Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 505/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 326/2012 de 14 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 505/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100499
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 326/2.012
Procedimiento Ordinario nº 37/2.011
Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia
SENTENCIA Nº 505
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
MAGISTRADOS
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
DOÑA OLGA CASAS HERRAIZ
En la ciudad de Valencia a catorce de septiembre del año dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 27 de Febrero de 2.012 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante e impugnada, la parte demandada y demandante en reconvención Dña. Nicolasa , representada por doña Ana Martínez Gradolí Procuradora de los Tribunales y asistida por doña Nicolasa Letrado, y, como apelado e impugnante la parte demandante y demandada en reconvención D. Fructuoso , representada por don Jorge Doménech Plo Procurador de los Tribunales y asistida por don José-María Velásquez Becerra Letrado.
Es Ponente Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Fructuoso , representado por el Procurador D. Jorge Doménech Plo, debo D. Nicolasa , representada por la Procuradora D. Ana Martínez Gradolí, a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 20.201,94 euros de principal, y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, sin expresa imposición de costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada y demandante en reconvención Dña. Nicolasa , que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia apelada y se desestime la obligación de pago al demandante de la suma de 20.201,94 euros por existir acuerdo verbal entre las partes que supone novación extintiva de la inicial obligación de pago.
Formuló impugnación de la sentencia la parte demandante D. Fructuoso que pidió que se incluya en la sentencia la condena de Dña. Nicolasa a los 2.000 euros.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación y también se opuso la impugnada a la impugnación formulada de contrario y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 10 de Septiembre de 2.012 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO .- La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda formulada por D. Fructuoso frente a Dña. Nicolasa y estimó también parcialmente la reconvención y ello por entender, en esencia, que los préstamos a los que esas reclamaciones se refieren fueron solicitados y suscritos por ambos durante el tiempo en que convivieron y el dinero obtenido se destinó a bienes adquiridos en común, por lo cual vienen obligados también ambos a pagar las cuotas de los respectivos préstamos, y que no consta acreditada la existencia de pacto alguno de exención del pago que alegaba la demandada. En cuanto a la disposición por parte de la demandada del dinero de la cuenta del actor, porque tampoco se ha acreditado que este autorizara a la demandada disponer del dinero.
Alega la apelante en esta alzada error en la valoración de la prueba porque según sostiene quedó sobradamente acreditado en el acto de la vista su situación económica y la existencia de un acuerdo verbal entre ellos.
SEGUNDO .- Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la Sentencia de 1 de Marzo de 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Y dice también en la 30 de Septiembre de 1.999 que: "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado"
A la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica y cuando se trata de valoraciones de prueba, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.
Las partes pueden aportar la prueba que resulte pertinente, pero su valoración competencia de los Tribunales, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad.
Desde esta perspectiva, no se aprecia en la sentencia error alguno de valoración, pues ninguna prueba acredita la existencia del pacto que alega la apelante, en virtud del cual el demandante y demandado en reconvención hubiera convenido con la demandada y demandante en reconvención que fuera aquel quien en exclusiva se hiciera cargo del pago de las cuotas de los préstamos, ni demuestra la existencia de ese pacto el hecho de que el Sr. Fructuoso ocupe la vivienda, pues como ya manifestó este en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, nunca se llegó a un acuerdo en relación con la venta o la compra de la vivienda y, en cuanto al vehículo, este fue vendido en septiembre de 2.006 como acredita el certificado incorporado como prueba al folio 177, es decir, durante el tiempo en que las partes convivían, de manera que una vez cesada la convivencia, el Sr. Fructuoso no ha disfrutado del mismo y es quien ha venido haciendo frente al pago de las cuotas del préstamo asumido por ambos.
En definitiva, hemos de coincidir con la sentencia apelada en que no hay constancia alguna de la existencia del pacto verbal entre las partes que eximiera a la Sra. Nicolasa de hacer frente al pago de la cuotas de los préstamos.
TERCERO .- La sentencia apelada desestimó al pretensión del Sr. Fructuoso de reintegro de la cantidad de 2.000 euros que entregó la Sra Nicolasa en Julio de 2.008 como adelanto de la venta de vivienda respecto a lo cual finalmente no se llegó a acuerdo entre las partes, porque consideró el Magistrado de la Primera Instancia que ese dinero se mantuvo en la cuenta en concepto de abono de la pensión de alimentos a favor de la hija que ambos tienen en común.
Impugna la sentencia D. Fructuoso alegando que la Sra. Nicolasa formuló demanda de ejecución en julio de 2.010 por retraso en el abono de pensiones desde abril de 2.007 y el Sr. Fructuoso trató de compensar esos 2.000 euros a lo que se opuso la Sra Nicolasa y fue condenado el Sr. Fructuoso a abonar el total reclamado de 6.692,40 euros.
Consta al folio 163 copia del auto de 17 de noviembre de 2.009 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Valencia que despachaba ejecución a instancia de Dña. Nicolasa frente a D. Fructuoso por la cantidad de 6.692,40 eros de principal más 2.006,70 para intereses y costas para el pago de pensiones atrasadas correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2.007 , enero a diciembre de 2.008 y enero a junio de 2.009, y consta también al folio 165 y ss que el Sr. Fructuoso se opuso a la ejecución alegando que el 1 de septiembre de 2.008 ingresó a cuenta la cantidad de 2.000 euros que quedó en la cuenta por acuerdo entre las partes a falta de acuerdo en cuanto a la liquidación de la venta de la vivienda, y a ello se opuso la Sra. Nicolasa negando la existencia de ese pacto. Según consta en el auto de 27 de febrero de 2.010 se desestimó la oposición al no acreditarse pacto o transacción en relación a esa suma de 2.000 euros, y en consecuencia mandó seguir adelante la ejecución por la cantidad por la que en su día se había despachado la ejecución.
Por ello, estamos ante una cuestión ya juzgada y resuelta y como el Sr. Arturo debe afrontar el pago de esa suma en la ejecución despachada, no podemos compartir la decisión de la sentencia apelada, puesto que aunque el Sr. Fructuoso alegara haber hecho pago de esos 2000 euros a cuenta de alimentos para la hija, no le fue aceptada esa imputación de pagos por el juzgado que conoció de la ejecución, de manera que al tener que afrontar el pago en la ejecución y no responder el ingreso de esos 2000 euros al pago de pensión alimenticia sino a un anticipo sobre una venta que no se llegó a producir, la Sra. Nicolasa debe devolver dicha cantidad al Sr. Fructuoso , por tanto ha de prosperar la impugnación formulada por este a la sentencia.
CUARTO .- Por todo ello, el recurso de apelación formulado por Dña. Nicolasa debe ser desestimado y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Procede estimar la impugnación formulada por D. Fructuoso y en consecuencia la demanda ha de ser íntegramente estimada y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en la impugnación y en cuanto a las de la primera instancia se imponen a la parte demandada.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por la apelante, al que se dará el destino previsto en la misma.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Nicolasa .
Estimamos la impugnación formulada por D. Fructuoso .
Revocamos parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de estimar íntegramente la demanda formulada por D. Fructuoso contra Dña. Nicolasa a la que condenamos a pagar al actor la cantidad de 22.201,94 euros con sus intereses legales y al pago de las costas y mantenemos en lo demás el fallo de la sentencia apelada.
Imponemos a la apelante las costas causadas por su recurso y no hacemos expresa condena en costas en la impugnación formulada por D. Fructuoso .
Decretamos la pérdida del depósito constituido por la apelante para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
