Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 505/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 806/2010 de 05 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 505/2011
Núm. Cendoj: 29067370062011100493
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 143/2007.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 806/2010.
SENTENCIA Nº 505/2011
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
En la Ciudad de Málaga a cinco de octubre de dos mil once. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 143 de 2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad mercantil "Agrupación Picasso S.L.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Celia del Río Belmonte y defendida por la Letrada doña Gloria López Torres, contra don Pedro Francisco y doña Teresa , representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos González Olmedo y defendidos por la Letrada doña María Ángeles López Álvarez, actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga se siguió juicio ordinario número 143/2007, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha treinta de junio de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora del Río Belmonte, en nombre y representación de AGRUPACIÓN PICASSO S.L., contra don Pedro Francisco y doña Teresa , sobre reclamación de 8.714,67 euros, debo condenar y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la citada cantidad, intereses legales y costas".
SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas para el dictado de sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso han sido cumplidos las prescripciones legales, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez..
Fundamentos
PRIMERO .- Constan como hechos convenientemente acreditados en las actuaciones procesales seguidas en la anterior instancia entre la entidad mercantil "Agrupación Picasso S.L." y el matrimonio formado por don Pedro Francisco y doña Teresa , como demandante y demandados, respectivamente, los siguientes: 1) Que los demandados, en fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, como propietarios de la vivienda NUM000 - NUM001 , del número NUM002 de la CALLE000 de esta capital (finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad número Uno de Málaga) acudieron a las oficinas de la entidad "Agrupación Picasso S.L." a fin de utilizar sus servicios de intermediación para la venta del referido inmueble por precio de ciento cincuenta y ocho mil novecientos sesenta y siete euros con sesenta y nueve céntimos (158.967,69 €), suscribiendo al efecto documento que denominado "documento de compromiso de venta" que tendría una validez de seis meses, pactando como honorarios a favor de la agencia inmobiliaria los de siete mil quinientos doce euros con sesenta y cinco céntimos (7.51265 €), más I.V.A. (1.202Â02 €), recogiendo en su estipulación octava que "La Inmobiliaria, una vez recibida la paga y señal del comprador, la pondrá a disposición de la parte vendedora, debiendo ésta última respetar las condiciones de la compraventa pactadas en el presente documento" , a lo que añadía a renglón seguido que "desde el momento en que la Inmobiliaria, exclusivamente autorizada a realizar labores de administración y disposición para la venta de la vivienda, se hubiera interesado en la puesta a disposición de la señal a la parte vendedora, deberá aceptarla y se entenderá consuma la mediación" , finalizando con que "si puestas a disposición, la parte vendedora se negara a recogerla, o habiéndola aceptado no procediera a la firma de escritura pública, aún previo acuerdo con el comprador, no afecta al derecho de la Inmobiliaria a percibir sus honorarios por haber cumplido íntegramente el encargo" ; 2) Que, en fecha trece de junio de dos mil cinco, don Ezequiel y don Higinio mostraron interés por la adquisición del referido inmueble puesto en venta en las oficinas de la demandante firmando documento denominado "documento de oferta de compraventa" por el que haciendo entrega en dicho acto de la cantidad de seiscientos euros (600 €) en concepto de señal ofertaban su adquisición aceptando como precio el ya indicado de ciento cincuenta y ocho mil novecientos sesenta y siete euros con sesenta y nueve céntimos (158.967,69 €), suscribiendo el veintidós de julio siguiente actora y compradores contrato de compraventa en el que, nuevamente, se recoge en su clausulado como precio el anteriormente reseñado (158.967,69 €), acto en el que se hace entrega a los vendedores de la cantidad ya entregada a cuenta (600 €), quedando asimismo consignado que "la vendedora reconoce expresamente a Agrupación Picasso S.L., como consecuencia de la gestión de venta perfeccionada en este contrato, unos honorarios que ascienden a siete mil quinientos doce euros con sesenta y cinco céntimos (7.512,65 euros) euros, más IVA. Cantidad ya incluida en el precio de compraventa estipulado" ; 4) Que, mediante burofax se emplaza a los compradores al otorgamiento de la escritura pública de compraventa para el veintiuno de febrero de dos mil seis, sucediendo que en la misma fecha los vendedores remiten comunicación por burofax a la demandante por el que expresan que la escrituración habrá de hacerse por el precio real pactado y que en caso de no recibir notificación con la Notaría a la que debían de comparecer con el compromiso de escriturar por el precio de venta, darían por resuelto el contrato privado, llevándose a cabo por la actora nuevas comunicaciones a vendedores y compradores por las que convocaban a ambas partes en día y hora al otorgamiento de la escritura indicando que el precio pactado era el que los ciento cincuenta y ocho mil novecientos sesenta y siete euros con sesenta y nueve céntimos (158.967,69 €), acto al que compareció el comprador don Ezequiel , según acta levantada pro el fedatario público don Roque , y 5) Que, en fecha dos de marzo siguiente, se remite nuevamente burofax a los demandados en nombre de los compradores requiriéndoles la devolución de los seiscientos euros (600 €) entregados en concepto de señal en la compraventa, más otros doscientos cincuenta euros (250 €) por los gastos de tasación practicada, a la vez que se reclamaba el importe de los honorarios de la agencia inmobiliaria, misiva que se contesta el siguiente día indicando que su incomparecencia obedeció al hecho de haber recibido tardíamente la convocatoria, sucediendo que posteriormente por representación procesal de "Agrupación Picasso S.L." se presentó demanda en reclamación de sus honorarios profesionales contra los Sres. Pedro Francisco y Teresa , procedimiento ordinario número 143/2007, del que trae causa el presente recurso de apelación, en el que se dictó sentencia definitiva íntegramente estimatoria de la pretensión demandante, fallo contra el que vino a alzarse la demandada argumentando en su contra que haberse llevado a cabo una errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento, pues si bien era cierto que los demandados realizaron encargo a la actora "Agrupación Picasso S.L." para realizar las gestiones tendentes a la venta del inmueble de la CALLE000 número NUM002 , NUM000 - NUM001 , de Málaga, como intermediarios, no era menos cierto que la misma no llevó a cabo el encargo, afirmando que no puede considerarse terminada en tanto no se procede a la transmisión de la propiedad del inmueble, que no se realizó en este caos, por causas no imputables a los demandados, indicando como la Sra. Teresa acudió a la Notaría para formalizar la compraventa, pero que al intentar alterar los compradores las condiciones pactadas de venta, no llegó a formalizarse, levantándose acta de manifestaciones de la indicada Sra. en donde se recogía lo acontecido -protocolo número 941-, sin que dicho convocatoria asistiera personalmente ni representado don Higinio , sin quedar acreditado que la agencia gestionara la concertación de préstamo hipotecario que cubriera el 100% del precio pactado, produciéndose la transmisión real del inmueble al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, salvo pacto en contrario, lo que al no darse entiende la apelante que el corredor no cumplió con el encargo conferido no teniendo derecho a la percepción de los honorarios profesionales pretendidos, solicitando en razón a ello el dictado de sentencia en segunda instancia pro la que con revocación de la apelada acordara desestimar la demanda íntegramente e imponer las costas procesales causadas a la parte demandada (sic).
