Sentencia Civil Nº 505/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 505/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 382/2013 de 03 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 505/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100491


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 382/2013 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1526/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 505

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO

En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1526/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de Florencia contra MEDICINA EN FORMA, S.L y MEDIFORM EUROPE S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de abril de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Florencia contra MEDIFORM EUROPE, S.L. y contra MEDICINA EN FORMA, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2014 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.-La presente resolución impone partir de dos hechos básicos: (1) en autos de juicio ordinario 836/2005 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 24 de Barcelona (sobre 'indemnización por producto defectuoso, prótesis mamarias', cuya rotura se produjo, por mala calidad) se dictó sentencia en 18.2.2010 , que devino firme, por la que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Florencia , condenaba a LABORATORIES SEBBIN, fabricante, a pagar a aquella la suma de 144.378 € más intereses legales desde la interpelación judicial, sin especial declaración sobre las costas causadas (f. 312 y ss); entre otras cuestiones, desestima la excepción de prescripción de 3 años de la Ley 22/94 (entre el 12.5.2004, fecha de la extracción y la formulación de la demanda, en 19.10.2005, transcurre menos de 1 año), y considera como defectuososlos implantes; (2) instanda su ejecución, se constató que la allí demandada estaba quebrada, desapareció del tráfico mercantil (f. 323 y ss); en base a ello y de que la responsabilidad es solidaria con la del fabricante, se formula demanda, dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare la responsabilidad solidaria de MEDICINA EN FORMA SL y MEDIFORUM EUROPE SL como la 'importadora', suministradora, distribuidora y comercializadora en España de los implantes defectuosos, al amparo de los arts. 5, 132 y 135 y ss RDLeg. 1/2007 , que aprueba el TRLGDCU en relación con los arts. 1 , 4.2 y 6 Ley 22/1994 de RC por los daños causados por Productos Defectuosos, y (2) se les condene solidariamente a pagar a la actora la suma de 144.378 €, más intereses legales; siendo MEDIFORUM EUROPE SL, la sociedad matriz, dominante y 'holding' del grupo de sociedades MEDIFORM GROUP (distribuidora de los implantes mamarios Sebbin)) aquella, cabeza visible y centro decisorio de un grupo de sociedades nacido a principios de los años 90, y ésta, sucesora de la originaria MEDICINA EN FORMA SL, inicial importadora en España y en exclusiva de la marca SEBBIN (se asume en la contestación la asunción del contrato de distribución de las prótesis en la contestación de la demanda), son la misma persona jurídica y el único importador de los implantes, que dejó de operar en el mercado en el año 2004, controladas por los Sres. Porfirio y Luis Francisco (fallecido), partiendo de que MEDICINA EN FORMA SL es importadora, a los efectos de la Ley 22/94, porque así se identifica ella misma ante las autoridades sanitarias españolas (f. 331 y ss), singularmente, al tramitar la petición de autorización sanitaria ante las autoridades sanitarias españolas y así consta en la ficha sanitaria del producto).

A dicha pretensión se opusieron las demandadas, aceptando la legitimación pasiva 'ad causam' de ambas, y alegando (1) extinción de los derechos de la actora, ex art. 13 Ley 22/1994, al haber transcurrido 10 años desde la fecha en que se puso en circulación el producto (abril 1996), plazo de caducidad; (2) incluso, la acción está prescrita, conforme al art. 12 de la misma ley , al haber transcurrido 3 años desde que la actora perjudicada conoció el perjuicio (que, como mínimo fue en 2005), sin que la acción contra la fabricante tenga virtualidad para interrumpirla (al demandarse como importador, distribuidor o comercializados), máxime cuando se trata de una solidaridad impropia, que 'nace con la sentencia', en razón a la interrupción del art. 1974.1 CC ; (3) niega la condición de importador a los efectos del art. 4 de la Ley 22/1994 , conforme al cual ' se entiende por importador quien, en el ejercicio de su actividad empresarial, introduce un producto en la Unión Europeapara su venta, arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución', y en el presente caso, el producto está fabricado en Francia (ha sido importado 'desde'), de la UE, por lo que no existe importador; (4) tampoco como 'suministrador', que se da cuanto éste pone en circulación el producto a sabiendas de la existencia del defecto, no respecto de los defectos no manifiestos y no a la vista, que vende o distribuye confiando en la garantía que sobre la idoneidad del producto le ofrece el fabricante; (5) la carga de la prueba de que se trata de el producto es 'defectuoso' corresponde a la actora, conforme al art. 5 Ley 22/94 , sin que a ello se oponga la existencia de una sentencia dictada en un procedimiento en que no fueron parte, por lo que no puede hablarse de 'cosa juzgada' ex art. 222.4 LEC , máxime cuando la actora nada expone respecto de las circunstancias de la rotura ni cuáles son los criterios para establecer la cuantía reclamada, ni el 'daño' o su entidad.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestima la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora, partiendo de que: a) resulta de aplicación la Ley 22/94; b) de que se trata de una solidaridad 'legal', no 'impropia', entre la fabricante demandada en el proceso anterior y las demandadas en este procedimiento en la calidad que lo han sido, de forma que la demanda contra LABORATORIOS SEBBIN interrumpió la prescripción de tre años (y en la sentencia no fue apreciada la prescripción); tampoco la caducidad de 10 años desde que se puso en circulación el producto (fue apreciado el defecto en ese plazo, y la actora ejercitó la acción frente al responsable solidario), de forma que la sentencia produjo el efecto vinculante o prejudicial ex art. 222.4 LEC (no se precisa la 'más perfecidentidad', bastando la conexión material con los hechos); c) pero las demandadas no tienen la cualidad de 'importador' porque no introdujeron el producto en la Unión Europea(conforme a los arts. 4.2 Ley 22/94 y 5 RDLeg. 1/2007) ,citando al efecto la STS 9.12.2010 ('...operó como importadora del producto en España, pero no se ha demostrado que lo hiciera en la Unión Europea...'); d) tampoco como 'suministradoras', al no constar que suministrasen 'el producto a sabiendas de la existencia del defecto' (DAÚnica Ley 22/94).

