Sentencia Civil Nº 505/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 505/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 166/2011 de 12 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 505/2011

Núm. Cendoj: 28079370222011100433


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00505/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7001299 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 166 /2011

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 114 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 80 de MADRID

De: Mateo

Procurador: ROBERTO SASTRE MOYANO

Contra: Lorenza

Procurador: MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés

_____________________________________/

En Madrid, a doce de julio de dos mil once.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 114/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Don Mateo , representado por el Procurador Don Roberto Sastre Moyano.

De otra, como apelada, Doña Lorenza , representado por el Procurador Don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, en nombre y representación de Dª Lorenza , contra D. Mateo , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando elevar a definitivas las medidas acordadas por auto de 28 de abril de 2010, que constan en el Antecedente de Hecho Tercero de la presente resolución, que en aras de la brevedad se tiene aquí por reproducido, declarando expresamente su vigencia por razón del divorcio decretado, si bien con la modificación consistente en que en concepto de alimentos el demandado abonará 350 euros mensuales para cada uno de sus hijos, hasta que estos alcancen su total independencia económica, por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta bancaria que Dª Lorenza señale al efecto, y que se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, de conformidad con el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que legalmente le sustituya.

Igualmente abonará el padre la mitad de todos los gastos extraordinarios que los menores pudieran ocasionar, así como la mitad de todas las cargas del matrimonio, hipotecas y otras deudas y gastos derivados de la propiedad de la vivienda ganancial.

Igualmente se impone al demandado, D. Mateo , la obligación de abonar a la demandante, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 300 euros mensuales, durante veinticuatro meses consecutivos, por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta bancaria que Dª Lorenza señale al efecto, y que se actualizará anualmente, el primero de enero de cada año, de conformidad con el Índice de Precios al Consumo, que publique el Instituto Nacional de Estadística.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso.

Contra esta Sentencia, cabe recurso de APELACION ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado, en el plazo de CINCO DIAS HABILES, contados desde el día siguiente al de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y previa acreditación de haber consignado el depósito que establece la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de Julio del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Mateo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Lorenza , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que no se acuerde la atribución del uso de la vivienda familiar, puesto que se ha dictado sentencia de desahucio de dicha vivienda, y deben tanto la madre como los hijos abandonar dicho inmueble, y, en su lugar, se atribuya a la madre y los hijos el uso de la vivienda sita en Moralzarzal.

Asimismo, solicita que la pensión de alimentos se establezca en 100 € mensuales para cada hijo, al tiempo que interesa que no se reconozca a la esposa el derecho a la pensión compensatoria, o en su defecto, dicha pensión se establezca durante un año.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia, aclarando que la sentencia de desahucio ha sido recurrida, por lo que debe mantenerse el uso de la vivienda familiar en favor de la madre y los hijos, y puesto que no se interesa el uso de vivienda sita en la localidad antes indicada, y, por lo demás, reitera que el recurrente oculta su situación patrimonial y económica.

SEGUNDO: Plantea el recurrente la problemática relativa al uso de la vivienda que ha sido familiar, a la sazón, propiedad de la familia de aquél, lo que debe resolverse conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil , mientras subsista la posibilidad de mantener tal derecho de uso en favor de los hijos menores y del progenitor que convive con aquellos.

En este ámbito, no hay duda que el interés a proteger aconseja la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar a la apelada y los hijos, y no obstante el dictado de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, del Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid , si bien se aclara por la parte apelada que dicha resolución se encuentra recurrida, no constando la ejecución provisional de dicha resolución, de tal manera que resolviendo la cuestión conforme a las circunstancias fácticas concurrentes al momento en el que se tramita el procedimiento en la instancia, es lo procedente aclarar que se mantiene el derecho de uso de la vivienda familiar en favor de los hijos y la madre, sin perjuicio del derecho de terceros, y de la ejecución de la sentencia dictada, de desahucio, en sus propios términos, cuando llegue el momento y el trámite procesal oportuno, sobre lanzamiento definitivo, sin que sea posible acceder a una pretensión no planteada por la apelada, y en lo que se refiere al uso de la vivienda propiedad del matrimonio, sita en la localidad antes indicada, pues no ha constituido sede familiar ni se ha interesado la atribución del derecho de administración o disfrute por parte de la apelada, de manera que es lo procedente desestimar los dos motivos del recurso de apelación, referidos al uso de vivienda.

Téngase en consideración que los hijos cursan los estudios en un centro escolar de Madrid y que la vida personal y familiar de los mismos y de la madre se desarrolla en Madrid, ciudad en la que en el futuro podrá encontrar esta última la perspectiva laboral que le permita la incorporación al mercado de trabajo, dado que se ha reconocido a la misma la pensión compensatoria con carácter temporal.

