Sentencia Civil Nº 505/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 505/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 282/2013 de 18 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTINEZ CARRION, SALVADOR URBINO

Nº de sentencia: 505/2013

Núm. Cendoj: 46250370082013100589

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5957

Núm. Roj: SAP V 5957/2013


Encabezamiento


ROLLO Nº 282/13
SENTENCIA Nº 000505/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
D. SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. SALVADOR
U. MARTINEZ CARRIÓN, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de
Paterna, con el nº 000359/2012, por D, Isaac y D. Norberto representados en esta alzada por el Procurador
Dª. Begoña Cabrera Sebastián y dirigidos por el Letrado D.José Valeriano Cuesta López contra D. Victorino
representado en esta alzada por el Procurador Dª.Isabel Ballester Gómez y dirigido por el Letrado D.Alvaro
Ibáñez Ferriol, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Victorino .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Paterna, en fecha 27 de febrero de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Isaac y D. Norberto , representados por la Procuradora Dª. Begoña Cabrera Sebastián contra D. Victorino , representado por la Procuradora Dª. Isabel Ballester Gómez, declaro la validez y eficacia del 'Acuerdo marco de compraventa condicional de las participaciones sociales de las mercantiles Salinas e Hijos, SL e Iberdyc, SL, suscrito por lo litigantes el 27 de enero de 2009 y protocolizado el 19 de febrero de ese mismo año, condenando a D. Victorino a otorgar escritura pública de compraventa de las participaciones sociales que D. Isaac y D. Norberto tienen en la mercantil Salinas e Hijos, SL, siendo el precio restante la cantidad de 1.142.024,20.- euros, condenando a D. Victorino a abonar a D. Isaac la cantidad de 759.843,46.- euros y a D.

Norberto la cantidad de 374.251,26.- euros, con imposición de las costas a la parte demandada, absolviendo a D. Victorino , del resto de peticiones efectuadas en su contra, por renuncia de la parte actora, con expresa imposición de costas de dichas pretensiones a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Victorino , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de noviembre de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El objeto del presente proceso inicialmente lo constituyó una pretensión declarativa, relativa a la validez de un acuerdo sobre compraventa condicional de participaciones sociales de sendas mercantiles, y derivada de la anterior, unas pretensiones de condena a otorgar escrituras de compraventa (de participaciones sociales y de inmuebles) y de condena dineraria. Frente a ellas, la parte demandada aceptó la validez y eficacia del indicado acuerdo y se opuso a las demás peticiones.

Posteriormente, la parte demandante presentó un escrito manifestando que renunciaba a la pretensión de condena a otorgar escritura pública de inmuebles pagando el precio y, como consecuencia de la renuncia, no procedía ninguna compensación de créditos.

La sentencia de instancia, partiendo de lo que era una petición aceptada por el demandado, declaró la validez del acuerdo marco de compraventa de participaciones sociales (folios 80 y siguientes); condenando al demandado a otorgar escritura pública de compraventa de las participaciones sociales que los demandantes tienen en la mercantil Salinas e Hijos, S.L., y le condenó también a pagar a Isaac la cantidad de 759.843'46 # y a Norberto la cantidad de 374.251'26 #, absolviendo al demandado de las demás peticiones por renuncia de la parte actora.

Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte demandada.



SEGUNDO .- El recurso de apelación interpuesto por D. Victorino cuestiona el pronunciamiento relativo a la validez, por incongruencia omisiva en cuanto a la calificación del contrato; los pronunciamientos relativos a la interpretación del contrato, sobre la base de error en la valoración de la prueba y con referencia al fundamento jurídico tercero; y el pronunciamiento relativo a la imposición de costas a la demandada. Y pide en el recurso que se revoque la sentencia dando una determinada calificación al contrato, acordando el tribunal 'la elevación a público de las participaciones desde el momento de la firma del Acuerdo Marco, y correlativo incumplimiento de los demandantes' (sic, en el suplico del recurso).

Primeramente conviene realizar una precisión con relación al escrito de interposición del recurso de apelación; para cumplir con la exigencia del art. 458.2, LEC , y citar 'los pronunciamientos que impugna', señala como tales fundamentos de derecho, olvidando que 'pronunciamientos' son estrictamente los que se contienen en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, lo que no es sino consecuencia de lo previsto en el art. 209, LEC , que contiene reglas especiales sobre la forma y contenido de las sentencia, y en su regla 4ª dispone que el fallo contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes; lo que, a su vez, se ajusta a la exigencia legal de que en las demandas se formulen las peticiones, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, con la debida separación (cfr. art. 399, LEC ); y la razón de las normas es facilitar que la sentencia sea exhaustiva y congruente con lo pedido (cfr.

art. 218, LEC ).

