Sentencia Civil Nº 505/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 505/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 41/2011 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 505/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100754


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00505/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7000671 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 41 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2155 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID

Ponente:ILMA. SRA. Dª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

MB

De: MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador: JESUS IGLESIAS PEREZ

Contra: AMSYR AGRUPACION DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: CARMEN ARMESTO TINOCO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio 2155/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: MAPFRE FAMILIAR , y de otra, como Apelado-Demandado: AMSYR AGRUPACION SEGUROS Y REASEGUROS.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, en fecha 19 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario, interpuesta por MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (con representación de DON Gumersindo ); contra AMSYR AGRUPACIÓ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (actuando por medio de DOÑA Noelia ) absolviendo a la parte demandada de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso"."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 11 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de octubre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A que tenía concertada con fecha 24 de Septiembre de 2008 póliza de seguro multiriesgo con Dª Amanda , siendo el interés asegurado en la misma la vivienda propiedad de ésta sita en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Madrid, formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Agrupació Mutúa del Comerç i de la Indústria, Mútua dŽAssegurances i Reasegurances a Prima Fixa -AMSYR-, como entidad que tenía concertado un seguro con la Comunidad de Propietarios de la casa sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, ejercitando aquélla acción de reembolso frente a la entidad demandada, reclamando a la misma cierta suma, y ello ya que habiéndose producido un incendio en la vivienda que ella aseguraba, y asegurando la demandada el continente de la finca, entendía debía abonarle del total del importe por ella satisfecho a su asegurada con causa en el incendio acaecido la cuota que conforme al importe del continente por la misma asegurado le correspondería abonar, amparando sus pretensiones en las previsiones contenidas en el art 32 de la Ley de Contrato de Seguro .

Agrupació Mutúa de Seguros y Reaseguros S.A se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, manteniendo que el incendio había sido provocado por la conducta negligente de los hijos menores de quien como arrendatario ocupaba la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, sin que desde luego el origen de aquél se encontrara en un enchufe de la casa, pese a lo indicado por la parte actora en su demanda, siendo pues responsable la entidad actora de la indemnización correspondiente a los daños originados con causa en tal incendio, manteniendo que en cualquier caso varias de las partidas reclamadas por la parte actora en su demanda no podían considerarse como continente a efectos del seguro por ella concertado con la Comunidad de Propietarios.

El Juzgador de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, por entender que no concurrían los presupuestos para el éxito de una acción al amparo de las previsiones contenidas en el art 32 de la Ley de Contrato de Seguro como la ejercitada, y ello en tanto que en este precepto se hablaba de la existencia de dos o más contratos convenidos por un mismo tomador con distintos aseguradores que cubrieran un mismo riesgo y durante un mismo periodo de tiempo, resultando que en el supuesto de hecho enjuiciado eran dos tomadores diferentes quienes habían convenido los contratos a que se refería la parte actora en su demanda, siendo uno de los tomadores la Sra. Amanda , en tanto que el tomador en el contrato de seguro convenido con la entidad demandada no era sino la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 , manteniendo igualmente que en todo caso los riesgos cubiertos en los contratos de seguro referidos eran diferentes en tanto que la póliza de la entidad demandada solo cubría los daños del continente en elementos comunes.

Contra la anterior resolución vino a mostrar su disconformidad la representación de Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A por considerar que el Juzgador de instancia no había interpretado correctamente las previsiones contenidas en el art 32 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que debía considerarse la existencia de un único tomador en las dos pólizas a que se había referido en su demanda, teniendo en cuenta que la tomadora en su seguro, la Sra. Amanda , a su vez como propietaria de una vivienda integrada en la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 , debía ser considerada como tomadora en la póliza suscrita por dicha Comunidad de Propietarios con la entidad demandada, admitiendo en su recurso que la póliza concertada por tal Comunidad afectaba solo a los daños de continente en elementos comunes, reclamando ella tan solo en cuanto al continente elemento común por ella indemnizado a su asegurada.

SEGUNDO.- Hemos de partir, antes de entrar a examinar los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada por el Juzgador de instancia, de los siguientes hechos acreditados en autos.