TERCERO: La problemática relativa a la cuantía de la pensión de alimentos debe resolverse conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe debe ajustarse a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, siendo así que cuando se pretende la disminución de la cuantía de los alimentos, con respecto a la que viene señalada en la sentencia apelada, es necesario demostrar sin lugar a dudas la imposibilidad de afrontar las prestaciones económicas que vienen impuestas, dado el interés y el beneficio a proteger, afectante a los menores, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución, pues por otra parte, aun siendo cierto que el progenitor custodio debe contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas, no se puede decir que en el presente caso esté ahora en posibilidad la apelada de colaborar económicamente, lo cual se dice a efectos meramente dialéctico, pues aún el hipotético supuesto de obtener ingresos en el futuro aquélla, no existe motivo alguno para disminuir la cuantía de los alimentos en los términos interesados por el recurrente.

Cierto es que el gasto escolar de los hijos no es excesivo, en sentido estricto, 200 € mensuales, si bien hay que añadir gastos de material, libros, alimentación y vestido, gastos de ocio, etcétera.

Se ignora si en el futuro se deberá alquilar una vivienda por parte de la apelada, y no obstante lo alegado en el escrito del recurrente, presentado ante la Sala, que fue rechazado, junto con su documental, en lo que se refiere a la adjudicación de dicha vivienda en favor del apelante.

Sea cual fuere la posibilidad de futuro, el sentido de mantener a la madre y los hijos en el derecho de uso de la vivienda familiar, según el propio ofrecimiento indirecto efectuado por el recurrente, es lo cierto que la cuantía que por alimentos viene establecida en la sentencia es ajustada a derecho.

Es evidente que el recurrente oculta su situación patrimonial, laboral y económica, en lo que se refiere a su relación con los negocios familiares, con el patrimonio inmobiliario, con las rentas y beneficios que se percibe de la explotación de dichos inmuebles de la propiedad de la familia, nada se aclara en los escritos rectores y tampoco en el escrito de interposición del recurso, pero sí es de tener en consideración que quien llevó el peso económico de la familia en todo momento, vigente el matrimonio, fue el apelante, quien, por otra parte, y a tenor de lo indicado por aquél, está en posibilidad de desarrollar otros trabajos, como ya lo ha venido haciendo con anterioridad, además de recibir la ayuda estable y permanente, de carácter económico, procedente de su participación en los negocios familiares, de la que resulta titular formal la madre de aquél.

No se olvide que en fase de medidas provisionales se estableció la cuantía de 1.100 € mensuales en concepto de pensión de alimentos, de modo que no habiendo variado la situación y circunstancias del recurrente, es lo procedente ahora mantener la cuantía de los alimentos que viene establecida en la resolución recurrida.

CUARTO: La pensión compensatoria es un beneficio económico que se reconoce en favor del cónyuge cuya separación, nulidad o divorcio causa un desequilibrio teniendo en cuenta el status económico mantenido durante el matrimonio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Civil , de modo que para establecer la procedencia de tal derecho, con carácter temporal, en los términos señalados en la sentencia apelada, es necesario analizar la situación personal, familiar, laboral y económica de ambos cónyuges, y, en especial, del beneficiario de tal derecho.

Conviene recordar que el matrimonio se contrajo en el año 1993, habiendo estado dedicada la esposa siempre a la familia durante dicho matrimonio, no consta que haya trabajado con anterioridad, y aún siendo cierto que es licenciada en derecho, tampoco consta que haya ejercido la profesión con un resultado económico que le permita obtener suficiente autonomía e independencia en estos momentos.

Debe considerarse que la cuantía de la pensión compensatoria no es excesiva, y tampoco es excesivo el periodo por el que se ha otorgado tal derecho, en aplicación de lo dispuesto en el precepto antes aludido y siguiendo la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 y 9 de octubre de 2008 , entre otras, pues aun siendo cierto que el artículo 97 no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, puesto que la razón de la norma es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible la readaptación, siendo necesario colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, pues es de reconocer que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, de modo que se justifica la temporalización cuando desempeña una función instrumental, de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor, en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral o profesional, pues así se evita la pasividad en la mejora de la situación económica, o la inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación suficientemente remunerada, pues con la temporalización se potencia el afán de reciclaje y reinserción en el mercado de trabajo.

Bajo estas coordenadas, es lo cierto que el pronunciamiento de la resolución apelada es ajustado a derecho, por lo que se está en el caso de desestimar el recurso en este apartado, en su motivo principal y subsidiario.

QUINTO: No obstante desestimar el recurso, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de Don Mateo , contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en autos de divorcio nº 114/10, seguidos a instancia de Doña Lorenza contra el citado, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, aclarando que se mantiene a la madre y a los hijos en el derecho de uso de la vivienda familiar, todo ello sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado en esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

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