Sentencia Civil Nº 505/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 505/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 57/2012 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 505/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100510

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00505/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 57/2012-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En A CORUÑA, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de juicio ordinario núm. 365/2011 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 9 de A Coruña , a los que ha correspondido el RPL núm. 57/2012 , en los que es parte apelante , la demandante, DOÑA Mercedes , domiciliada en Madrid, CALLE000 , núm. NUM000 - NUM001 exterior NUM002 , provista del documento nacional de identidad nº NUM003 , representada por el procurador don Julio López Valcárcel, bajo la direccióndel abogado don Manuel Bello Vázquez; y como apelada , la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE001 , NUM004 , A CORUÑA, con número de identificación fiscal H 15794100, representado por el procurador don Jorge Bejerano Pérez, bajo la dirección del abogado don José Serén Quintela; versando los autos sobre nulidad de acuerdo adoptado en junta de propietarios.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil once, dictada por la Sra. juez, sustituta, del juzgado de primera instancia núm. 9 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. López Valcárcel, en nombre y representación de Dª Mercedes , frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en número NUM004 de la CALLE001 de A Coruña, representada por el procurador Sr. Bejerano Pérez, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de toda responsabilidad por razón de los hechos que se le imputan, con imposición de costas a la actora".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por doña Mercedes , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. López Valcárcel.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha uno de febrero de 2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada el procurador Sr. López Valcárcel, en nombre y representación de doña Mercedes , en calidad de apelante; y el procurador Sr. Bejerano Pérez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 , núm. NUM004 de A Coruña, en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, dando cuenta a la Sra. presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de fecha 31 de mayo de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 16 de octubre del año en curso.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la magistrada doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se inicia el presente proceso con la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta Extraordinaria de Propietarios celebrada el 28 de diciembre de 2010 a excepción del relativo al arreglo del murete de la terraza para evitar filtraciones al bajo comercial, o, subsidiariamente la nulidad de los acuerdos referidos al fratasado de la fachada interior de la cámara del tejado en el nº NUM001 y el arreglo de la medianera y que no se encuentra obligada al pago de la obra de la cubierta del edificio aprobada en la Junta impugnada; concluyendo en la instancia con una resolución por la que se desestiman las pretensiones de la demanda con imposición de costas a la actora; contra la que se alza esta última por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practica solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se acojan favorablemente las pretensiones de la demanda; a lo que se opone la demandada- apelada solicitando su confirmación.

SEGUNDO.- La impugnación del acuerdo de la Junta se basa en dos motivos, uno es el referente a la formación de nuevos canalones cuya obra supone una alteración de la estructura del edificio siendo necesario contar con la unanimidad de los propietarios por tratarse de un elemento común y el otro, se refiere a las obras del fratasado de la fachada interior de la cámara en piso NUM001 y arreglo de la medianera con su impermeabilización que no están incluidas en el orden del día; por lo que se hace referencia a los canalones existentes en el edificio litigioso ha de estarse al informe pericial emitido por la Arquitecta Sra. Maribel por dar una explicación razonable a las soluciones que propone, sobre el emitido por el perito Sr. Gerardo el cual lo realiza sin haber previamente inspeccionado el edificio ni por tanto los daños que éste presenta; considera la mencionada perito que las obras que respecto a los mismos propone no suponen una alteración de la estructura dada la escasa obra que ello representa, pues apenas sobresalen unos 25 cm. y el de la fachada principal se encuentra retranqueado respecto a la misma.

Añade que es frecuente el atasco de los canalones por diversas causas y que si se encuentran ocultos es más difícil el apreciarlo en un primer momento lo que no sucede de estar a la vista, lo que produce un menor daño al ser visto con más facilidad los daños que puedan presentar y su reparación además de ser más fácil, es más rápida y menos costosa; por ello dado el deficiente estado que presentan los del edificio litigioso así como los petos que los tapan que han sido reparados pero siguen estando en malas condiciones, considera que su reparación debe ser realizada con la mayor celeridad así como la reparación de los daños causados, máxime cuando los anclajes de dichos petos corren el peligro de derrumbarse dado su mal estado, circunstancias que la propia perito ha podido comprobar al inspeccionar el edificio.

Las dos soluciones bien la de reparación o sustitución, son válidas, si bien teniendo en cuenta la diferencia del coste y las consecuencias que a la larga ello acarrearía es indudable que la mejor solución es la de sustituir los canalones como así ha justificado en su informe la perito mencionada y que se ha discutido en la Junta de Propietarios realizada el 28-diciembre-10, en la cual la aquí actora votó a favor de la reparación de los mismos y dado que la sustitución no supone una alteración de la estructura ni configuración del edificio no es necesario el consentimiento unánime de todos los propietarios; en este extremo el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- Por lo que se refiere al fratasado de la fachada interior de la cámara del tejado del NUM001 y arreglo de la medianera; se combate por la recurrente por no haberse incluido en el orden del día de la convocatoria; si bien es suficiente leer el contenido del acta levantada con motivo de la Junta de Propietarios celebrada el 4-noviembre-2010 para concluir que la de 28 siguiente es una continuación de la anterior, no puede decirse que dos temas a tratar hayan sido una sorpresa para los propietarios, máxime cuando con anterioridad se les remitieron unos presupuestos de la obra a realizar, sin que se exija que en la convocatoria se haga una redacción pormenorizada de los asuntos a tratar ( art. 16 L.P.H .) siendo suficiente una información puntual, de manera que aun cuando no se incluya en el orden del día los asuntos a tratar, si tienen los propietarios antes de la celebración de la Junta conocimiento de ello, no pueden alegar indefensión, pues están facultados para pedir un aplazamiento cuando necesiten más información de los extremos a tratar; en el caso presente contaban con el conocimiento de los asuntos que se iban a tratar.

La obra del fratasado ya había sido aprobada en la Junta celebrada el 4-noviembre-2010, y en la que no consta el voto en contra de la aquí recurrente, dejando como ya se hace constar al final del acta levantada el negociar el precio el cual se llevará a Junta Ordinaria; por ello en la convocatoria de la Junta que se iba a celebrar el 28-dic.-10 se incluían los presupuestos de las obras, habiéndose tratado en la celebrada el 4-noviembre el problema de la obra de la medianera, como se hace constar en el acta, además de haberse informado cuando se celebró la Junta el origen de las humedades en el cañón de las escaleras que provienen de la fachada lateral, siendo muy poca la diferencia que presentaban los presupuestos respecto a una reparación parcial o total. Asimismo en la Junta del 4 de noviembre se trató del fratasado del tabique interior de la cámara del tejado en el NUM001 , quedando para la que se iba a celebrar el 28 de diciembre el discutir el presupuesto; no puede decirse tal y como discurrieron los hechos que la actora no tenía conocimiento de los asuntos a tratar, por lo que n o se han vulnerado los requisitos establecidos en cuanto a la convocatoria, celebración y adopción de acuerdos a tomar en las Juntas de Propietarios que se refieren los arts. 12 , 14 , 15 y 16 y concordantes de la L.P.H ., por cuyas razones y por las vertidas en la sentencia apelada, el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser desestimado el recurso interpuesto ( artículos 394 y 398 L.E.C .).

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2011 por el juzgado de primera instancia nº 9 de A Coruña , resolviendo el juicio ordinario nº 365/11, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la magistrada ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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