Sentencia Civil Nº 505/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 505/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 594/2012 de 04 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 505/2013

Núm. Cendoj: 08019370042013100406


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 594/2012-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 311/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa

S E N T E N C I A Nº 505/2013

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 311/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 8 Terrassa, a instancia de D. Faustino , contra Dª. María Milagros , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 25 de abril de 2012.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Que estimando la demanda interpuesta por D Faustino representado por el Procurador D Jaume Gali Castin contra Dª María Milagros representada por el Procurador D Jaime Izquierdo Colomer:

Primero.-Declaro la indivisibilidad de la finca sita en la CALLE000 Número NUM000 de Matadepera (Barcelona), descrita en el hecho primero de la demanda.

Segundo.-Declaro asimismo la disolución de la comunidad de bienes entre los litigantes respecto a la citada finca, debiendo procederse a su enajenación a través de un Agente de la Propiedad Inmobiliaria por el precio mínimo de mercado en el momento de la venta, con reparto posterior del producto de la venta entre las partes por mitad.

Transcurrido el plazo de seis meses desde que se pusiere a la venta la finca sin haberse procedido a la enajenación por el sistema anterior, si otra cosa no convienen las partes, a instancia de cualquiera de ellas se procederá ala venta de la finca en pública subasta, con admisión de licitadores extraños y al reparto entre las partes del precio obtenido en la proporción indicada.

La adquisición o adjudicación de la finca lo será, en todo caso, sin perjuicio del derecho de uso y disfrute que judicialmente se haya atribuido o pueda atribuirse en un futuro sobre la misma como consecuencia del proceso matrimonial de Divorcio que se tramita ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 6 de Terrassa bajo el número de autos 1160/2011-C.

Tercero.-No se hace expresa imposición de las costas causadas en este proceso.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.


Fundamentos

PRIMERO.- El demandante DON Faustino presenta demanda de juicio ordinario ejercitando la acción de extinción de condominio y división de la cosa común frente a DOÑA María Milagros .

Emplazada la demandada, presenta escrito de fecha 14 de junio de 2.011 por el que comparece, contesta a la demanda y plantea cuestión incidental de previo pronunciamiento por el que solicita la suspensión del proceso por prejudicialidad civil hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento matrimonial entre actor y demandada, con imposición de costas a la parte demandante.

Se dicta auto de fecha 10 de octubre de 2.011 por el que se deniega la suspensión del curso de las actuaciones por razón de la existencia de cuestión prejudicial de previo pronunciamiento o cuestión prejudicial civil, debiendo seguir la tramitación legalmente dispuesta.

El día 22 de noviembre de 2.011, la parte demandada aporta testimonios de la demanda de divorcio y solicita la suspensión del curso de las actuaciones.

Por providencia de 22 de noviembre de 2.011, se aprecia la excepción de litispendencia con suspensión de la Audiencia Previa señalada para el día de la fecha.

La parte actora presenta recurso de reposición que se estima por auto de fecha 30 de diciembre de 2.011.

El día 14 de febrero de 2.012, se celebra Audiencia Previa en la que la parte demandada solicita la suspensión del proceso por existir litispendencia por quedar acreditada la presentación de la demanda de divorcio.

El Juzgador de primera instancia resuelve en el sentido de que la cuestión ya está resuelta por auto de 30 de diciembre de 2.011, por lo que procede la continuación de la Audiencia Previa.

Visto que no hay acuerdo entre las partes, ni conformidad en cuanto a los hechos litigiosos, se propone prueba, y se señala fecha para la celebración del juicio que tiene lugar el día 16 de abril de 2.012.

Se celebra juicio el día 16 de abril de 2.012.

El día 23 de abril de 2.012, la parte demandada presenta escrito en el que expone la existencia de allanamiento sobre el fondo del asunto por lo que solicita que no se haga expresa imposición de las costas del procedimiento.

