Sentencia Civil Nº 505/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 505/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 625/2012 de 27 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 505/2012

Núm. Cendoj: 17079370012012100477


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 625/2012

Autos: juicio verbal (desahucio por falta de pago) nº: 341/2012

Juzgado Primera Instancia 2 Olot

SENTENCIA Nº 505/12

MAGISTRADA

Doña NÚRIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR

En Girona, veintisiete de diciembre de dos mil doce

VISTOel Rollo de apelación nº 625/2012, en el que ha sido parte apelante D. Domingo , representada esta por el Procurador D. IGNACIO ALBERTO DE QUINTANA TUÉBOLS, y dirigida por el Letrado D. ÓSCAR ÁLVAREZ GÓMEZ; y como partes apeladas Dña. Alicia , D. Mario y Dña. Leticia , representadas por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. JOAN CAPDEVILA BASSOLS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 2 Olot, en los autos nº 341/2012, seguidos a instancias de Dña. Alicia , D. Mario y Dña. Leticia , representados por la Procuradora Dña. JANINA JUANOLA COROMINA y bajo la dirección del Letrado D. JOAN CAPDEVILA BASSOLS, contra D. Domingo , representado por la Procuradora Dña. MA. LLUISA PASCUAL AGUSTÍ, bajo la dirección del Letrado D. ÓSCAR ÁLVAREZ GÓMEZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: ESTIMO la demanda presentada por Alicia , Mario y Leticia contra Domingo .

DECLARO enervada la acción de desahucio de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , de Olot, y CONDENO a la demandada a la satisfacción de la cantidad reclamada en este procedimiento más las rentas adeudadas hasta el momento de efectuar el pago enervador (total 649,81 €) y a la satisfacción de los intereses legales desde la presentación de la demanda respecto a las rentas vencidas en ese momento. Respecto a las rentas de los meses posteriores a la presentación de la demanda se imponen los intereses legales desde el vencimiento de cada mensualidad, y con expresa imposición de costas a la demandada'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 3/7/12 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por el demandado D. Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Olot, de 3 de julio de 2012 , en el que se declaró enervada la acción de desahucio ejercitada frente a él por DOÑA Alicia , D. Mario Y DOÑA Leticia , al haber consignado o pagado las rentas y con imposición de costas.

El recurrente se alza contra el pronunciamiento que le condena al pago de las costas, argumentando haber pagado en el plazo legal, pago que no fue aceptado por la parte actora, única interesada en la continuación del procedimiento, por lo que no deben imponerse las costas. Por otra parte recurre la sentencia por incongruente al estimar íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-Se alega por el recurrente la indebida aplicación del artículo 394 de la L.E.C . al considerar que no cabe la imposición de costas al haber procedido al pago con carácter previo a la celebración de la vista, siendo que la actora renunció a dicho pago por entender que no cabía en el presente supuesto la enervación al haber sido previamente requerido de pago el demandado.

Tal como esta misma sección ha tenido ocasión de señalar (por todos el auto de 30 de mayo de 2008, de esta misma Sección) 'Ciertamente, el pago o consignación de la renta se asemeja al allanamiento, aunque el legislador evidentemente no lo equipara ya que lo regula de forma autónoma y dentro del artículo 22 relativo a la terminación del proceso por satisfacción o carencia sobrevenida de objeto. Y es indudable que no cabe confundir el allanamiento con la consignación de las rentas a fin de enervar la acción de desahucio, puesto que mientras el allanamiento es la declaración de voluntad del demandado en virtud de la cual muestra su conformidad con los pedimentos de la parte actora, terminando el proceso mediante una sentencia estimatoria de la demanda, de manera que implicaría la conformidad del demandado con la resolución del contrato pretendida, por el contrario, la facultad de enervar que el artículo 22.4 de la L.E.C . concede al arrendatario, consistente en consignar las rentas adeudadas, si bien determina el fin del litigio, porque el demandado acepta pagar lo adeudado, no implica, en absoluto, conformidad con la resolución contractual pretendida, de suerte que al enervar la acción no tiene lugar el desahucio, siendo la voluntad de los demandados la de enervar la acción de desahucio y no la de allanarse (En este sentido, SS de las Audiencias Provinciales de Segovia de 21 de julio de 1998 y de Valencia de 7 de mayo de 1998 )'.

La figura de la enervación no es tampoco una satisfacción extraprocesal o falta sobrevenida de objeto, pues una de las pretensiones, la de resolución del contrato por falta de pago queda imprejuzgada, a la vez que se satisface sólo en parte el interés del actor.

