Sentencia Civil Nº 505/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 505/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 406/2011 de 22 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: QUIROGA DE LA FUENTE, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 505/2011

Núm. Cendoj: 27028370012011100516

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00505/2011

Ilmos. Sres.

D. RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

D. JOSE MARIA MORENO MONTERO.

D. JOSE LUIS QUIROGA DE LA FUENTE.

En Lugo, a veintidós de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000539 /2010 , procedentes del XDO.1A INSTANCIA N.4 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2011 , en los que aparece como parte apelante, MUEBLES VILLAMOR SL , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. Fernández Peinado, asistido por el Letrado Sr. López Pérez, y como parte apelada ANTONIO ALMERICH S.L. , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. Mourelo Caldas, asistido por la Letrada Sra. Fernández Barrero, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS QUIROGA DE LA FUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 2.011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lugo dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Mourelo Caldas, se condena a "Muebles Villamor S.L." a que abone a "Antonio Almerich S.L." la cantidad de cuatro mil cuatro euros con noventa y cinco céntimos (4.004,95 €) con los intereses calculados conforme al fundamento jurídico cuarto. Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado Muebles Villamor S.L., teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se razona:

PRIMERO.- La demanda lo es en reclamación de parte del precio (más intereses) correspondiente a la mercancía que refleja la factura (doc. nº 1) que la acompaña del año 2008.

No discutió la demandada la realidad de la compraventa mercantil, ni tampoco que la mercancía que se reconoce entregada hubiese sido defectuosa, pues lo que opuso es el crédito a su favor derivado de lo inservible para la venta de una mercancía relativa a una venta anterior (determinados muebles de un comedor) recibida en julio de 2005 y debidamente pagada a la actora en su momento.

Constituye "ratio decidendi" de la estimación de la demanda que los desperfectos en los muebles estaban sometidos a los plazos de saneamiento que se recogen en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , no constituyendo un caso de incumplimiento contractual susceptible de incurrir en el supuesto de hecho del artículo 1.124 del Código Civil , por lo que al no constar reclamación efectuada dentro de los plazos indicados en aquellos preceptos no puede estimarse la compensación planteada, decisión judicial frente a la que se alza en apelación la mercantil civilmente condenada, que basa su recurso en error en la valoración de la prueba que relaciona con la procedencia de la compensación del crédito frente a la actora invocado.

SEGUNDO.- Con independencia de que la mercantil actora no haya hecho uso de la facultad a que se refiere el art. 408.1 de la LEC , a la desestimación del recurso nos lleva el que no cabe considerar exigible el crédito que como hecho excluyente invoca el recurrente, faltando así un presupuesto inexcusable para que prospere la compensación legal como excepción opuesta, ya se estimen aplicables al caso los breves plazos de denuncia de los defectos de calidad que en aras a la seguridad del tráfico impone en CdC para las compraventas mercantiles ya se estime que nos hallamos ante un supuesto de entrega de cosa distinta y por ello de pleno incumplimiento por inhabilidad de objeto, pues el crédito de la compradora, ahora recurrente, por los defectos de las mercancías, cuya compensación pretende, no nace directamente de la reglamentación contractual, sino de su alegada y supuesta infracción por la vendedora, la cual no la ha admitido, razón por la que la exigibilidad de la deuda a la indemnización de daños reclamaba una condena previa u obtenida en el propio proceso y, por tanto, el ejercicio de una acción declarativa de la violación del contrato por la vendedora, lo que no ha tenido lugar.

TERCERO.- Nótese obiter dicta, que se comparte con el Juez "a quo" pese a lo declarado por el Sr. Justino -comercial de la mercantil actora, que intervino en la venta de 2005- que la entrega de la mercancía correspondiente a la factura de 2005 cuyo importe se pretende compensar no constituye un supuesto de absoluta diversidad de la prestación que autorice a actuar las consecuencias que se derivarían de los arts. 1101 y 1124 del CC , pues la valoración de la prueba es tarea que corresponde en el ejercicio de la función jurisdiccional al "juez" dada la posición de imparcialidad y objetividad que le caracteriza en la composición del litigio y la misma no debe verse modificada en la alzada en tanto que su resultado no sea ilógico, arbitrario o contrario a las reglas de la sana crítica o incurra el juzgador en un error patente, máxima a la que con reiteración se viene refiriendo esta Sala, resultando que en el caso que nos ocupa el examen de la documental y pericial junto al visionado del video permiten a la Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el Juez "a quo" la cual explica en su sentencia en un razonamiento lógico y coherente con su resultado, lo que impide que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución de su imparcial criterio así formado, por el legítimamente interesado del recurrente, ya que si los defectos fuesen de los que autorizan a tener por frustrado el fin del negocio, determinantes así de un supuesto de "aliud pro alio", no se comprende como la mercancía se mantuvo en exposición para su venta desde la entrega julio de 2005 hasta 2009, según permite concluir la pericial del Sr. Onesimo - que lo es de la parte recurrente- siendo pagada en plazo a los 90 días de la entrega y sin que ninguna reclamación fehaciente sobre tal extremo conste al respecto. Nótese además que las sillas y el espejo no presentaban defecto alguno, según permite concluir los medios de prueba personales. Por ello, el crédito a la indemnización de los daños quedaría supeditado a la reclamación en el plazo 4 ó 30 días según que el defecto fuese externo o interno (arts. 336/342 del CdC ), lo que no se ha acreditado suficientemente por el comprador-recurrente ante la imposibilidad siquiera de concretar el momento en que se manifiestan, por cuanto la mujer del representante legal de la mercantil demandada utiliza expresiones tales como "al poco tiempo" o "a los pocos meses" en relación a la entrega; la empleada se refiere a los 4 ó 5 meses y el perito a los 6 aunque por referencia según depuso en el acto del juicio.

TERCERO.- Por la desestimación del recurso se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente ex art. 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto.

Se confirma la sentencia recurrida.

Se condena en costas al recurrente.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituído para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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