Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 505/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 986/2014 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 505/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100522
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:974
Núm. Roj: SAP CO 974/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA CIVIL
ROLLO NÚM.986/2014
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.2 de MONTORO
Autos: Juicio Ordinario Núm.300/2013
SENTENCIA NÚM. 505/2014
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
D.Pedro Roque Villamor Montoro
MAGISTRADOS
D.Pedro José Vela Torres
Dña.Cristina Mir Ruza
En Córdoba, a veinte de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de la entidad CAJA RURAL
DE CÓRDOBA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (actualmente CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C.),
representada por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Giménez Guerrero, y asistida del Letrado D.Rafael
Medina Cabral, contra DÑA. Celia , representada por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Berrios
Villalba y asistida de la Letrada Dña.Lorena María García Abreu, y contra DÑA. Elisenda , representada por el
Procurador de los Tribunales D.Francisco Lindo Méndez y asistida de la Letrada Dña.Carmen Gálvez Recuero,
habiendo sido en esta alzada parte apelante la Sra. Celia , y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm.2 de Montoro con fecha 29.4.2014 , cuyo fallo es como sigue: ' Estimar la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Manuel Giménez Guerrero en representación de CAJA RURAL DE CÓRDOBA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra Dña. Celia y Dña. Elisenda , condenando a estas últimas a abonar a la primera la cantidad de 10.004,23 # más intereses legales y costas '.
SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Berrios Villalba, en representación de DÑA.
Celia , se ha interpuesto recurso de apelación, en el que tras verificar las alegaciones que ha tenido por conveniente, ha interesado que se dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, desestime la imposición de Costas.
TERCERO.- Una vez transcurrido el plazo el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado la deliberación el día 20.11.2014.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ciñe el presente recurso, interpuesto por la codemandada Sra. Celia , a la revisión del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en materia de costas, costas que le fueron impuestas al estimar el Juez de Primera Instancia que su allanamiento comportaba mala fe puesto que hubo un requerimiento que fue fehaciente, expreso y previo a la demanda de ordinario cual es el Monitorio Núm.488/12 tramitado en ese juzgado, extremo apelado al considerar la apelante que el Procedimiento Monitorio no permite de manera procesal un allanamiento, sino tan sólo la opción de pago de la deuda o escrito de Oposición, por lo que no cabe imputarle una actuación malintencionada ni existe mala fe.
SEGUNDO.- Es cierto que en el escrito de oposición presentado por la representación procesal de la Sra. Celia -en los hechos- se admitió no sólo la existencia de un préstamo de 11.000 # sino también la deuda que se le reclamaba, precisando que no poseía liquidez para hacerle frente. Pero no sólo en la fundamentación jurídica se indicó que no se trataba de cantidad determinada ni líquida, ni exigible (lo que pudo deberse a un error), sino lo que es más importante, esta Sala considera que no sólo existe la opción de pagar u oponerse sino que bien pudo mostrar su allanamiento en el procedimiento monitorio para que el Juzgado, en aplicación del artículo 816 en relación con el art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dictara auto despachando ejecución por la cantidad reclamada. Ciertamente no puede aceptarse, desde el punto de vista procesal, que al mismo tiempo que se muestra conforme con la deuda se acepte un escrito de oposición a la misma, pero sea como sea, una vez presentado y admitido el escrito de oposición, en aplicación del artículo 818, el asunto debe resolverse definitivamente en un juicio ordinario.