La enervación es en realidad una facultad que la ley concede al demandado para que, pagando las cantidades debidas y por una sola vez pueda, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la ley, provocar la finalización anticipada del juicio de desahucio por falta de pago mediante decreto. Tiene naturaleza jurídica propia y en palabras del Tribunal Supremo ( STS de 26 de marzo de 2009 ) 'se presenta no tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario de evitar el desahucio'.

Aparece regulado en los apartados 4 y 5 del artículo 22 de la LEC , el apartado 5 establece expresamente que la resolución que declare enervada la acción de desahucio impondrá al arrendatario las costas devengadas, salvo que las renta no se hubieren cobrado por causa imputable al arrendador.

No consta en el presente supuesto que las rentas y cantidades asimiladas reclamadas en la demanda presentada el 2 de mayo de 2012 no se hubieren pagado por causa imputable al arrendador, no habiendo alegado siquiera el apelante tal circunstancia en el recurso. Es por ello que, en aplicación del precepto citado, es obligado imponer las costas al demandado que, al incumplir la obligación de pagar la renta y cantidades asimiladas conforme al contrato, obliga al demandante a iniciar un procedimiento judicial, con los gastos que ello conlleva, para conseguir el cumplimiento del contrato.

Debe tenerse en cuenta que la obligación principal del arrendatario es la de pagar la renta en el tiempo estipulado, sin excusa, ni pretexto, ni retraso alguno, por lo que el incumplimiento de tal obligación conllevaría inexorablemente a la resolución del contrato.

En cuanto al segundo motivo de recurso, de conformidad con lo razonado, es cierto que el pago enervatorio no puede dar lugar a una sentencia estimatoria íntegra de la demanda, en tanto la acción ejercitada tenía por objeto la resolución del contrato y la sentencia no da lugar al mismo, precisamente como consecuencia del pago; pero también y sobre todo, porque de haber aceptado el arrendador el pago realizado por el arrendatario, el procedimiento, como hemos señalado, habría finalizado mediante decreto del Secretario y no por sentencia.

En el presente supuesto el actor no aceptó el pago enervatorio, alegando que el demandado no tenía derecho a enervar la acción puesto que había sido previamente requerido de pago. Consecuencia de ello y en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 22 de la LEC , se celebró la vista prevista en el artículo 443 del mismo texto legal , con la única finalidad de resolver sobre la oposición del actor a la enervación de la acción. Tras la vista, el juez a quo apreciando que concurrían los requisitos para que el demandado pudiera enervar la acción, dio lugar a la misma. La sentencia resolvió sobre el único punto objeto de controversia:: la posibilidad o no de que el demandado enervara la acción, y lo hizo, en contra de la posición sostenida por los actores, dando lugar a la enervación, por lo que no debió estimar la demanda, pues como ya se ha señalado, ello supondría la resolución del contrato.

Consecuentemente, es cierto como afirma el recurrente que la sentencia no debió ser estimatoria, sino haber dado lugar la enervación dejando imprejuzgada la acción de resolución del contrato.

La cuestión deviene más formal que práctica y que pudo haber sido resuelta mediante recurso de aclaración, tiene sin embargo cierta trascendencia respecto del tema que aquí es objeto de discusión: la costas de primera instancia. Ciertamente el hecho de no estimar la demanda cuando por el demandado se hace valer la enervación, no puede suponer la no imposición de costas, tanto por razones de justicia y equidad ya expuestas, como con arreglo a la legalidad vigente. Lo anterior no impide que este Tribunal sea consciente de que la condena en costas que ahora se impone no debe alcanzar a las derivadas de la celebración de la vista y ello porque la misma se celebró fue por voluntad de la parte actora que sostuvo la improcedencia de la enervación, pretensión que fue desestimada. No habiéndolo solicitado el apelante en primera instancia ni tampoco en el recurso no cabe imponer las costas del incidente a los actores.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . la estimación parcial del recurso comporta la no imposición de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOen parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Lluisa Pascual Agustí en nombre y representación D. Domingo contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2012, dictada por el JDO 1 ª INST. NUM. 2 de Olot, en los autos de Desahucio por falta de pago nº 341/2012, de los que este Rollo dimana, debemos REVOCAR PARCIALMENTEla misma con los siguientes pronunciamientos:

1º Suprimir la frase por la que se estima la demanda.

2º Mantener inalterado el pronunciamiento que declara enervada la acción.

3º Condenar al demandado al pago de las costas causadas hasta la celebración de la vista, excluyendo ésta, cuyas costas satisfarán cada litigante a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dña. NÚRIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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