Sentencia Civil Nº 505/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 505/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 395/2011 de 13 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 505/2011

Núm. Cendoj: 50297370022011100360

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00505/2011

SENTENCIA NÚMERO 505-011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

Presidente :

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a trece de octubre de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo la petición de divorcio formulada por D. Jesús Luis y Dª Genoveva . Por tanto: 1.- Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.- 2.- Atribuyo a Dª Genoveva el uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en Zaragoza, CALLE000 numero NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 ., junto con el mobiliario y ajuar doméstico de la misma. La atribución cesará el 31 de marzo de 2016.3.- D. Jesús Luis hará frente directamente a los gastos derivados de los estudios y estancia de Patricia en Barcelona. Asimismo, el resto de alimentos de la hija, tanto en Zaragoza como en Barcelona; le entregará directamente la cantidad que acuerden. Y a sus gastos extraordinarios. 4.- En concepto de asignación compensatoria, D. Jesús Luis deberá abonar mensualmente la cantidad de 600 euros. Se hará efectiva en los cinco días primeros de cada mes, en la cuenta que designe al efecto Dª Genoveva . Se actualizara automáticamente cada mes de enero, según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior. Será exigible con efectos desde esta mensualidad de abril y en su totalidad. No hago especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, ambas partes presentaron escritos de interposición de recurso de apelación y de Oposición al recurso formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 5 de octubre de 2011.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recaida en 1ª Instancia en el presente procedimiento sobre Divorcio (art. 770 L.E.C .), es objeto de recurso por ambas partes contendientes.

El actor que solicita se fije una pensión compensatoria de 300 euros mensuales durante tres años y se limite el uso del domicilio familiar exclusivamente en dos años.

La demandada considera que el uso del domicilio debe extenderse a 15 años y elevarse la pensión compensatoria a 900 euros mensuales.

SEGUNDO.- Respecto al uso de la vivienda familiar, es de aplicación lo dispuesto en el art. 81-3 del código del Derecho Foral de Aragón , la vivienda familiar es privativa del actor, la hija común tiene 22 años, la demandada carece de ingresos y cualificación laboral y tiene en la actualidad 47 años, parece adecuado por lo expuesto el plazo de 5 años que fija la Sentencia apelada.

TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria (art. 83 del C.D.C.A .), debe indicarse que el Tribunal Supremo tiene declarado (S. 10-02-2005 , 28-04-05 y 19-12-2005 ) que la pensión regulada en el Artº. 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como afirma la doctrina el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo, pero sí ha de probarse que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco significa paridad o igualdad de patrimonios, indica el T.S. que en cuanto a los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer la pensión compensatoria son numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados y sin ánimo exhaustivo cabe citar: la edad, duración de la convivencia, dedicación al hogar y a los hijos, estado de salud, trabajo, cualificación profesional, etc. ...

De la anterior doctrina del T.S. conviene destacar a grandes rasgos las siguientes consideraciones:

- Que para determinar si existe derecho a la pensión compensatoria debe analizarse si la situación del cónyuge solicitante ha empeorado en relación con la que ostentaba constante matrimonio y si la misma es peor que la del otro.

- Que ha de atenderse al momento de la ruptura.

- Que no se trata de obtener una igualdad milimétrica de patrimonios o ingresos.

- Que no es incompatible la pensión con la existencia de medios propios económicos por parte del solicitante.

- Que las causas enumeradas en el Artº. 97 del Código Civil son los determinantes para decidir no sólo la fijación de su cuantía sino la procedencia de su concesión.

CUARTO.- En el presente supuesto ya se ha indicado que la esposa carece de ingresos y cualificación laboral, tiene 47 años, la convivencia ha durado sobre los 28 años, el actor es militar y la demandada ha acompañado a su esposo en todos sus traslados, igualmente debe tener en cuenta la atribución temporal de domicilio familiar a favor de la demandada, teniendo que hacer frente a partir de ese momento de gastos por vivienda, procede en conclusión confirmar la Sentencia apelada.

QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia (art. 398 L.E.C .)

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de don Jesús Luis y Dª Genoveva contra la Sentencia de fecha 12-04-2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Zaragoza en los autos del Juicio de Divorcio nº 1046/10 debemos confirmar y confirmamos la misma sin hacer expresa condena en costas.

Se decreta la perdida del depósito constituido por ambas partes, al que se le dará el destino legal procedente.

MODO DE IMPUGNACION.- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considera infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.