De la misma forma, conviene recordar que el recurso de apelación no es trámite procesal para modificar lo que fue objeto de debate en la instancia; y ello porque el demandado, al contestar a la demanda, pidió que se declarase la validez y eficacia del llamado Acuerdo Marco y que se desestimaran las demás peticiones, pero no formuló reconvención; por lo que no es admisible pedir en el recurso que la sentencia realice pronunciamientos no pedidos al contestar.



TERCERO .- Pasamos a examinar los motivos del recurso, el primero de los cuales se alega tras el epígrafe 'validez y calificación del acuerdo marco', y aludiendo a la incongruencia omisiva en cuanto a la calificación del contrato.

La congruencia solo exige una respuesta judicial motivada a las pretensiones suscitadas como objeto del proceso (cfr. art. 218.1, LEC ). Sobre el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, dice la STS de 18 de enero de 2010 , Pte: Seijas Quintana, con cita de las SSTS de 9 de diciembre de 1985 y 20 de mayo 2009 , que consiste en 'el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado , ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia'. En síntesis, 'los términos de comparación para determinar si una sentencia es o no congruente son las pretensiones de las partes y el 'fallo'' ( STS de 19 de julio de 2013 , Pte: Salas Carceller).

La sentencia recurrida se pronuncia sobre las pretensiones de la demanda, tanto sobre la petición principal declaración de validez como sobre las demás peticiones derivadas de la anterior, incluyendo aquellas que fueron objeto de renuncia expresa, estima las primeras y absuelve al demandado de las que fueron expresamente renunciadas; y se pronuncia sobre las costas. Es más, con relación a la primera de las peticiones, relativa a la validez y eficacia del Acuerdo Marco, la sentencia de instancia es congruente con la demanda y con la contestación, pues, como se ha indicado, desde el momento en que la parte demandada admitió esa petición, el tribunal no podía pronunciarse concediendo menos de lo admitido, ni cosa distinta.

Además, como dice la STS de 19 de julio de 2013 , Pte: Salas Carceller, 'lo que exige el artículo 218.1 es que la sentencia haga las declaraciones que requieran las 'pretensiones' de las partes -en el sentido que a las mismas da el artículo 5- y no que se refiera imperativamente a todas las alegaciones contenidas en los escritos iniciales del proceso. La sentencia núm. 6/2011, de 10 febrero afirma que «cuando el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que las sentencias decidan 'todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate' no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso»'.

Por tanto, no era necesario realizar una concreta calificación del contrato; y en cualquier caso, lo que sí realiza el tribunal de instancia es una interpretación del contrato, sobre lo que luego se volverá.



CUARTO .- Los motivos segundo y tercero del recurso se refieren a la interpretación que del contrato o Acuerdo Marco hace la sentencia apelada.

El acuerdo en cuestión es el contenido en Acta de protocolización otorgada con fecha 19 de enero de 2009 ante un Notario de Valencia (folios 80 y siguientes). El objeto del acuerdo es la compraventa de las participaciones que la familia Victorino Isaac Norberto ostenta de las mercantiles Salinas e Hijos, S.L. e Iberdyc, S.L., a favor de Victorino , en parte a través de la venta que de los bienes tengan en común los comparecientes. El precio de la venta y la forma de pago se contienen en la base segunda; y por lo que aquí se refiere, pues no se discute el precio -que variaba en función de la situación económica de la empresa-, el precio quedaba parcialmente aplazado y vinculado a la venta de los inmuebles que tienen en común las partes, dos naves industriales, 'sin perjuicio de que al final de los plazos de pago establecidos sea exigible esta cantidad (se refiere a la parte del precio aplazada), se haya vendido o no los inmuebles '. Y se añade: 'El plazo de venta de las citadas naves será de 24 meses. Para el caso de no haberse procedido a la venta de ninguna de las naves o satisfecho el precio de la compraventa al finalizar el plazo referido, se procederá a conceder una nueva prórroga de 12 meses. Si una vez finalizada la segunda prórroga no se han hecho efectivas las ventas de las naves o no se ha pagado el precio, se procederá a valorar las ofertas recibidas ... y se aceptará la oferta de mayor cantidad. Se acuerda que el precio de venta de las referidas naves irá destinado inicialmente al pago del precio de la compraventa de las participaciones, procediéndose al reparto del resto del precio para el caso de que de que exista un remanente'. Y se añade también: 'La presente compraventa será avalada por el comprador con su porcentaje en la propiedad de los inmuebles que se ponen a la venta.

Si los mismos no fueran suficientes para satisfacer la deuda en el momento del vencimiento, lo hará también con sus bienes privativos presentes y futuros'.

