Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 505/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2767/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 505/2012
Núm. Cendoj: 41091370062012100458
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA:ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2767/2012
JUICIO Nº 410/2010
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 505
PRESIDENTE ILMO. SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintiuno de diciembre de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011 dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO nº 410/10 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE SEVILLA promovidos por MAPFRE FAMILIAR, S.Arepresentados por el Procurador D.JOAQUIN LADRON DE GUEVARA CANOcontra D. Victor Manuel representado por la Procuradora Dª REYES GUTIERREZ DE RUEDA GARCÍAy D. Daniel representado por el procurador D.LUIS ROSELL MARTIN, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: ' Que estimando la demanda formulada por MAPFRE FAMILIAR, S.A., representada por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano, contra D. Victor Manuel y D. Daniel , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a satisfacer a la parte actora la suma de 6313,64€, la cual devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y el previsto en el artículo 576 de la LEC desde la presente sentencia hasta su completo pago. Se imponen las costas procesales a los demandados'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Victor Manuel que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Traen causa las presentes actuaciones de la acción de repetición contra su asegurado entablada por la aseguradora como consecuencia de la indemnización que debió pagar en el proceso penal seguido contra aquél a consecuencia de los daños causados en accidente de circulación al hacerlo bajo la influencia de las bebidas alcohólicas por lo que fue condenado en vía penal por el correspondiente delito contra la seguridad vial en concurso real con un delito de lesiones por imprudencia grave, condena penal que incluyó la civil por la responsabilidad contratada con tal aseguradora. La sentencia recurrida por dicho asegurado estimó la pretensión actora por entender vinculante para el juez civil la declaración de hechos probados de la sentencia penal así como el pronunciamiento de responsabilidad civil que hizo, entendiendo además que la acción de repetición ahora ejercitada nace directamente de la ley y por tanto no es necesario que aparezca expresamente recogido en el contrato; sostiene, además, que 'si las indemnizaciones abonadas por la aseguradora se encuentran comprendidas dentro de la cobertura del seguro obligatorio, el derecho de repetición opera ex lege, en virtud de lo dispuesto por el art. 10 de la LRCSCVM '.
SEGUNDO : El recurso se sustenta en la no aceptación, en la modalidad de seguro voluntario, la cláusula limitativa consistente en el derecho de repetición en el caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y en la carga de probar tal existente, vigente y vinculante exclusión por parte de la actora, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,, lo que no habría conseguido. El recurso ha de tener favorable acogida con base en la más reciente doctrina jurisprudencial, como la contenida en la STS 29/2010 de 29 de enero , RJ 163, que, por venir referida a un supuesto idéntico, reproducimos en el apartado más directamente relacionado con el supuesto de autos: 'El efecto pretendido por la actora se produce a partir de la Ley, mediante el seguro obligatorio, obviando que el seguro voluntario se configura como complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, sino que puede ser también cualitativa y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre ( RCL 2004, 2310)que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley. La solución, de esa forma, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos ( SSTS 12 de febrero ( RJ 2009, 1288 )y 25 de marzo 2009 ( RJ 2009, 1744)'. Sosteniendo además la misma sentencia que la carga probatoria de la exclusión de cobertura le corresponde a quien ejercita la acción de repetición. En efecto, en el supuesto de autos, en las condiciones particulares del contrato de seguro, y en el apartado correspondiente a las coberturas seguro voluntario (resto de coberturas), aparece excluida la cobertura en los supuestos de accidentes del conductor por tasas de alcohol superiores a las permitidas, y tal exclusión, contenida en la página 3 del contrato, no aparece firmada por el tomador del seguro, ni de ninguna otra forma expresamente destacada y aceptada por el mismo. En consecuencia, y aunque el importe de lo pretendidamente repetir no excede de los límites del seguro obligatorio, la parte que además de tal, suscribe un seguro voluntario lo hace en la creencia de que va a mejorar los supuestos de aseguramiento del obligatorio, pues en otro caso no tendría sentido tal suscripción, y si ello no lo es en relación con una determinada cobertura, debe estar expresamente aceptado en la forma y exigencia que se deriva del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro tal y como ha sido interpretado de manera reiterativa por la jurisprudencia al respecto, como en la STS de 07-07-2006 . Cuanto queda razonado conduce, previa estimación del recurso de apelación, a la revocación de la sentencia recurrida y a desestimar la demanda.
TERCERO : Conforme disponen los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta apelación, dado el signo del fallo, pero sí imponer las de la primera instancia a la parte demandante.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victor Manuel frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 14 de Sevilla recaída en autos nº 410/10, la que revocamos.
2º.- Desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR S.A.
3º.- Absolvemos a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
4º.- Imponemos las costas de la primera instancia a la parte demandante.
5º.- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme porque frente a ella las partes podrán interponer recurso de casación por interés casacional, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días a contar del siguiente a la notificación de la presente resolución, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 2767 12 y 4050 0000 04 2767 12, respectivamente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
