdida de ingresos con arreglo a los documentos aportados en la demanda (doc. nº 52 a 57). No podemos, sin embargo, compartir la forma en que el juez de instancia ha realizado el cálculo de la indemnización, sobre la base de una disminución diaria de los ingresos entre la media de lo que cobraba antes del accidente y lo que pasó a cobrar después, debiendo calcularse con arreglo a la perdida de ingresos netos acreditados que se le causaron, tal como se realiza en la demanda y se reproduce en el recurso, por el trabajo de enfermera que desarrollaba con la consiguiente pérdida de ingresos que le supuso la dejación además del trabajo de la realización de guardias y noches que le hubieran correspondido según la planilla de trabajo asignada, y sin necesidad de atenerse al porcentaje fijado en el baremo, ha de acogerse el cálculo efectuado en la demanda justificativos de esa pérdida de ingresos, si bien la cantidad debe ser constreñida al periodo reconocido de incapacidad temporal en este recurso coincidente con el fijado en la instancia y que se extiende hasta junio de 2007, por lo que la cantidad correcta asciende a 2.324,87 euros, que se desglosan en 595,47 euros del año 2006, y 1.729 ,40 euros correspondiente hasta el mes de junio de 2007. Por lo que ha de revocarse en este punto la sentencia de instancia.

SEXTO.- El recurso interpuesto por la aseguradora Axa por vía de impugnación viene referido al concepto de gastos, al discrepar de la decisión del juzgador de conceder todos los gastos cuando establece la estabilización lesional a los 238 días del accidente.

Para resolver este motivo de recurso debe tenerse presente lo establecido ya por esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 2009 y 26 de septiembre de 2011 , donde se establece: "es preciso tener en cuenta que con arreglo al apartado primero 6 del anexo se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada, de modo que de los gastos habidos y que la entidad mutualista de la víctima haya podido pagar sólo cabe repetir frente a la entidad que cubre la responsabilidad civil el siniestro, la de aquellos que ostenten esta doble condición: en primer lugar se deriven del accidente de tráfico y en segundo lugar que se devenguen hasta la estabilización lesional, pues quedan fuera de la indemnización los que se deriven de la atención y asistencia o terapia de secuelas consolidadas". Por lo que con arreglo a lo expuesto alcanzado Dña. Teresa la estabilización de las lesiones el día 26 de junio de 2007, tal como se fijó en la instancia y la Sala ha confirmado, no se puede extender la indemnización de los gastos causados más allá de esa fecha, por lo que debe ser excluida de la indemnización concedida en sentencia los siguientes extremos: 40 euros por radiografías efectuadas a la apelante según documento que lleva fecha de 28/05/2008 (doc. nº 45 de los aportados con la demanda) dentro del concepto de gastos médicos, y descontar del apartado de gastos de desplazamiento las facturas de taxi correspondientes al periodo de 31 de octubre de 2006 al 31 de julio de 2007, las que rebasan la antedicha fecha que suman la cantidad de 197 euros (doc. nº 50), así los 1.820 euros por los servicios de taxi realizados entre los días 1 de agosto de 2007 y 30 de mayo de 2008 (doc. nº 51).

Con este alcance es como debe ser acogido la impugnación de Axa.

SÉPTIMO.- Por último, en la impugnación combate igualmente la aseguradora Axa la imposición de los intereses del art. 20 LCS alegando que dadas las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos justifican la falta de pago previo. Este argumento no puede ser acogido pues, resulta claro tal como se manifiesta la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 5ª, de fecha 18 de julio de 2.005, que el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro no supedita la imposición del referido interés a la liquidez, y en este sentido se pronunció la Audiencia Provincial, entre otras, en las sentencia de 25-9-02 de la sección 1ª, ni por ende, a la determinación de las responsabilidades, pues las aseguradoras con independencia de los previos procesos que fueron precisos para deslindar la responsabilidad que a cada una de ellas correspondía podían haber consignado las cantidades que estimaran les correspondía a cada una de ellas.

Criterio confirmado por el Tribunal Supremo a partir del Acuerdo de la Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, donde se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y todas las posteriores que se dictaron a partir de esa fecha, que, prescinden del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia o no al pago de intereses y concreción de días a quo del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial toma como pautas para valor como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias. La aplicación de esta doctrina lleva a confirmar la decisión recurrida, al resultar clara la culpabilidad del accidente y disponer la aseguradora de recursos para determinar la cantidad estimada a consignar. Y por lo que respecta a la existencia de una causa justificada del impago de conformidad con lo establecido en el apartado 8º del precitado art. 20 LCS que solamente los excluye "... cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo está fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". Y como señala la sentencia de nuestra Audiencia Provincial de 26 de marzo de 2007, sección 6 ª, "causa justificada que ha de quedar constatada objetivamente, en cuanto a su existencia pues obviamente no puede depender del criterio o arbitrio subjetivo de la aseguradora ni tampoco de la posible liquidez de la indemnización, como lo evidencia la obligación para la citada de abonar el importe mínimo", circunstancias objetivas y claras que no concurren en el presente por las razones anteriormente indicadas

Por lo que en el supuesto examinado no concurre causa alguna que exima a las aseguradoras de la imposición del interés del art. 20 LCS .

El recurso por vía de impugnación debe ser desestimado en este particular

OCTAVO.- No procede hace expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de los dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto por lo que se refiere al recurso principal como al interpuesto por vía de impugnación de sentencia.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Pérez en nombre y representación de DÑA. Teresa contra la sentencia dictada el día 17 de enero de 2011 por el juzgado de Primera instancia Nº 7 de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 743/2010, y ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto por vía de impugnación contra la misma sentencia por el Procurador Sr. Castro Eduarte en nombre y representación de AXA SEGUROS, y en consecuencia, revocar la citada resolución y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Teresa condenar a la demandada Axa a abonar a la demandante la secuela consistente en trastorno orgánico de la personalidad que se valora en 19 puntos, sumando el total de secuelas los 27 puntos de la sentencia de instancia con la cuantificación que ella consta, en concepto de lucro cesante por pérdida de ingresos la cantidad de 2.324,87 euros, en conceptos de gastos médicos la suma de 104,61 euros y por gastos de desplazamiento la cantidad de 1.622,51 euros, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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