Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 505/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 783/2014 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 505/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100464
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 783/2014-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 1444/2012 del Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6)
S E N T E N C I A Nº 505/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a 17 de noviembre de 2015
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 1444/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de Dª. Filomena , contra LIBERTY SEGUROS , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 17 de julio de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
PRIMERO.ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. CARLES VARGAS NAVARRO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Filomena , frente a LIBERTY SEGUROS, S.A. CONDENANDO a esta última a abonar a Dª Filomena la suma de 210.991,97 euros.
SEGUNDO.CONDENO a LIBERTY SEGUROS, S.A. al pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en el 50 por 100 desde la fecha del siniestro (28 de diciembre de 2008) durante los dos primeros años y del 20% como mínimo a partir de tal fecha hasta el completo pago de la cantidad debida.
TERCERO.IMPONGO el pago de las costas causadas en el presente proceso a LIBERTY SEGUROS, S.A.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante DOÑA Filomena presenta demanda de juicio ordinario por daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor contra la mercantil LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en ejercicio de la Acción Directa del artículo 76 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro , por daños derivados de accidente de circulación, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, solicita se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a la entidad LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a:
a) Abonar a DOÑA Filomena la cantidad de 210.991,97 euros con el siguiente desglose:
1.- Días de hospitalización (42 días): 2.772 euros.
2.- Días impeditivos (503 días): 26.990,98 euros.
3.- Secuelas funcionales (41 puntos): 68.309,69 euros.
4.-Secuelas estéticas (12 puntos): 10.338,36 euros.
5.- Factor de corrección por Perjuicios Económicos por días y secuelas (10%): 10.841,10 euros.
6.- Factor corrección lesiones Permanentes que constituyen Incapacidad Permanente Absoluta: 140.000 euros.
7.- Gastos abonados por la lesionada: 4.487,84 euros.
Resultando una suma indemnizatoria de 263.739,97 euros, se aplica una reducción del 20%, en relación a la mecánica de producción del accidente, por lo que la suma total reclamada en la demanda es de 210.991,97 euros.
b) Al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , desde la fecha del accidente (28.12.2008) y hasta el completo pago de la indemnización establecida en Sentencia.
c) Expresa condena en costas para la demandada.
La parte demandada se opone a la demanda presentada alegando culpa exclusiva de la víctima y, subsidiariamente, pluspetición.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda deducida por DOÑA Filomena contra la entidad LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 210.991,97 euros, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de la mercantil LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. interpone recurso de apelación insistiendo en las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y, subsidiariamente, pluspetición.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, la compañía aseguradora alega que la sentencia de primera instancia incurre en una inadecuada valoración de la prueba e insiste en la excepción de culpa exclusiva de la demandante.
Esta excepción no puede prosperar pues, tratándose de un atropello, ha indicado el Tribunal Supremo que los criterios objetivos que rigen en esta materia permiten declarar la responsabilidad del conductor sin necesidad de que se haya acreditado su culpa y porque la culpa de la víctima sólo comporta la exoneración de aquél si el agente prueba que aquella negligencia fue la causa exclusiva del daño.
La demandante reconoce que cruzó la calzada por un lugar no habilitado para ello, fuera del paso de peatones, pero también es un hecho reconocido y no cuestionado que el turismo asegurado en la compañía demandada realizó un giro prohibido a la izquierda desde la calle Enginyers y rebasó una doble línea continua para incorporarse a la izquierda y seguir circulando por la calle Girona cuando una señal de tráfico le obligaba a girar a la derecha.
Por tanto, si bien es cierto que la demandante no cruzó por el paso de peatones, la confianza en la normalidad en la circulación viaria le pudo llevar a la creencia de que no circulaba ningún vehículo y que podía cruzar sin peligro, sin que fuera previsible que un turismo realizase una maniobra antirreglamentaria y circulara en la dirección en la que ella se encontraba, como efectivamente ocurrió.
Por tanto, la conducta de la demandante sólo puede tener la transcendencia que la sentencia de primera instancia y la propia demanda le otorgan para estimar una concurrencia de culpas, pero, en modo alguno, para declarar que la culpa fue exclusiva de DOÑA Filomena .
Tampoco puede tratarse de justificarse la culpa exclusiva en el hecho de que el turismo ya se hallaba incorporado tras la maniobra antirreglamentaria, pues esta afirmación ha quedado desvirtuada por la declaración del perito de la actora DON Norberto , quien afirmó que midió con una rueda el recorrido del vehículo desde que salió del stop, giró a la izquierda y atravesó la doble línea continua y los cuatro carriles enteros, y hasta el punto del atropello, con el resultado de 18 metros, y concluyó que transcurrieron tres o cuatro segundos desde que el vehículo salió del stop hasta que se produjo el atropello, y que no había huella alguna de derrapada ni de frenada, porque no le dio tiempo.
