Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 505/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 936/2012 de 13 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 505/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100461
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015688
Recurso de Apelación 936/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 86/2011
APELANTE:D./Dña. Leopoldo
PROCURADOR D./Dña. CONCEPCION TEJADA MARCELINO
APELADO:PROYECTOS MARTABAN, S.L.
PROCURADOR D./Dña. GEMMA MUÑOZ SAN JOSE
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CESAREO DURO VENTURA
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil trece.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 86/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas, entre partes, de una como apelante D. Leopoldo representado por la Procuradora Doña CONCEPCION TEJADA MARCELINO y de otra como apelado PROYECTOS MARTABAN, S.L.,representado por la Procuradora Doña GEMMA MUÑOZ SAN JOSE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/06/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente DON CESAREO DURO VENTURA
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 21/06/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que estimando la demanda presentada a instancias de la mercantil PROYECTOS MARTABAN SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz San José, debo condenar y condeno a D. Leopoldo al pago a la actora de la cantidad de 27.807,12 €, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas procesales al demandado".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Leopoldo , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, señalándose para la correspondiente deliberación votación y fallo del mismo, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora Proyectos Martaban S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 27.807,12 euros, más intereses legales, contra D. Leopoldo ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes habría otorgado a la actora la concesión administrativa para el uso privativo del subsuelo del antiguo callejón de San Vicente, a fin de que los edificios de nueva construcción que se proyectasen contasen con un acceso subterráneo con plantas de garaje, lo que afectaba a la finca de la actora y también a otras, entre ellas a la del demandado; por ello se señala que se suscribió un convenio el 18 de enero de 2007 al que se adhirió el demandado el 13 de julio de 2007, pactándose que el coste sería sufragado por los firmantes en la proporción establecida que para el demandado era del 10,33% sobre una estimación de 527.143,20 euros, esto es 54.453,89 euros más el IVA correspondiente. Según este relato la obra se encargó a la constructora Fejol S.A. que certificó finalmente un total de 628.544,95 euros, generándose además otros gastos necesarios por un total de 121.675,57 euros, librándose las oportunas facturas y habiendo abonado el demandado un total de 49.690,66 euros cuando de acuerdo al coste final de la obra de 750.220,52 euros le correspondería abonar 77.497,78 euros por lo que le restaría por pagar la cantidad reclamada.
El demandado se opuso a la demanda manteniendo esencialmente que la posibilidad de que hubiera un sobrecoste en la ejecución estaba prevista en el contrato y exigía la aceptación y consentimiento por escrito, lo que aquí no se habría producido, por lo que no procedería reclamación alguna.
La juez de instancia tras extractar la posición de las partes reseña diversa jurisprudencia sobre las obligaciones y contratos, la interpretación de los contratos y la carga de la prueba, y concluye que los gastos reclamados serían necesarios para la ejecución de la obra por lo que su falta de notificación no evitaría su obligación de pago, por lo que estima íntegramente la demanda con imposición al demandado de las costas causadas.
El recurso que interpone el demandado contra esta resolución se basa en la alegación de falta de motivación, incongruencia, infracción de normas y error en la valoración de la prueba; se insiste en las alegaciones de instancia, se expresa la insuficiente motivación de la sentencia, y se incide en el hecho de no se habría acreditado el mayor pago a la constructora por el objeto del contrato, pues la misma se habría encargado también de las obras de construcción de los edificios, no habiéndose comunicado al demandado ningún aumento de obra o de costes y mucho menos siendo aceptable que se pretenda un aumento de precio del 42,31%.
La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Respecto de las alegaciones que se hacen por la apelante en relación con la insuficiente motivación de la sentencia ha de tenerse en cuenta lo que expresa el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 19-12-2008 :
'Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).'
En el supuesto que nos ocupa no hay una ausencia total de motivación pero si observa la Sala que la misma es insuficiente habida cuenta de que se cita una jurisprudencia de todo punto general y no necesariamente vinculada al debate que sustentan las partes, y se concluye con referencia al litigio en el último párrafo del fundamento de derecho tercero con mera referencia parcial a lo dicho por las partes en la prueba de interrogatorio, sin precisión alguna sobre los efectos de esas declaraciones, se alude al conjunto de la totalidad de la prueba practicada, sin mayor precisión, y se viene a resumir el proceso lógico de la deducción valorativa que lleva a la estimación de la demanda en la expresión de que los gastos reclamados serían necesarios para la ejecución de la obra, lo que impone su pago.
