Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 505/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 460/2011 de 28 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 505/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100498
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00505/2011
ORDES 2
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 460/11
FECHA DE REPARTO: 20.7.11
S E N T E N C I A
Nº 505/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
D. CARLOS FUENTES CANDELAS
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000231 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ORDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000460 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante reconviniente, DOÑA Graciela , representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CABANAS PRADA, y en esta alzada por la SRA. PITA URGOITI, asistida por el Letrado SR./A. DACOBA PEGO, y como parte demandante apelada reconvenida, DON Severiano , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PÉREZ GORÍS y en esta alzada por la SRA. LODOS PAZOS, asistida por el Letrado SR./A. COSTAL COLL, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ORDES, de fecha 4.5.11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Pérez Goris en nombre y representación de Don Severiano frente a Doña Graciela , y desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por ésta frente a aquél, debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Severiano y Doña Graciela , con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración, no habiendo lugar a la pensión compensatoria solicitada. No se hace expresa imposición de costas procesales de la demanda principal. Se imponen las costas de la demanda reconvencional a la demandante reconvencional."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Graciela , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada excepto en lo que se opongan a los siguientes, y:
PRIMERO.- Insiste la Sra. Graciela en su pretensión de la pensión compensatoria a su favor por el desequilibrio económico que sufriría a consecuencia de la ruptura y, más concretamente, por las deudas que hubo de abonar y el embargo de parte del sueldo que percibe en el Ayuntamiento de Val do Dubra a consecuencia de una deuda de su ex-esposo con la Seguridad Social. El Sr. Severiano alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.
SEGUNDO.- Es cierto que la ahora apelante no se quedó con los 40.000 euros a que se refiere la sentencia, sino que los percibió como socia de la Sociedad mercantil formada con su esposo y con la conformidad de éste, tras obtener el saldo resultante del proceso ordinario 378/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago, descontándose los correspondientes importes de abogado y procurador, empleando el resto en cancelar o amortizar total o parcialmente una serie de deudas bancarias y judiciales de ambos esposos o de la Sociedad Limitada. Por tanto, no es lo mismo que si ella se hubiese quedado con ese dinero para sí.
TERCERO.- Con los datos de que disponemos, la deuda con la Seguridad Social sería anterior a las capitulaciones matrimoniales con cambio de régimen económico y, por tanto, de responsabilidad ganancial. No es extraño que ante su impago se haya procedido también al embargo de la parte proporcional de la nómina de la Sra. Graciela . Y en cuanto a lo demás, decir que ambos cónyuges eran cotitulares de igual número de participaciones en la Sociedad mercantil y los problemas societarios serían otra cuestión, como apuntó la sentencia apelada. Tampoco se demostró la alegada promesa del ex-marido de pagar a su ex-esposa pensión compensatoria alguna; y resultan serias dudas sobre una diferencia importante de ingresos; a lo que hay que añadir que la apelante tiene un trabajo estable en el Ayuntamiento aunque el sueldo no sea elevado que digamos. Que no hubiera pedido antes la compensación no tiene transcendencia en el caso examinado. En definitiva no está claro que se den los requisitos para la pensión pedida (art. 97 CC ).
CUARTO.- Todo lo razonado justifica estimar al menos el recurso en cuanto a las costas que se impusieron a la demandada- reconviniente, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en la presente sentencia y, entre ellas, las serias dudas en orden a cuales sean realmente los medios económicos del ex-esposo (art. 394 LEC ), lo que a su vez conlleva no hacer tampoco mención de las costas de esta alzada (art. 398 LEC ) y la devolución del depósito para recurrir (D.A. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación, revocamos en parte la sentencia apelada exclusivamente en el sentido de no hacer mención de las costas de la primera instancia, confirmándose lo restante, todo ello sin mención de las costas de la alzada y con devolución del depósito para recurrir.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