En consecuencia, la compañía aseguradora no ha demostrado que el atropello fuera debido únicamente a la conducta negligente de la perjudicada y que el conductor del turismo hubiera actuado con total diligencia por lo que procede desestimar este primer motivo de recurso.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso va dirigido a combatir el resultado lesivo.
La entidad LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. indica en su recurso que existe coincidencia entre la parte actora y la parte demandada en el proceso de curación (días de hospitalización y días impeditivos), en la secuela de ' Coxalgia postraumática inespecífica', que se valora por los peritos de ambas partes en ocho puntos, y en la secuela de ' Déficit agudeza auditiva', a la que se reconocen cuatro puntos.
Expone la parte apelante que existe coincidencia entre los peritos en su existencia, pero no en su valoración, en la secuela de ' Cuadro depresivo', que los peritos de la parte actora valoran en diez puntos y los peritos de la parte demandada en ocho puntos, y, en la secuela de ' Perjuicio estético moderado', que los peritos de la parte actora valoran en doce puntos y los peritos de la parte demandada en siete puntos.
El perito de la actora DR. Carlos Antonio asigna 10 puntos al cuadro depresivo, al folio 155, el perito de la actora DR. Arsenio , lo valora en 9 puntos al folio 133, y el perito de la demandada DR. Mateo , en ocho puntos.
Cuando existen varios dictámenes periciales, el tribunal deberá valorarlos tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis.
En este caso, Don. Carlos Antonio es el único MEDICO FORENSE especialista en PSIQUIATRÍA de estos tres peritos pues Don. Arsenio es médico traumatólogo y el perito de la demandada DR. Mateo es Médico de Medicina General y Master en Neuropsicología, por lo que, a los efectos de valorar la gravedad de la depresión que padece la demandante, consideramos debemos atender a la valoración que realiza el Médico Psiquiatra, que, además, en el acto de la vista calificó la depresión de ' depresión mayor grave', por lo que procede mantener los diez puntos que fija la sentencia de primera instancia.
La secuela de ' Perjuicio estético moderado', los peritos de la parte actora la valoran en doce puntos y los peritos de la parte demandada, en siete puntos.
En el presente supuesto, el Perjuicio estético no viene referido, como es habitual, a la existencia de cicatrices, sino que, además de ello, se valora lo que el perito Don. Arsenio denominó ' PERJUICIO ESTÉTICO DINÁMICO' y que se concreta en el hecho de que DOÑA Filomena que es una persona joven que, en el momento del accidente, tenía 31 años y ahora ha cumplido 37, debe desplazarse con muletas, primero con dos, y ahora con una, y que para desplazamientos largos debe utilizar silla de ruedas.
Ello comporta un plus en la valoración del perjuicio estético, por lo que consideramos procedente mantener los doce puntos acordados en la sentencia de primera instancia.
Finalmente, existe discrepancia entre los peritos en las secuelas de ' Deterioro leve de las funciones cerebrales superiores', ' Síndrome postconmocional' y 'Algias postraumáticas lumbares'.
El ' Síndrome postconmocional' coinciden los peritos Arsenio Don. Mateo en que existe y en que esta secuela presenta una puntuación de 5 a 15 puntos.
El perito de la parte actora Don. Arsenio le atribuye quince puntos teniendo en cuenta la alteración de funciones superiores como las alteraciones anatómicas objetivadas en la RMN cerebral, documentos 51, al folio 133, y el perito de la parte demandada Don. Mateo le asigna una puntuación de cinco puntos pues la limita a la existencia de migrañas e inestabilidad cefálica.
Por su parte, Don. Carlos Antonio valora la existencia de un ' Deterioro leve de las funciones cerebrales superiores', documento 52, a los folios 154 y 155, y le reconoce 20 puntos, y no valora la anterior secuela de ' Síndrome postconmocional'.
Se practicó una RMN cerebral, documento 20 de la demanda al folio 88, en la que se objetivan alteraciones anatómicas consistentes en ' Áreas de gliosis-encefalomalacia afectando el córtex temporal anterior derecho y fronto-basal homolateral en relación con secuelas de traumatismo craneano'.
En el acto de la vista Don. Carlos Antonio explicó que esto significa que el tejido nervioso está dañado y que esa parte está muerta, que las neuronas han dejado de funcionar, y genera fibrosis y que hay un reblandecimiento de esa zona de la corteza cerebral.
Añadió que tales alteraciones encajan a efectos de baremo con un deterioro de las funciones cerebrales contrastado por RMN.
En el mismo sentido, el DR. Arsenio informó que desde el punto de vista neurológico, hay una prueba objetiva que es la RMN que acredita un daño cerebral orgánico en el córtex cerebral, lo que da el substrato anatómico para valorar sus déficits desde el punto de vista cognitivo que es lo que se valora como secuela.
Esta patología excede de lo que se califica como ' Síndrome post-conmocional' que se aplica en aquellos en los que, tras un TCE, una persona sufre cefaleas, insomnio o irritabilidad.