La forma de razonar no puede ser compartida por la Sala.
Ha de tenerse en cuenta el límite que impone la congruencia; el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 6-7-2010 , resume:
' Esta Sala tiene declarado en la sentencia número 716/2008, de 9 de julio , que 'Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación, y de contradicción ( STS 31 de diciembre de 1999 y las que en ella se citan). De esa forma, el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( SSTS 25 de abril de 2006 ; 26 de septiembre de 2007 , entre otras)'.
Si nos atenemos a las alegaciones de las partes y causa de pedir de la demanda se parte del contrato suscrito, pues este es la fuente única de la obligación que se reclama, y a continuación se expresan dos conceptos que son los que dan lugar a la reclamación; de un lado se dice que frente a los 527.143,20 euros previstos en el contrato como precio de la ejecución de las obras en las que participaba en demandado, la constructora habría facturado un total de 628.544,95 euros; y de otro lado se expresa que se habrían producido otros gastos que se denominan 'varios' y que serían necesarios para la construcción. De este modo la suma de estas dos cantidades se reclaman en la proporción en la que el demandado se vinculó, y parece fundarse la reclamación en el incumplimiento por el demandado de sus obligaciones contractuales.
El planteamiento olvida los propios términos del contrato, omitiendo la cláusula que prevé expresamente el precio previsto y la necesidad de que el mayor costo hubiera de ser aceptado y consentido por escrito, y no discutiéndose que no se produjo tal comunicación escrita.
El artículo 1281 del CC , citado en la sentencia pero no aplicado, impone estar a la literalidad de las cláusulas cuando no hay dudas de la intención de los contratantes, y no puede estimarse sino que la cláusula que impone la autorización de las partes en el aumento del precio es clara y de todo punto lógica cuando el precio es siempre un elemento esencial de la contratación.
Tanto el representante legal de la actora como el arquitecto técnico que testificó, señalaron a instancia de su letrado que se habrían debido acometer diversas modificaciones o cambios, sin precisión alguna al respecto más allá de referirse ciertos movimientos de tierras no previstos inicialmente; al margen de la falta de concreción de tales cambios lo cierto es que la demanda no se sustenta en la alegación de cambios de ningún tipo, o de incidencias que supusieran un mayor coste, sino que respecto del precio pagado a la constructora se dice simplemente que se abonó mucho más de lo previsto, sin que se sepa por qué se produjo este sobrepago, o cuáles fueran las relaciones entre la constructora y la promotora, pero sin que en todo caso el resultado de esa relación pueda ser repercutido sin más al demandado que es un tercero a la misma y que está vinculado por un contrato incumplido en sus previsiones por la actora.
Y en cuanto a los llamados gastos varios, la gran mayoría de ellos y desde luego los de mayor importe, no son fruto de modificación alguna, sino en todo caso de la imprevisión en la fijación del precio inicial, pues se incluyen gastos tan obvios como el pago a los técnicos del proyecto y de la ejecución de la obra, gastos perfectamente previsibles, conocidos por la promotora al tiempo de contratar, y con facturación incluso anterior a la contratación con el demandado, cual ocurre con la factura por la redacción del proyecto, documento nº 12 de los de la demanda.
En definitiva en estas condiciones estima la Sala que se habría valorado con error la prueba practicada, no habiendo acreditado la actora como le correspondía el incumplimiento por el demandado de sus obligaciones contractuales, por lo que ha de estimarse el recurso y desestimarse la demanda.
TERCERO.-La estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas de esta alzada, artículo 398 LEC , imponiéndose a la actora las costas de la primera instancia, artículo 394 LEC .
Vistos los artículos citados y los demás general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Leopoldo , contra la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil doce , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas, revocamos dicha resolución, y por la presente desestimamos la demanda con imposición a la actora de las costas causadas, y sin declaración sobre las costas de la apelación.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2578-0000-00-0936-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