Dª Amanda tenía concertado con Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A con fecha 24 de Septiembre de 2008 una póliza de seguro multiriesgo hogar, cuyo objeto no era sino la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid, cuya copia figura unida al folio 50 de las actuaciones, encontrándose arrendada esta vivienda en la fecha mencionada a D. David .

El día 24 de Septiembre de 2008 se produjo un incendio en la vivienda referida al encontrase jugando los hijos menores del Sr David con un mechero en la casa, tal y como se desprende tanto del Informe de actuación del Servicio de Bomberos como del Informe de la Policía Municipal que acudieron al lugar y que constan unidos a los folios 129 y 131 de las actuaciones.

La Comunidad de Propietarios de la casa sita en el número NUM000 de la CALLE000 tenía a su vez concertado un seguro multiriesgo con la mercantil Agrupació Mutua de Seguros y Reaseguros S.A a fecha 24 de Septiembre de 2008 (folio 179), que aseguraba el continente de la finca en cuanto a los elementos comunes del inmueble, como se ha venido a admitir por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa al indicar en la penúltima de sus páginas que "En este sentido indica el Juzgador que la póliza de la demandada solo cubre daños de continente en elementos comunes. Consideramos que dicha apreciación es cierta y que debe ser puesta en relación con los daños que se reclaman a la contraria".

No se discute que Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A abonó a su asegurada el importe de los daños habidos en su vivienda con causa en el incendio acaecido el día 24 de Septiembre de 2008.

Antes de entrar a examinar el fondo de las cuestiones ante esta Sala planteadas debemos recordar que si bien la parte actora acompañó con su escrito de demanda un informe elaborado por D. Marcial en el que se determinaba la causa del incendio acaecido el día 24 de Septiembre de 2008 en el piso NUM001 NUM002 de la casa de la CALLE000 número NUM000 , él mismo en el acto del juicio no se ratificó en tal informe habiendo manifestado que había realizado un segundo informe sobre el incendio y sus consecuencias que no figura unido a las actuaciones.

TERCERO.- Pues bien, partiendo de los hechos que hemos señalado debemos recordar que conforme a lo dispuesto en el art 32 de la Ley de Contrato de Seguro , precepto éste en el que la parte actora ahora apelante fundamentó sus pretensiones, se da un supuesto de seguro múltiple "cuando en dos o más contratos estipulados por él mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre un mismo interés y durante idéntico periodo de tiempo ...", siendo las características esenciales de este seguro múltiple o cumulativo las siguientes: en primer lugar, la pluralidad de una existencia de contratos de seguro celebrados por un solo tomador con varios aseguradores; en segundo lugar, que los distintos contratos pactados deban tener los mismos efectos, en el sentido de que los mismos se refieran a un mismo riesgo y en relación con un mismo interés, de forma que no se da un supuesto de seguro cumulativo cuando se aseguran riesgos sobre las mismas cosas pero respecto a intereses no coincidentes; en tercer lugar, debe de tratarse de seguros que han de actuar conjuntamente, y, por último, es preciso que la pluralidad de contratos de seguro se deba a la iniciativa del tomador del seguro, sin acuerdo previo de los distintos aseguradores para la cobertura del mismo interés y riesgo y periodo de tiempo.

El Juzgador de instancia en la resolución recurrida mantiene que no concurre un supuesto de seguro múltiple o cumulativo a los efectos del art 32 de la Ley de Contrato de Seguro , en tanto que en el supuesto de hecho que nos ocupa existen dos tomadores diferentes para cada una de las pólizas a que la parte actora se refería en su demanda.

Pues bien, ciertamente el tema planteado en cuanto a si se da un caso de seguro múltiple o cumulativo en un supuesto como el que nos ocupa, en el que existe un seguro convenido por la Comunidad de Propietarios en la que se integra una vivienda, sobre la que su propietario hubiera concertado también un contrato de seguro con una entidad diferente, ha sido ampliamente discutido ofreciendo nuestros Tribunales soluciones diferentes.