SEGUNDO .- Planteado el debate judicial en los términos relatados en el apartado anterior, sabido es, como con pleno y absoluto acierto expone el juzgador "a quo" en su sentencia dictada con carácter definitivo, que el contrato de mediación o corretaje, no regulado en el Código Civil, vacío legal suplido por la doctrina jurisprudencial, se considera como un contrato atípico e innominado, que normalmente puede encuadrarse en el "facio ut des" , principal, consensual y bilateral, por el que una de las partes (corredor) se compromete a indicar a la otra (comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución - T.S. 1ª S. de 22 de diciembre de 1992 -, derecho a remuneración a favor del corredor que se produce aún cuando el contrato celebrado por su mediación no llegue a consumarse - T.S. 1ª SS. de 10 de enero de 1922 y 16 de abril de 1952 -, ya que parece obvio que si las gestiones del corredor dan el resultado apetecido, si después se rescinde el contrato celebrado, tal rescisión no puede afectar a los derechos del corredor, el cual debe percibir la retribución que le corresponda - T.S. 1ª SS. de 5 de junio de 1946 , 11 de junio de 1947 y 22 de diciembre de 1992 -, pues cuando se perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, cabe hablar de que ésta (la mediación) se ha consumado, lo que no cabe confundirse con la consumación del contrato celebrado como consecuencia de dicha mediación, pues este resultado ya es independiente de la voluntad del mediador y que se produce cuando se ponen de acuerdo las partes compradora y vendedora sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni la otra se hayan entregado ( artículo 1450 del Código Civil ), salvo en aquellos casos en los que en el contrato de corretaje se estipule expresamente que el corredor solamente cobrará sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada, es decir, cuando el vendedor (comitente en el corretaje) haya cobrado íntegramente el precio de la venta, siendo lo normal, pues, que el corredor tenga derecho a la retribución en el caso de que llegue a tener realidad el negocio jurídico objeto de la mediación como consecuencia de la actividad por él desplegada, pero sin que se obligue a responder del buen fin de la operación, cosa que requeriría un pacto especial de garantía, expreso o determinado por el uso - T.S. SS de 1 de diciembre de 1986 y 22 de diciembre de 1992 -, desprendiéndose, por tanto, de la normativa general de las obligaciones y contratos contenida en el Libro IV, Título I y II del Código Civil, por la que se rige el contrato de mediación o corretaje, que el derecho del agente o corredor al cobro de honorarios nace desde el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora (única a la que se había obligado), o sea, desde que por su mediación haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado, contrato que al estar regido por el principio de la autonomía de la voluntad ( artículos 1091 y 1255 del Código Civil ), no impide la inclusión de pactos válidos, cual el expreso de exclusividad durante un tiempo determinado y en las circunstancias que se concreten, pudiendo establecerse obligaciones de futuro sin que ello sea contrario a las leyes, a la moral o al orden público, máxime cuando se especifican y concretan; doctrina la expuesta que en el caso que nos ocupa no determina el acogimiento del motivo defendido por la demandada recurrente, por cuanto que, independientemente de los episodios a que diera lugar la negociación entre vendedores y compradores con posterioridad al contrato de veintidós de julio de dos mil cinco -documento número seis de la demanda- (folios 12 y 13), quedando clara la diferenciación entre lo que es la perfección y consumación de todo relación contractual, de lo pactado entre las partes cabe colegir que los honorarios profesionales de la agencia intermediadora no dependían de la consumación de la compraventa entre aquéllos sino, exclusivamente, de la perfección del contrato, como así fue, pues no cabe inferir interpretación diferente de la literalidad de la estipulación octava del documento de veinte de enero de dos mil cinco, conforme a la cual puesta a disposición de los vendedores la señal entregada por los compradores, se considera consumada la mediación y, en su consecuencia, su derecho a la percepción de la cantidad pactada que es objeto de reclamación judicial, siendo en este sentido preciso traer a colación que el artículo 1281 del Código Civil previene como si "los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas" , interpretación contractual que, conforme a una más que reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1999 y 20 de enero de 2000 , compete al tribunal de instancia, sin que sea revisable, salvedad que sea ilógica, absurda o contraria a derecho, lo que no sucede en el caso examinado en el que los términos en que queda redactada la cláusula suscrita entre las partes es de meridiana claridad, siendo intrascendente el hecho de que con posterioridad al contrato privado de compraventa, no llegara a consumarse mediante la elevación a escritura pública, por una u otra circunstancia imputable a los vendedores o, en su caso, a los compradores, pues dichas circunstancias son completamente ajenas a la labor de mediación de la demandante, la cual cumplió rectamente con su cometido y, por tanto, dando lugar con ello al derecho a la percepción de sus honorarios profesionales. No puede ser otra la interpretación de lo pactado, habida cuenta que mantener lo argumentado por la apelante contribuiría en buena medida a crear una situación de inseguridad jurídica entre los contratantes desconociendo hasta qué momento concreto derivarían obligaciones recíprocas entre ellos, lo que nos lleva a acordar el perecimiento del recurso de apelación y, consecuentemente, a la confirmación de la sentencia dictada en la anterior instancia en todos y cada uno de sus apartados.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Francisco y doña Teresa , representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Olmedo, contra la sentencia de treinta de junio de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera número Catorce de Málaga en autos de juicio ordinario número 143 de 2007, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, a las partes personadas y una vez ello devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