Pues bien, esta Sala comparte la interpretación que del contrato ha hecho el tribunal de instancia. La cláusula relativa a la 'obligación de avalar' es una cláusula a todas luces innecesaria o superflua porque, desde el momento en que no hay una afección real de esos bienes en garantía del cumplimiento de la obligación de pagar el precio, lo que rige es el contenido del art. 1911, CC , respondiendo el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros, del cumplimiento de sus obligaciones, y no sólo con esas naves y con sus bienes privativos; pero prescindiendo de ella, lo que se plasma en el Acuerdo son una serie de pactos tendentes a separar cuantos bienes y patrimonio venían compartiendo (así resulta del Exponen I del Acuerdo), sin que esa finalidad última impida la transmisión de parte de los bienes que se compartían; y tan es así, que con relación a las participaciones sociales de la mercantil Iberdyc, S.L. se ha efectuado la trasmisión, en la forma convenida, con independencia de que se hubiesen vendido o no las naves.

Del tenor literal de los pactos antes transcritos se desprende, pues, que la intención de los contratantes era que el precio convenido por la venta de las participaciones sociales quedaba aplazado y debía abonarse por el adquirente de las participaciones, el demandado Victorino , en el plazo de 24 meses, con una prórroga de otros 12 meses, transcurrido el cual, es decir, 'al final de los plazos de pago establecidos', era exigible la cantidad aplazada, con independencia de que se hubiesen o no vendido los inmuebles, pues el pacto no ofrece ninguna duda, 'se hayan vendido o no los inmuebles'. Plazo que había vencido cuando se interpone la demanda que da origen al presente litigio.

Es cierto que en el Acuerdo Marco se establece, por las partes, una vinculación entre el pago del precio aplazado y la venta de las naves, hasta el punto de expresamente acordar que el precio de la venta de las naves se destine inicialmente al pago del precio de la compraventa de las participaciones. Pero no hay ninguna condición. No se supedita el pago del precio de las participaciones a la venta de los inmuebles; nada en el acuerdo permite concluir que un negocio estaba supeditado o condicionado al otro. La vinculación a la que se hace referencia, pactando un destino para el precio de venta de las naves, tiene una finalidad, claramente deducible del tenor del pacto, y es evitar que el adquirente de las participaciones pudiera vender las naves, cobrar su precio y no cumplir su obligación de pago del precio de las participaciones sociales; nada más.

Por tanto, los dos motivos del recurso se desestiman.



QUINTO .- El último motivo del recurso impugna el pronunciamiento sobre costas; alega que la condena en costas es improcedente pues la estimación de la demanda fue parcial, y, en cualquier caso, el asunto presenta serias dudas de derecho por lo que no debería haber condena en costas.

La parte dispositiva de la sentencia comienza diciendo que estima parcialmente la demanda, en efecto; para luego distinguir de la siguiente forma, a saber, con relación a las pretensiones de la demanda, mantenidas tras la renuncia de otras, al estimarlas, la sentencia impone las costas a la parte demandada, considerando que respecto a ellas ha estimado la demanda (cfr. fundamento sexto de la sentencia), y con relación a las pretensiones que fueron objeto de renuncia, al absolver de las mismas al demandado, impone las costas a la parte demandante.

No es un planteamiento correcto; no hay una estimación íntegra de parte de las peticiones y una desestimación íntegra del resto. Desde el momento en que hay una acumulación de acciones (de pretensiones, mejor), la sentencia que las acoge todas estima íntegramente la demanda, pero si la sentencia estima unas y desestima otras, absolviendo de estas al demandado, lo que hay es una estimación (o desestimación) parcial de la demanda. Y el pronunciamiento sobre costas debe ser acorde con esto último.

El recurrente solicita la revocación del pronunciamiento sobre costas por dos razones; la primera porque considera que el supuesto ofrece serias dudas de hecho y de derecho y debiera hacerse uso de la facultad prevista en el inciso final del art. 394.1, LEC ; argumento que se rechaza porque la aplicación de esa facultad es una excepción ('... salvo que ...', dice el precepto) a la regla general del vencimiento lo que supone una estimación o rechazo íntegros, algo que en el presente litigio no ha sucedido. La segunda razón se refiere a la estimación parcial de la demanda y debe ser acogida, porque conforme al art. 394.2, LEC 'si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones', lo que aquí ha sucedido por lo antes expuesto, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciar méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo que tampoco apreció el tribunal de instancia.

Por ello, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y, revocando el pronunciamiento sobre costas, sustituirlo por otro a cuyo tenor cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2, LEC , al ser parcial la estimación del recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

1) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./D.ª Isabel Ballester Gómez, en nombre de Victorino , contra la Sentencia dictada el 27 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 359/2012.

2) Revocar el pronunciamiento sobre costas, que se sustituye por el siguiente: en cuanto a las costas de la primera instancia, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

3) Confirmar el resto de pronunciamientos de la sentencia.

4) No se efectúa condena en costas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente cabe recurso de casación ( art. 477.2.2º, LEC ), que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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