Si bien es cierto que en algunas resoluciones realizando una interpretación textual y rigorista de lo dispuesto en el art 32 de la ley del Contrato de Seguro ,-como la que realizó el Juzgador de instancia en el supuesto que nos ocupa, o la recogida por ejemplo en sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13 de Junio de 2012 (rollo de apelación 321/11 )-, no se admite que quepa hablar de un único tomador en los supuestos de un seguro convenido por un propietario de una vivienda integrada en un régimen de Propiedad Horizontal, y que forme parte de la Comunidad de Propietarios, cuando ésta a su vez ha concertado un contrato de seguro sobre él mismo riesgo, sin embargo la postura mayoritaria es la que ha venido realizando una interpretación flexible de las previsiones contenidas en el precepto referido, de forma que excepcionalmente en estos casos han venido admitiendo que cabe hablar de un supuesto de seguro múltiple o cumulativo concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, como ocurre con los diferentes copropietarios de una Comunidad de Propietarios sobre cosas comunes, considerándose que en estos casos existe un solo tomador por cuanto que, a pesar de que sea nominativamente la Comunidad de Propietarios la que contrata, sin embargo lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros que integran tal comunidad, por lo que cada uno de ellos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación, y así se indica por ejemplo entre otras muchas resoluciones como en sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia de Barcelona de 13 de Junio de 2012 (rollo de apelación 554/11 ), sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 5 de Junio de 2012 (rollo de apelación 599/11 ), siguiendo igual criterio esta misma Audiencia Provincial de Madrid en resoluciones de la Sección 11ª de fecha 3 de Marzo de 2011 (rollo de apelación 295/10), de las Secciones 12ª y 13ª en resoluciones de fecha 14 de Octubre de 2009 y 30 de Mayo de 2012 ( recursos de apelación 316/08 y 383/11), en sentencia de fecha 24 de Enero de 2008 de la Sección 18ª (rollo de apelación 617/07 ) o en la de 18 de Noviembre de 2011 de la Sección 19ª (rollo de apelación 725/09 ), o por ejemplo en sentencia de 1 de Junio de 2010 de la Sección 20ª (rollo de apelación 476/09 ) entre otras.

CUARTO.- Partiendo de los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos anteriores, y sin perjuicio de la consideración que a esta Sala pueda merecer la interpretación más o menos flexible que en cuanto a la concurrencia de la necesaria existencia de un solo tomador que convino varias pólizas sobre un mismo riesgo y por un idéntico periodo de tiempo pueda darse del art 32 de la Ley de Contrato de Seguro , lo que es evidente es que en el concreto supuesto que nos ocupa, teniendo en cuenta las propias manifestaciones de Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, lo que no concurriría es el requisito de que sea un mismo riesgo e interés el cubierto por las pólizas litigiosas, esto es la concertada por la Sra. Amanda con Mapfre Familiar y la concertada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 con AMSYR, y ello en tanto que como textualmente recogimos en el segundo de los fundamentos jurídicos la entidad ahora apelante admite que la póliza concertada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 solo cubría los daños de continente en elementos comunes, no siendo desde luego éste el objeto de cobertura en la primera de las pólizas a que nos hemos referido, resultando que en cualquier caso no nos consta cual fuera el posible importe de lo por la apelante satisfecho en reparación de tales elementos comunes, sin que desde luego quepa dar valor alguno al informe pericial por la representación de Mapfre Familiar acompañado con su demanda, al no haberse ratificado su autor en dicho informe, constando haber elaborado él mismo otro informe diferente no unido a los autos.

En base a lo expuesto y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 217 de la LECv, en cuanto a la carga de la prueba y consecuencias que su falta conlleva si a la hora de dictarse sentencia se consideraran dudosos unos u otros hechos según correspondiera bien a la parte actora, bien a la parte demandada la carga de acreditar los mismos, entendemos que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la resolución adoptada por el Juzgador de instancia.

QUINTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Iglesias Pérez, en nombre y representación de Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 89 de los de Madrid, con fecha diecinueve de Octubre de dos mil diez , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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