Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 505/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 605/2011 de 25 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 505/2011
Núm. Cendoj: 38038370032011100499
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilma. Sra.
Magistrada
Da. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de octubre de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de La Laguna, en autos de Juicio Verbal no 1.652/2010, seguidos a instancias del Procurador D. Claudio García del Castillo bajo la dirección de la Letrada Da. Isabel Jiménez Carot en nombre y representación de la entidad Generali Espana S.A. de Seguros y Reaseguros, contra Da. Debora , representada por la Procuradora Da. Ana María Casanova Macario, bajo la dirección del Letrado D. Gaspar García Grondona han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Da. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha once de mayo de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Claudio García del Castillo, en nombre y representación de GENERALI ESPANA, contra Da Debora representada por la Procuradora, Da Ana María Casanova Macario, DEBO CONDENAR y CONDENO a la referida demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 3.206,61 euros, más los correspondientes intereses legales devengados desde la fecha de presentación del escrito inicial de demanda; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Da. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. María del Pilar Fernández de Misa Cabrera, bajo la dirección del Letrado D. Gaspar García Grondona, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Elena Rodríguez de Azero Machado, bajo la dirección de la Letrada Da. Isabel Jiménez Carot; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución, senalando para fallo del recurso el día veinticuatro de octubre del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por la demandada, Dona Debora , quien pretende su revocación tras la declaración de la nulidad de pleno derecho del documento no 5 aportado por la actora y su devolución a esta última parte, y, en consecuencia, que se desestime íntegramente la demanda contra ella formulada, con expresa condena en costas a esa actora en ambas instancias. Como alegaciones en las que sustenta esa pretensión, con resena de la jurisprudencia que estima relevante en apoyo de las mismas, y en relación a la mencionada nulidad, aduce la vulneración del derecho fundamental al secreto profesional respecto de las conversaciones entre letrados, con la consiguiente inconstitucionalidad y nulidad de pleno derecho, por tratarse de correos electrónicos entre esos profesionales cuya aportación al proceso no ha sido autorizada por el letrado de esa apelante, ni expresa ni tácitamente, dando por reproducidos los argumentos que sobre esta cuestión adujo en la precedente instancia, indicando también que la sentencia adolece del mismo defecto pues la estimación de la demanda se basa en el referido documento. En cuanto al fondo, reitera la excepción de prescripción partiendo de la nulidad que invoca del repetido documento no 5 y senala que, producido el siniestro el día 22 de junio de 2009, se envió un requerimiento extrajudicial con fecha 28 de septiembre de 2009, habiéndose producido la interpelación judicial el día 11 de octubre de 2010, por lo que habría transcurrido más de un ano hasta el ejercicio de la acción. Discrepa igualmente de la valoración probatoria que en la sentencia apelada se efectúa en lo que concierne a la existencia y entidad de los danos habidos en las mercancías, rebatiendo especialmente la prueba pericial practicada a propuesta de la parte actora, e indicando que el perito designado judicialmente no pudo llevar a cabo un inventario o relación de la mercancía danada por haberse destruido ésta sin intervención de fedatario público, alegando asimismo que la mercancía habría sido manipulada por la asegurada. Finalmente, para el supuesto de que no prosperase el recurso, aduce que no puede tildársele de temerario, presentando la resolución del mismo serias dudas de hecho y de derecho, por lo que no procedería imponer a esa demandada- apelante las costas en ninguna de las instancias, ya que aunque se estimó la demanda el tribunal obvio el material probatorio obrante en autos y aportado por la actora.
La entidad actora, Generali Espana, S. A. de Seguros y Reaseguros, se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos y por sus propios fundamentos, con imposición de costas a la parte demandada-apelante. Niega la vulneración de derechos fundamentales y senala que las comunicaciones que mediante correos electrónicos ha habido entre esa parte y la demandada son las que normalmente se producen con anterioridad a acudir a la vía judicial, actuando los representantes de una y otra parte como mandatarios verbales o intermediarios, sin vulnerar ninguna confidencialidad; insiste en la improcedencia de la excepción de prescripción invocada de contrario y, en cuanto a la valoración probatoria, se muestra conforme con la realizada por la juzgadora de la instancia, afirmando haber actuado en la forma habitual cuando se produce un siniestro como el de autos, y rebatiendo el análisis efectuado por la parte demandada-apelante, estimando, en definitiva, ajustada a derecho la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En primer lugar, en lo que concierne a la pretensión de nulidad formulada por la parte ahora apelante, debe tenerse en cuenta que, si bien en el acto del juicio verbal inicialmente la parte demandada ahora apelante impugnó el documento número 5, lo cierto es que, admitido el mismo como prueba por la juzgadora de la instancia sin perjuicio de su ulterior valoración, del visionado del acto del juicio no se constata la formulación de la oportuna protesta ( artículo 446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) a los efectos de hacer valer sus derechos en esta segunda instancia si, como adujo, entendía que esa prueba se había obtenido con violación de los derechos fundamentales -en concreto, en este caso, el relativo al secreto profesional-, por lo que no puede considerarse que la parte ahora apelante sea completamente ajena a la situación de indefensión que alega, siendo éste uno de los requisitos imprescindibles para la procedencia de una eventual declaración de nulidad, aparte del hecho ya mencionado en la sentencia de que se trataba de conversaciones extrajudiciales con la entidad actora-apelada en las que la intervención del letrado de la hoy apelante lo era como mandatario verbal o representante de ésta, y en las que no intervino la letrada que después, asistiendo a la entidad actora, suscribió la demanda origen de la litis; en consecuencia, debe rechazarse esta pretensión y, en cuanto directamente relacionada con ella, la excepción de prescripción formulada por esa apelante, al ser patente la efectiva existencia de reclamaciones extrajudiciales entre las partes aquí litigantes y el consiguiente "animus conservandi" de la actora, todo lo cual determina que haya de entenderse interrumpido el plazo prescriptivo anual.
