Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 505/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1128/2014 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 505/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100426
Núm. Ecli: ES:APM:2015:7072
Núm. Roj: SAP M 7072/2015
Encabezamiento
N.I.G.: 28.006.00.2-2013/0002061
Recurso de Apelación 1128/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Divorcio Contencioso 290/2013
APELANTE: D. Jose Daniel
PROCURADORA: Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES
APELANTE: Dña. Graciela
PROCURADOR: D. CARLOS ALFONSO CASTRO SERRANO
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil quince.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio seguidos, bajo el nº 290/13 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcobendas, entre
partes:
De una, como apelante don Jose Daniel , representado por la Procuradora doña Ana María Capilla
Montes.
De la otra, como impugnante, doña Graciela , representada por el Procurador don Carlos Alfonso
Castro Serrano.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcobendas se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Daniel , frente a Dña. Graciela , decretando la disolución por divorcio del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes, y en especial, los siguientes: Primero.- La revocación de todos los poderes y consentimientos otorgados entre los cónyuges.
Segundo.- No procede atribución de uso de domicilio familiar.
Tercero.- Se fija una pensión de alimentos a favor de los hijos Borja y Filomena y con cargo al padre por el importe de 100 euros mensuales. Cantidad que deberá abonar el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la madre y será actualizada anualmente conforme al IPC que establezca el INE u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios de los hijos Borja y Filomena se abonarán por mitad entre ambos progenitores.
No se hace imposición en materia de costas.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Jose Daniel , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Graciela escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de mayo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Jose Daniel , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 1 de abril de 2014 , que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, no se hace atribución del uso de la vivienda familiar, una pensión de alimentos de los dos hijos mayores de edad de 100 # mensuales, 50 # para cada uno de los dos hijos, cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC u organismo que los sustituya, y el abono por mitad de los gastos extraordinarios.
Se alegan como motivo único del recurso: inaplicación del art. 146 del CC . Solicita que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de que se acuerde la extinción de la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad.
Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso y lo impugna alegando error en la valoración de la prueba, y, solicita se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación y se estime la impugnación, debiendo de acordarse la cantidad de 100 # por cada uno de los dos hijos dependientes económicamente, dándose traslado de la misma a la contraparte.
SEGUNDO.- Pensión de alimentos.
El presente recurso de apelación solo discute la cuantía de la pensión de alimentos de los dos hijos mayores de edad. El padre en la demanda no ofrece pensión alimenticia para los hijos mayores de edad, la madre contesta a la demanda oponiéndose, y presenta reconvención interesando una pensión de 100 # por cada uno los hijos, oponiéndose el padre.
Hay que entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores que no ha terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC . El artículo 93.2 del CC regula los requisitos en que los hijos mayores de edad, tendrán derecho a percibir pensión alimenticia en los procesos matrimoniales, exigiendo que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3 de la CE , los padres deben de prestar asistencia de todo orden a los hijos debiéndose de fijar alimentos conforme al ya relacionado art. 142 y siguientes del CC . La cuantía que se fije, en los supuestos que sea procedente, debe de ser respetuoso con el principio de proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, art. 146 del CC .
Por último, no debemos olvidar que el art. 152 del mismo código , establece las situaciones en que cesa la obligación de dar alimentos.
En el presente recurso de apelación el padre insiste en que se debe de extinguir la pensión alimenticia acordada en la sentencia de instancia de 100 # para los dos hijos, y la madre en la impugnación en que se eleve al doble 100 # por cada hijo, en total 200 #.
Del conjunto de la prueba obrante, hemos de destacar los siguientes hecho, por su interés para resolver la controversia entre las partes: los dos hijos mayores de edad para quienes se solicita pensión alimenticia son Borja y Filomena , conviven con la madre después del divorcio de los padres, han realizado estudios en el instituto VOX, nacidos el NUM000 -1988 y el NUM001 -1992, tienen en la actualidad 26 y 22 años; tan solo la hija Filomena tiene contrato de trabajo por tiempo indefinido, en la empresa Siglka S.A. percibiendo unos ingresos líquidos mensuales de 330 # desde el 18-10-2013; ambos jóvenes figuran como demandantes de empleo desde el 14-5-2012 el 10-9-2013 (ff. 128 y 129) éste último después de presentada la demanda. La madre doña Graciela , tiene alquilada una vivienda sita en Alcobendas, por una renta de 600 # mensuales, según obra al folio 86 y ss., no consta que figura como beneficiario de prestación ni subsidio por desempleo, figura como demandante de empleo desde el 7-9-2012 (ff.124); el padre don Jose Daniel tiene reconocida desde el 15-4-2013 una Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, de 375,55 # (folios 67-69), habiendo recibido anteriormente ayudas de los Servicios Sociales de Alcobendas, no consta como beneficiario de prestación ni subsidio por desempleo, ha recibido ayudas por su condición de refugiado político, tiene alquilada una habitación por un importe de 300 # (ff. 19); el matrimonio en Palestina tiene, como reconocen ambas partes en el interrogatorio una vivienda de su propiedad y dinero, sin acreditar su cuantía, en entidades bancarias.
Por esta Sala, valorada toda la prueba obrante, y aun reconociendo la precaria situación de los dos progenitores, viviendo fundamentalmente de las ayudas de diversos organismos, en especial Cruz Roja y el Ayuntamiento de Alcobendas, y ahora del REM del padre, lo cierto es que ninguno de los dos hijos, por los que finalmente se reclama pensión alimenticia han obtenido trabajo aunque fuera eventual, ni tiene ningún ingreso, por lo que ante la necesidad de ambos hijos, aun siendo mayores de edad, de 26 y 22 años en la actualidad, se debe de establecer una pensión de alimentos; y se considera que la cantidad establecida en sentencia es respetuosa con lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , y respeta el principio de equidad y de proporcionalidad, en atención a las circunstancias existentes, considerando el juicio de proporcionalidad que se ha hecho constar en la sentencia adecuado a las circunstancias expuestas, sin embargo teniendo en cuenta la edad del mayor de los hijos, su pensión en el presente procedimiento de divorcio debe de señalarse solo por el plazo de un año desde la presente resolución, sin perjuicio de que transcurrido el citado plazo pueda reclamar alimentos a sus dos progenitores en el procedimiento correspondiente.
El motivo del recurso de apelación debe de estimarse en parte.
TERCERO.- Costas.
Estimándose en parte el recurso de apelación, no procede condenar en las costas al recurrente, por la especial naturaleza del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimándose en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Jose Daniel , y desestimándose la impugnación presentada por doña Graciela , contra la Sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia, nº 5 de los de Alcobendas , en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 290/13 entre dichos litigantes, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada únicamente en el sentido siguiente: la pensión de alimentos fijada para el mayor de los hijos Borja , con cargo al padre, solo tendrá vigencia en el presente procedimiento de divorcio, durante el plazo de un año desde la presente resolución.No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1128 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