Frente a dicha resolución se alza la actora: a) al considerar que concurren las demandadas en su condición de 'importadoras', cuando no ha sido controvertido 'si técnicamente las sociedades demandadas introdujeron en zona comunitaria europea el producto para su comercialización en España', y cuando las demandadas, admitiendo su legitimación pasiva, que se presentaron como importadoras ante el Ministerio de Sanidad, atribuyéndose tal condición. b) respecto de la imposición de las costas (por las penalidades soportadas por la actora y por cuanto las demandadas se autocalificaban como 'importadoras', aparte del requerimiento extrajudicial). Consecuentemente, no se cuestiona en esta alzada si se trata de un producto defectuoso ( arts. 3.1 y 2 Ley 22/94 , de adaptación del Derecho Español a la Directiva 85/374/CEE), ni que la responsabilidad de la fabricante (declarada en sentencia firme) es solidaria con las demandadas, ni que esta solidaridad tiene una base legal y por ello alcanza a las aquí demandadas los efectos de la interrupción de la prescrpción ex art. 1974 y el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada ex art. 222.4 LEC , ni la caducidad, ex art. 13 Ley 22/1994 ; el objeto del debate en esta alzada va referido a si en las demandadas concurre la cualidad de 'importador' y si, en tal sentido, les vincularon - con todas las consecuencias - los actos realizados ante las autoridades sanitarias a fin de obtener dicha calificación; para la resolución del debate se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

TERCERO.- Cierto que«los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en dicha Ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen». Pero, a los efectos de la Ley 22/1994 (art. 4.2 ) 'se entiende por importador quien, en el ejercicio de su actividad empresarial, introduce un producto en la Unión Europea para su venta, arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución.'Y en el mismo sentido el actual art. 138 TRLGDCU

Sin embargo el producto ha sido importado desde Francia, país miebro de la CEE (circulación libre de productos en la zona comunitaria, por aplicación del tratado de libre comercio interior). Y en este sentido STS 9.12,2010, al declarar que '...la demandada operó como importadora del producto en España, pero no se ha demostrado que lo hiciera en la Unión Europea, como exige este precepto legal...'. Consecuentemente, no basta con realizar actos de distribución (con 'perar') para incurrir en responsabilidad. En base a ello, el recurso no puede prosoerar, procediendo la confirmación de la resolución recurrida.

Otra cosa hubiera sido (que no, atendida la distinta razón de pedir, por lo que no puede entrarse en ello) acudir a otro tipo de acciones (responsabilidad contractual ex art. 1101 y ss CC, o acciones edilicias derivadas de la compraventa, saneamientos por vicios ocultos ex art. 1484 y ss CC y Ley 23/2003 de Garantía de Venta de Bienes al Consumo, arts. 25 a 28 LGDCU ) en base a que la normativa en base a la cual se ejercita la acción, completa el régimen legal sobre la materia, y así se infiere del art. 15 ('Responsabilidad civil contractual o extracontractual. 'Las acciones reconocidas en esta Ley no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual del fabricante, importador o de cualquier otra persona').

CUARTO.-Otra cosa es la cuestión relativa a las costas; la Sala considera que no resulta procedente su imposición a la actora, ni ahora a la apelante, atendido a que ya ha acudido a dos procedimientos, las demandadas 'se presentan' en el mercado como importadoras del producto defectuoso (ante autoridades sanitarias, ante centros médicos y ante la propia paciente), la previa comunicación, vía burofax, sobre la existencia de la sentencia condenatoria, reclamando en su calidad de importadora (f. 346 y ss) no contestada, la admisión de la legitimación pasiva, la complejidad (condesestimación de excepciones), Tales productor precisan para ser comercializados en España de la previa autorización del Ministerio de Sanidad, los diversos contratos y documentos en los que aparece (f. 540 y ss, 545, 556 y ss, 586 y ss, 575 y ss.

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Florencia , contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, salvo en cuanto a las costas, respecto de las que no procede declaración especial en ninguna de las instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.