Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 505/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 537/2013 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VILLANUEVA CABRER, VIRGINIA
Nº de sentencia: 505/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100530
Núm. Ecli: ES:APM:2014:16778
Núm. Roj: SAP M 16778/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009366
Recurso de Apelación 537/2013
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario 562/2011
APELANTE: D./Dña. Noelia
PROCURADOR D./Dña. JAIME PEREZ DE SEVILLA GUITARD
APELADO: D./Dña. Tomás y D./Dña. Andrea
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSEFA SANTOS MARTIN
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
DªMARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a once de noviembre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio ordinario número 562/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
2 de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª Noelia , y
de otra, como Apelados-Demandados: D. Tomás y Dª Andrea .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 25 de junio de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Noelia contra Tomás y Andrea .
Se condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 25 de septiembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de octubre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Noelia formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de San Lorenzo de El Escorial por la que se desestima la demanda que formuló contra don Tomás y doña Andrea en la que al amparo de los artículos 1.254 , 1.258 , 1.445 , 1.450 , 1.124 , 1.451 , 1.502 del Código Civil solicitaba: 'Se declare que el demandado ha incumplido el contrato de compraventa de fecha 30 de julio de 2.002 y le condene a pagar a mi mandante las cantidades siguientes: A) La cantidad de 48.455 euros en concepto de principal. B) La cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue la expresada cantidad, desde el día de inicio de incumplimiento del contrato, que podemos situarlo claramente en el momento de concesión del crédito hipotecario por el Banco Pastor (14 de octubre de 2.005) hasta su efectivo pago: C) La cantidad de 9.600 euros en concepto de daños morales. D) Las costas causadas y que se causen en este procedimiento.' Formula recurso de apelación la actora alegando que si bien no hay constancia documental de todos los pagos que ha realizado considera que debía aplicarse en la sentencia recurrida el artículo 386 de la LEC y por tanto acreditado que efectuó pagos hasta 2.009, habiendo resguardos bancarios desde 2.005, debía presumirse que efectuó todos los pagos del precio aplazado hasta 2.009. Concluye su recurso solicitando que dando lugar al mismo, se anule la sentencia recurrida, resolviendo la estimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la adversa.
Los demandados se oponen al recurso.
SEGUNDO.- Doña Noelia y don Tomás mantuvieron una relación sentimental desde 1994 a 1998, fruto de la misma nació su hija Alysson Jaqueline el 28 de febrero de 1.998.
Don Tomás compró en estado de soltero la vivienda planta NUM000 , de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Madrid por un precio de 14 millones de pesetas. Escritura de 25 de febrero de 2.000 inscrita en el Registro de la Propiedad a 14 de abril de 2.000. Finca que hipotecó a favor de la sociedad Citybank España quien le había prestado la cantidad de 17.500.000 pesetas. El préstamo debía abonarse por plazos mensuales hasta el 5 de marzo de 2.030, pagándose una cuota mensual. Hipoteca que posteriormente se canceló al solicitarse en 2.005 y 2.009 dos préstamos por los demandados, cuyos pagos se garantizaron hipotecando por dos veces la fina litigiosa a favor de Banco Pastor.
Don Tomás alquiló la finca a doña Noelia el 2 de mayo de 2.001 para que viviera en la misma con la hija de ambos.
El 30 de julio de 2.002 Don Tomás como vendedor y doña Noelia como compradora conciertan un contrato privado de compraventa por el que el primero vende a la segunda la vivienda por el precio de 102.172,06 euros. El precio lo abonaría la compradora de la siguiente forma: .- 3.005,06 euros que se entregan en el acto de la firma del contrato en efectivo.
.- 510 euros mensuales, mediante ingreso bancario.
Pactan así mismo que una vez satisfecha la totalidad del precio aplazado, el dominio de la finca pasará automáticamente a poder del comprador y se otorgará en el plazo de 30 días la escritura pública de venta ante Notario.
Doña Noelia no ha abonado el precio pactado, no consta en autos ningún ingreso en una cuenta de don Tomás por importe de 510 euros desde el 1 de agosto de 2.002 hasta la fecha en que doña Noelia fue desalojada de la finca como consecuencia de la ejecución hipotecaria seguida a instancia de Banco Pastor.
TERCERO.- Dispone el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el Tribunal ha establecido la presunción; y que frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
A través de este motivo del recurso de apelación no se cuestiona el juicio de presunción, la deducción de tener por probado un hecho a partir de otro, por existir un enlace preciso y directo entre los mismos según las reglas del criterio humano, sino el hecho base de la presunción y aquel del que se derivaría la deducción, cual es que se pagaron las cantidades que dice la actora haber abonado todos los meses desde la firma del contrato privado de compraventa en la cuenta del demandado.
La actora ha de acreditar para que se concluya que el demandado debe devolverle las cantidades reclamadas, que ella había abonado las cantidades en que se sustenta la demanda, y dicha prueba no existe, es más se acredita que no lo ha hecho no sólo con la documental sino con el interrogatorio del demandado y con su propio interrogatorio por lo que ponderando las pruebas la conclusión de la Juzgadora al respecto nos parece razonable, teniendo, además, en cuenta la doctrina jurisprudencial que declara que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente de valor probatorio, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria de los documentos ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de diciembre de 2002 y 17 de marzo , 26 de mayo y 24 de junio de 2003 , entre otras muchas). Ningún elemento existe que conduzca a suponer que desde la fecha de la firma del contrato - en que consta que los pagos han de realizarse en una determinada cuenta- dichos pagos se hayan realizado y por el importe que se reclama.
Pues bien, en este caso los hechos de los que parte la actora para llegar a la conclusión de que el dinero que se reclama ha sido pagado no están probados, es más no se niega que no lo haya probado, 'siendo cierto que no hay constancia documental de todos los pagos', lo que se rebate es la interpretación de las pruebas efectivamente practicadas 'a quo', y tratando de llegar a una conclusión distinta, pero lo cierto es que el Juez ha razonado la conclusión a partir de esos hechos, y la misma es una consecuencia lógica, no desvirtuada de contrario, como exige el artículo 386.2 LEC .
Por otra parte no puede presumirse que doña Noelia diera o no su consentimiento a hipotecar la vivienda, cuestión en la que no se fundamenta la demanda y menos cuando ya en la fecha en que se firma el contrato privado de compraventa la finca se encontraba hipotecada desde el momento de su adquisición por el demandado, lo que era fácilmente comprobable pues constaba que la finca garantizaba el cumplimiento de la obligación de pago del préstamo que había concertado el demandado con una entidad bancaria, en el Registro de la Propiedad.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante en virtud de lo que dispone el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Noelia frente a la sentencia dictada por La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Lorenzo de El Escorial en fecha 25 de junio de 2.013 en los autos de juicio ordinario 562/2011 que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

