Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 505/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 275/2012 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 505/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100516
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00505/2012
SENTENCIA Nº 505/12
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a doce de noviembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 1445/2007, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. diez de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Anymore Trasnport S.L., representada por la Procuradora Sra. Durante León, y defendida por el Letrado Sr. Abellán Martínez-Abarca, y como demandada, y en esta alzada apelada, Zurich Insurance P.L.C., representada por la Procuradora Sra. Carles Cano-Manuel, y defendida por el Letrado Sr. Dionisio Alcázar. Es también codemandado, en situación procesal de rebeldía, Eutimio , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 27 de julio 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "DESESTIMAR la demanda instada por la representación procesal de la mercantil ANYMORE TRASNPORT S.L., contra la compañía aseguradora ZURICH y D. Eutimio , y en consecuencia, ABSOLVER a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra, sin efectuar expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 1445/2007, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día doce de noviembre de 2012.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que si la juzgadora no otorga valor probatorio al parte amistoso de accidente, donde el Sr. Eutimio reconoce su culpabilidad, no concediéndose valor en base a que éste no habla español, se plantea el porqué se ha practicado y valorado su interrogatorio sin la intervención de un intérprete, concluyendo, a partir de ello, que el citado sí habla español. A continuación se argumenta sobre dicho parte amistoso y sobre el hecho de que el Sr. Eutimio estuviera en rebeldía y acudiera al interrogatorio. En cualquier caso, aunque no hablara español, lo que sí debe conocer y entender es el dibujo que se realizó en el propio parte amistoso, el cual se acredita y ratifica con las fotografías aportadas, argumentando posteriormente sobre la mecánica del siniestro para concluir que fue el Sr. Eutimio quien realizó una maniobra imprudente, sin que quepa apreciar que existiera concurrencia de culpas.
SEGUNDO .- Han de acogerse las alegaciones de la parte apelante, pues ciñéndose el tema controvertido a la determinación de si el conductor del camión propiedad de Anymore Transport S.L., conducido por el Sr. Onesimo , señalizó la maniobra de giro a la izquierda y si lo hizo, determinar si previamente miró por el espejo retrovisor y llevó a cabo dicha maniobra con antelación a ser adelantado, o por el contrario, cuando efectuó la señalización, ya había señalizado el vehículo que le seguía la maniobra de adelantamiento y procedía a adelantarle, y a tales efectos consideramos que ha quedado acreditado que la negligencia radicó en la conducta del codemandado Sr. Eutimio , que inició el adelantamiento cuando ya el conductor del camión había señalizado su intención de girar a la izquierda, y estimamos que ello se acredita esencialmente por la declaración amistosa de accidente aportada como documento nº 3 junto con el escrito de demanda (folio 7), la cual exhibida al Sr. Eutimio reconoce la firma que parece allí como suya, y no sólo porque en el apartado de observaciones de las casillas correspondientes a la columna del vehículo de la actora (A), se recoge que el mismo reconoce su culpabilidad en los hechos, sino también porque ambas partes reconocen que comparecieron en el lugar de los hechos los agentes de la autoridad, precisando el Sr. Onesimo que no levantaron atestado porque el Sr. Eutimio reconoció su culpabilidad, compadeciéndose ello con lo recogido en la declaración amistosa, de la cual no cabe dudar o considerar alteración alguna, pues es de presumir que la parte contraria tendría la copia y de existir alguna alteración la habría traído en su defensa.
Ciertamente al examinar el acto del juicio se advierte que el Sr. Eutimio , aunque entiende y se defiende con el castellano, no lo domina, si bien consideramos que su compresión alcanzaba a entender el que estaba asumiendo la culpabilidad de los hechos, no debiendo olvidar que estuvieron presentes los agentes de la autoridad, que es de suponer que cuidarían de que supiera lo que estaba preguntándosele o firmando.
En cuanto a la cuantía de lo reclamado, se trata de una factura (documento nº 6 traído con la demanda, folio 11), con lo cual es de inferir la realidad de los daños reclamados y su pago o su adeudo a la mercantil que efectuó la reparación, no debiendo olvidar que se trata de un camión dedicado al transporte, con lo cual su arreglo interesaba a la propia titular para no detener su uso.
En cuanto al IVA, esta sala ya ha reiterado que procede su pago en cuanto se trata de una obligación fiscal, sin entrar en otras consideraciones de índole fiscal
TERCERO.- Se imponen a los demandados las costas procesales de instancia ( art. 394 L.e.c .).
No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Anymore Transoport S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de julio del año 2011, en el juicio ordinario seguido con el nº 1445/2007 ante el juzgado el 1ª. Instancia nº 10 de Murcia , debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se estima la demanda planteada por Anymore Transport S.L., condenado a Eutimio y a Zurich Seguros a que paguen solidariamente a la actora la cantidad de tres mil novecientos sesenta y nueve euros con cincuenta y ocho céntimos (3.969,58), intereses legales, que respecto de la aseguradora serán los del art. 20 L.C.S . y a contar desde la fecha del siniestro, y al pago de las costas procesales de instancia.
No procede verificar expresa imposición en cuento a las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