La sentencia de primera instancia estima la demanda pero no hace expresa imposición de costas en atención al objeto del proceso, división de cosa común, de enjundia primordialmente jurídica y a la existencia de una oposición formalmente articulada por la parte demandada en cuanto a la acción, propiamente de extinción o cese del condominio, sin que pueda entenderse que las pretensiones de la demandada hayan sido totalmente rechazadas pues va a obtener el beneficio correspondiente a la venta, por lo que resulta de aplicación el artículo 394.2 de la L.E.C . sin que se aprecie tampoco que haya actuado de forma temeraria.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Faustino interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la demandada se ha opuesto de forma clara y abierta a la acción de división instada por el actor tratando de impedir a toda costa la declaración de extinción del condominio amparándose en un derecho de uso que no le ha sido reconocido, por lo que solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia en el pronunciamiento relativo a las costas del procedimiento, acordando la imposición de costas a la demandada, con imposición a la demandada asimismo de las costas de la alzada.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Se recurre exclusivamente en esta alzada por el demandante el pronunciamiento relativo a la no imposición de las costas de la instancia a la demandada que contiene la sentencia apelada.

En efecto, basta con leer el escrito presentado por la demandada en fecha 14 de junio de 2.011, a los folios 95 y siguientes, para comprobar que estamos ante un escrito de contestación a la demanda, en el que la demandada se opuso a las pretensiones del demandante interesando en su suplico la estimación de una cuestión de previo pronunciamiento de prejudicialidad civil, y en suma, la desestimación de la demanda, con imposición de las costas al demandante.

Ello da lugar a que se dicte auto de fecha 10 de octubre de 2.011 denegando la suspensión del curso de las actuaciones por razón de la existencia de cuestión prejudicial de previo pronunciamiento o cuestión prejudicial civil, y acordando la continuación de la tramitación del procedimiento.

Posteriormente, el día 22 de noviembre de 2.011, la parte demandada aporta testimonios de la demanda de divorcio y solicita de nuevo la suspensión del curso de las actuaciones.

Tras este escrito, se dicta providencia de 22 de noviembre de 2.011, apreciando la excepción de litispendencia con suspensión de la Audiencia Previa señalada para el día de la fecha, resolución frente a la que la parte actora presenta recurso de reposición, que se estima por auto de fecha 30 de diciembre de 2.011.

El día 14 de febrero de 2.012, se celebra Audiencia Previa en la que la parte demandada insiste en la suspensión del proceso por existir litispendencia por quedar acreditada la presentación de la demanda de divorcio; el Juzgador de primera instancia deniega la suspensión, y a la vista de la inexistencia de acuerdo entre las partes, se llega a la celebración del oportuno juicio y a la consecuente sentencia, cuando la demandada bien pudo allanarse a las pretensiones del actor.

Atendido el relato fáctico expuesto, entendemos que, en este caso, existió efectiva oposición de la demandada, no al ejercicio de la acción de división, sin duda, porque ello hubiera sido temerario dado que el derecho que a todo copropietario corresponde a poner fin a la indivisión es indiscutible e incondicional y de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, con la sola excepción de existencia de un pacto de indivisión temporal, aquí no concurrente, como así resulta de lo dispuesto en el artículo 400 del Código Civil , y jurisprudencia que lo interpreta, pero sí en su insistencia reiterada en solicitar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad y litispendencia.

No cabe entender que actuó conforme a los principios de buena fe como pretende, por cuanto que de ser así y siendo consciente de la situación de pro indiviso del inmueble bien podía haberse allanado a la demanda, favoreciendo con ello la terminación del proceso, evitando pleitos y dilaciones.

Ha sido su oposición la que ha motivado que el procedimiento se haya alargado durante más de un año en la primera instancia, y ello no evidencia su buena fe, sino, por el contrario, su ánimo dilatorio, en cuanto que hace uso de la vivienda objeto del procedimiento.

Sin que el hecho de que no conste previo requerimiento por escrito, tenga virtualidad en el presente caso, por cuanto, como hemos dicho, no hubo allanamiento sino oposición a la pretensión del actor.

En este sentido, es sabido que el criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón.

En conclusión, la oposición injustificada que a la misma ha realizado la demandada, implica que debe abonar las costas del procedimiento, al no existir complejidad alguna de hecho o de derecho que justifique la exoneración de la imposición de costas al litigante que ha visto rechazado todas sus pretensiones como es el caso y que además con su oposición, ha determinado una dilatada actuación procesal, y unos gastos, solo imputables a la parte demandada.

Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso e imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia, conforme al artículo 394 de la L.E.C .

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C ., no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Faustino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de TERRASSA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 311/2.011, de fecha 25 de abril de 2.012, debemos REVOCAR y REVOCAMOSdicha sentencia, en el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, que se deja sin efecto, y en su lugar, se imponen las costas de la instancia a la parte demandada.

No se hace expresa imposición de las costas de este recurso.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.