Por ello, y por imperativo del art. 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede hacer imposición a la demandada de las costas causadas. Piénsese que la buena fe resulta incompatible con la conducta de quien, sabedor de su obligación y de la reclamación del crédito, no trata de solventarlo extrajudicialmente, sino que obliga al acreedor a iniciar un proceso, que, a todas luces, se muestra innecesario en cuanto no hay base objetiva para la discusión. Los derechos se crean y desenvuelven con vocación de ser respetados voluntariamente por quien a ello se ha obligado, de modo que el proceso ha de ser considerado como absolutamente subsidiario del cumplimiento voluntario, íntegro, incondicionado y temporáneo. De otro modo, es decir, en caso de incumplimiento, el deudor incurre en responsabilidad contractual ( artículo 1.101 del Código Civil ), siendo consecuencia de esta responsabilidad el deber de dejar indemne al acreedor, eliminando los perjuicios que el incumplimiento le haya originado, entre cuyos perjuicios se han de incluir los gastos precisos para reclamar judicialmente aquello que nunca debió llegar al ámbito del proceso. De ahí que un importante sector de la doctrina procesalista entienda y enseñe que las costas han de imponerse al demandado, no obstante su allanamiento, cuando se trate de reclamación de una deuda líquida, vencida y exigible, pues de lo contrario el reconocimiento del derecho, que incluso el propio demandado hace, sería un reconocimiento parcial, al deducirse del importe de la deuda los gastos realizados por el acreedor en el proceso. Pero es más, dicha doctrina aparece recogida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer en su artículo 395 una precisión iuris et de iure de mala fe, en el caso de que, tratándose de una deuda líquida, vencida y exigible, haya medido requerimiento fehaciente y justificado de pago o se haya intentado acto de conciliación. Mas ello no implica que la mala fe no pueda ser apreciada en otros supuestos, en los que, al no entrar en juego la presunción legal, habrá de determinarse la concurrencia de la mala fe por las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta la doctrina expuesta en el anterior fundamento.
Pues bien, aplicada la doctrina expuesta al caso presente, el recurso debe ser desestimado. La reclamación se basa en una obligación contractualmente asumida, líquida y exigible y medió requerimiento previo de pago, constituido por la solicitud de proceso monitorio, con idéntico contenido al de la demanda a la que las demandadas se allanan. Por ello ni existió causa real y fundada para la oposición que frustró el previo proceso monitorio, y esa solicitud constituye, sin duda, requerimiento fehaciente y suficiente. Como recoge la S.de la A.P. Vizcaya, sec. 5ª, de 5-7-2004, el artículo 395 de la L.E.C ., establece que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de costas, pero ello lo es salvo que, como se contiene en el mismo precepto, el Juez, razonándolo aprecie mala fe en el demandado; mala fe sobre la que en el mismo artículo, en su segundo párrafo, se sienta una presunción para caso de haber mediado previamente a la demanda requerimiento fehaciente y justificado de pago al demandado o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación; lo que no excluye que al margen de estas presunciones pueda apreciarse la mala fe en otros casos, criterio que exige la valoración de otros hechos coetáneos y anteriores al allanamiento.
En el caso recogido por esta sentencia, tal como ocurre en el supuesto de autos, consta claramente en las actuaciones la actitud renuente de la demandada a afrontar sus obligaciones de pago frente a la actora, de tal manera que deducida reclamación judicial en proceso monitorio causó en el mismo oposición, lo que en estos autos, ha dado lugar a otorgar a la actora el plazo de un mes para la presentación de la correspondiente demanda como así aconteció. De seguido la demandada, admitiendo la existencia de la deuda, se allanó a la misma. Es en este actuar en lo que se aprecia mala fe por cuanto pudo evitar el litigio al que ha abocado a la contraparte sin justificación alguna cuando era perfectamente conocedora de sus obligaciones, las que ignoró voluntariamente obligando a la actora a interponer una demanda para hacer efectivo su derecho, con los gastos que ello comporta, por lo que en buena lógica tales costas habrán de ser sufragadas por quien así las provocó, debiendo estar a las consecuencias de sus propios actos. Idéntico criterio lo sigue la S. de la Audiencia Provincial de Albacete, sec. 1ª, de 16.4.2002 , y la de la AP Castellón de 7.9.2005 .
Lo que precede conlleva la desestimación del único motivo de apelación.
TERCERO.- En cuanto a costas, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Berrios Villalba, en nombre y representación de DÑA. Celia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.2 de Montoro, con fecha 29 de abril de 2014 , en el Juicio Ordinario nº300/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