Por ello, estimamos procedente estimar la secuela de ' Deterioro leve de las funciones cerebrales superiores', que se valora en 20 puntos.
CUARTO.- El siguiente motivo de recurso va dirigido a impugnar el reconocimiento de la INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA que efectúa la sentencia de primera instancia.
La compañía apelante solicita se reconozca a DOÑA Filomena , como factor corrector de la indemnización básica por lesiones permanentes, una incapacidad permanente total, en lugar de la absoluta que aprecia el juzgador de primera instancia.
La Incapacidad Permanente Absoluta es aquella que supone secuelas que inhabilitan al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad y viene reconocida en la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, a aplicar en el año 2010, (fecha de la sanidad), con una indemnización que oscila entre 88.063,52 y 176.127,03 euros.
La Incapacidad Permanente Total es aquella que supone la existencia de secuelas permanentes que impiden totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado.
DOÑA Filomena tiene reconocida una Incapacidad Permanente en grado de ABSOLUTA por el Ministerio de Trabajo, documento 44, al folio 116, y un Grado de discapacidad del 54%, por el Departament de Benestar Social i Familia documento 47, al folio 119.
Ahora bien, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 :
' Cuando se trata del factor corrector de incapacidad permanente total, su aplicación depende de la concurrencia del supuesto de hecho, consistente en la realidad de unas secuelas de carácter permanente que además incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual'.../...
'( i) El sistema utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. En consecuencia, la apreciación del supuesto fáctico de la norma, presupuesto para el reconocimiento del factor corrector de invalidez permanente, en sus distintos grados, no depende de la decisión tomada en sede laboral por los órganos administrativos o jurisdiccionales de dicho orden al respecto de la incidencia de las secuelas sufridas en la capacidad laboral del perjudicado, pues el sistema permite indemnizar tanto el perjuicio patrimonial ligado a la pérdida de ingresos por la incapacidad laboral como el daño moral ligado a dicha pérdida y, además el daño patrimonial y moral ligado a la falta de aptitud para el desempeño de lo que venía siendo cualquier actividad u ocupación habitual, incluso las de ocio'.
En el presente caso, consideramos que no ha quedado suficientemente justificado que la incapacidad resultante de las secuelas impida a la demandante la realización de cualquier ocupación o actividad desde la perspectiva civil -que no laboral- a que se ciñe el sistema legal de valoración.
Por ello, entendemos cabe calificar la incapacidad permanente de DOÑA Filomena de incapacidad permanente total, no absoluta.
La Incapacidad Permanente Total con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado, viene reconocida en la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal para el año 2010, con una indemnización que oscila de entre 17.612,71 y 88.063,51 euros.
Tomando en consideración la edad de la demandante en el momento del accidente, su cualificación profesional, los años de estudio empleados para ello, así como aquellas otras actividades o experiencias vitales para las que se encuentra impedida o limitada, nos llevan a valorar la referida incapacidad permanente total en su grado máximo (88.063,51 euros).
Lo anterior supone el pago de las cantidades siguientes:
1.- Días de hospitalización (42 días): 2.772 euros.
2.- Días impeditivos (503 días): 26.990,98 euros.
3.- Secuelas funcionales (41 puntos): 68.309,69 euros.
4.- Secuelas estéticas (12 puntos): 10.338,36 euros.
5.- Factor de corrección por Perjuicios Económicos por días y secuelas (10%): 10.841,10 euros.
6.- Factor corrección lesiones Permanentes que constituyen Incapacidad Permanente Total: 88.063,51 euros.
7.- Gastos abonados por la lesionada: 4.487,84 euros.
TOTAL: 211.803,48 euros.
A dicha suma hay que deducirle un 20% del porcentaje de responsabilidad de DOÑA Filomena , con lo que resulta la cifra a pagar de 169.442,78 euros.
QUINTO.- Por último, la parte apelante alega que no procede en este supuesto aplicar el interés previsto en el artículo 20 LCS apartado 8º, a tenor del cual: ' No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.
Consideramos que no concurre causa justificada o no imputable que evidencie la aplicación de la excepción prevista en el apartado 8 del artículo 20 de la LCS , por lo que, no habiendo consignado la aseguradora demandada cantidad alguna, hasta el momento de interposición del recurso de apelación (consignación para apelar) el día 29 de julio de 2014, folio 579, al tomo II, procede aplicar el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Así, ni la mecánica del accidente, ni la iliquidez de la indemnización ni ninguna otra circunstancia eximen de haber abonado o consignado, cuando menos, la cantidad que la compañía aseguradora considerara ajustada, a pesar del tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el accidente.
Por ello, deben imponerse a la mercantil LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente.
SEXTO.- Estimando parcialmente la demanda y el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de GRANOLLERS, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.444/2012, de fecha 17 de julio de 2014, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia, y en su lugar, condenamos a la entidad LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a pagar a DOÑA Filomena la cantidad de 169.442,78 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C.S , desde la fecha del accidente.
No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