Debe fenecer igualmente el segundo de los motivos aducidos por la parte apelante, al no apreciar este tribunal error alguno en la valoración de las pruebas por parte de la juzgadora de la instancia, quien la ha llevado a cabo de forma conjunta y ajustada plenamente a las reglas de la razón y la sana crítica, por lo que los fundamentos jurídicos que recoge la sentencia apelada bastan por sí mismos para el fracaso del recurso interpuesto, por coincidir plenamente este tribunal con esa valoración, en modo alguno desvirtuada por la más parcial y subjetiva efectuada por la parte ahora apelante, teniendo establecido esta Sección Tercera en sentencia no 494/2007, de 9 de noviembre de 2007 , sobre este extremo, lo siguiente: "La cuestión litigiosa se centra en determinar si la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia debe ser mantenida en esta alzada, partiendo de que es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetivas que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de la defensa de sus particulares intereses. Por otro lado, también es aceptado que si bien el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en aquellos extremos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso, ese conocimiento queda reducido a verificar si en la valoración de la prueba , -que no olvidemos, ha de ser conjunta-, el juez de instancia se ha comportado de forma arbitraria, o por el contrario, del contenido de la sentencia resulta que esa valoración es la procedente teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por las partes y los resultados obtenidos en el proceso y plasmados en la sentencia. De manera que la función revisoria de esta Sala debe centrarse en determinar si las valoraciones probatorias se encuentran debidamente expresadas en la sentencia y si las conclusiones fácticas a que se llega en la misma no resultan contradictoria, incompletas, incongruentes, en definitiva, si no evidencia un manifiesto error de valoración". (En el mismo sentido, las sentencias de la Sección Cuarta, no 106/2010, de 22 de marzo y de la Sección Primera, no 344/2010, de 19 de julio de 2010 ). Así, habiendo explicado de modo razonado la actora los motivos por los que tardó en presentar al perito las facturas de la diferente mercancía danada -pertenecía a distintas marcas o firmas-, siendo de resaltar igualmente que tampoco se advierte interés alguno en la inicial actuación de este último perito ni, por tanto, en el informe que en su día realizó tras haber comprobado personalmente (varias visitas) el riesgo y el origen del siniestro, así como los danos derivados del agua, habiendo ratificado convenientemente ese profesional en la vista del juicio su informe y realizado de modo detallado las aclaraciones que las partes le formularon en ese acto, entre ellas las relacionadas con el inventario de la mercancía (en realidad se recoge la mercancía danada); de otro lado, ha de resaltarse la falta de acreditación por la parte ahora apelante del hecho obstativo por ella alegado sobre la manipulación por la asegurada de la actora Sra. Silvia durante el periodo de tiempo -en realidad breve, teniendo en cuenta que el siniestro acaeció ya en la tarde del día 22 de junio de 2009- que transcurrió hasta la presencia del referido perito, sin que tampoco pueda estimarse contrario a la lógica ni a las reglas de la buena fe el destino que la indicada asegurada manifestó haber dado a la mercancía danada en atención a la clase y características de la misma -ropa de lencería-, destino sobre el que, por otro lado, no consta tuviera conocimiento la hoy actora-apelada al tiempo de instarse por la demandada-apelante la práctica de la prueba pericial, estimando esta última -según se desprende de su escrito de 17 de marzo de 2011- que los datos obrantes en la documentación por ella aportada a los autos eran suficientes para valorar los danos; por último, ha de mantenerse invariable el pronunciamiento sobre costas en atención a la aplicación del principio del vencimiento objetivo regulado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que sean apreciables ningunas dudas de hecho ni de derecho.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede la total desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse totalmente su recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1o. Se desestima totalmente el recurso formulado por Dona Debora .
2o. Se confirma en su integridad la sentencia apelada.
3o. Se imponen a la referida apelante las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
