Sentencia Civil Nº 505/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 505/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 603/2015 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 505/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100472

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00505/2015

Rollo Apelación Civil núm. 603/15

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Martínez Pérez

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza, con el núm. 272/14, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Rubén , en ambas instancias representado por el Procurador D. Mariano Montiel Molina, siendo defendido en el Juzgado por las Letradas Dña. María del Mar Torres Almela y Dña. María Parra Salmerón y en esta alzada por la Letrada Dña. María Joaquina Parra Salmerón; y como demandadas en primera instancia y apeladas en esta alzada: Dña. Adelaida , en ambas instancias representada por el Procurador D. Francisco José Quereda Gallego, siendo defendida en ambas instancias por la Letrada Dña. Inmaculada Macho Zambrano, y Dña. Adelaida en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Ana María Verdejo Sánchez siendo defendida en ambas instancias por la Letrada Dña. María Trinidad Pérez Guirao.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 25 de febrero de 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Mariano Montiel Molina, actuando en nombre y representación de D. Rubén contra Dª Adelaida , representada por el procurador D. Francisco José Quereda Gallego, y contra Dª Eva , representada por la procuradora Dª Ana Verdejo Sánchez, se resuelve lo siguiente:

1) se extingue la pensión de alimentos a favor de Dª Eva . La última mensualidad que debe abonar D. Rubén (sic) por este concepto es la de febrero de 2015.'

2) no ha lugar a la extinción de la pensión compensatoria a favor de Dª Adelaida .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Mariano Montiel Molina, en nombre y representación de D. Rubén , siéndole admitido, presentando el Procurador D Francisco José Quereda Galleg en nombre y representación de Dña. Adelaida y la Procuradora Dña. Ana Mª. Verdejo Sánchez en nombre y representación de Dña. Eva , escritos de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2015 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 603/15, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 16 de septiembre de 2015.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto por D. Rubén se pretende, en primer lugar, que se declare la extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad, Eva desde el NUM000 de 2013 o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda. Se indica, en síntesis, que concurren circunstancias que justifican la extinción desde las fechas indicadas, como son la declaración de renta aportada y el informe de vida laboral; que la hija reconoció que no comunicó a su padre que en el año 2010 concluyó sus estudios y comenzó a trabajar de forma estable; que junto a su pareja suscribió un préstamo hipotecario para la construcción de una vivienda y, finalmente, se citan diversas resoluciones judiciales que admiten excepcionalmente la retroactividad de la supresión de la pensión de alimentos.

La sentencia recurrida acuerda la extinción de la pensión de alimentos señalada a favor de Doña Eva , señalando que la última mensualidad que debe abonar D. Rubén es la de febrero de 2015. Se afirma que la parte demandada, Doña Eva está de acuerdo con la extinción de la pensión de alimentos, surgiendo las discrepancias en cuanto al momento en que debe tener lugar la extinción. Se afirma que Doña Eva declaró en el juicio que desde el año 2010 trabaja como fija discontinua en la empresa Thader, S.C.L., agraria, que trabaja unos cincos meses y el resto cobra el paro y que el día 26 de agosto de 2013 ella y su novio firmaron un préstamo con una cuota mensual de 500 € y que ésta la paga el novio.

En relación con la anterior pretensión hay que indicar que en la sentencia de divorcio de 16 de julio de 2010 se fijó a favor de Doña Eva una pensión de alimentos por la cantidad de 200 €, indicándose en los razonamientos de la misma, que D. Rubén estaba de acuerdo en señalar dicha pensión aunque la hija fuera mayor de edad, ya que se encontraba terminando sus estudios de Formación Profesional, que simultaneaba con trabajos esporádicos.

El actor y apelante ha tenido conocimiento por las pruebas practicadas en el procedimiento que su hija Eva tuvo ingresos en los ejercicios 2011, 2012 y 2013, por actividad laboral, sin embargo no ha solicitado la extinción de la pensión de alimentos desde el inicio de alguno de los años antes referidos, no estando justificada, por dicha circunstancia, el pretender que se fije como fecha de extinción de la pensión de alimentos el 26 de agosto de 2013, basada simplemente en hecho de haber suscrito en dicha fecha un préstamo hipotecario con su compañero.

Sentado lo anterior, procede señalar como fecha de extinción de la pensión de alimentos la de interposición de la demanda de modificación, 11 de abril de 2014, pues se considera que en esta fecha está plenamente acreditado que Eva tenía ingresos económicos por actividad laboral, que le proporcionaban independencia económica, como se desprende de la fecha de alta el 25-3-2014 en la entidad Thader, S.C.L., no estando, pues, justificado, en el presente caso, establecer la extinción en el mes de febrero de 2015, en que se dictó la sentencia recurrida.

Se estima, pues, la pretensión formulada con carácter subsidiario en el recuro de apelación.

SEGUNDO.-En el segundo motivo se pretende la extinción de la pensión compensatoria señalada a favor de Doña Adelaida o, alternativamente, que se reduzca el importe de la misma a 80 €. Se alega, en resumen, que de la prueba practicada se desprende una modificación sustancial de las circunstancias; que la Sra. Adelaida después de la fijación de la pensión compensatoria ha tenido acceso al mercado laboral de forma continuada, haciéndose mención a la prueba de detective y a lo declarado por la hija, Erica ; que Doña Adelaida en el año 2010 comenzó a trabajar en la empresa familiar Sánchez Montesinos Joaquín. Que se ha producido un cambio sustancial en la situación de D. Rubén , ya que en la fecha de la sentencia de divorcio trabajaba como albañil, percibiendo en torno a 1.400 € y que disponía de 60.000 € por la venta de una propiedad; que en la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas percibía 660 € por baja laboral y actualmente se encuentra en situación de desempleo, percibiendo el subsidio de mayores de 55 años, por el importe de 426 €.

La sentencia recurrida desestima la extinción de la pensión compensatoria. Se afirma que no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias económicas. Que Doña Adelaida está en situación de desempleo y que la misma manifestó que no percibía ningún subsidio, que cuando estaba casada trabajaba limpiando portales y que de vez en cuando sustituye a su hija Erica limpiando portales. Asimismo, se indica que no concurren circunstancias que justifiquen la reducción de la pensión compensatoria.

No hay lugar a la extinción de la pensión compensatoria, fijada en la sentencia de divorcio de 16 de julio de 2010 , en la cantidad de 150 €, ni a la reducción de ésta, pues se considera que no concurre ninguna de las causas de extinción previstas en el artículo 101 del Código Civil , ni tampoco concurre el supuesto previsto en el artículo 100 del mismo cuerpo legal , ya que no se ha producido una alteración sustancial en la capacidad económica del actor y apelante, y ello por las razones que se exponen a continuación.

En la sentencia de divorcio, en la que se fijó la pensión compensatoria, no se concretaron los ingresos que percibía D. Rubén , refiriéndose en el antecedente de hecho que en la demanda de divorcio se indicaba que D. Rubén era albañil, con falta de empleo continuo por la crisis que afectaba al sector, reconociéndose que la demandada realizaba trabajos por los que percibía ingresos, ofreciéndose, no obstante, a pagar la pensión compensatoria de 150 € a su esposa. En la propia demanda de modificación de medidas, en la que se pretende la extinción de la pensión compensatoria, se reconoce que D. Rubén no se encontraba trabajando cuando se dictó la sentencia de divorcio, que en la fecha de interposición de la demanda de modificación percibía por incapacidad laboral transitoria la cantidad de 600 €, constando acreditado que, en efecto, desde el 15-4-2012 al 15-2-2014 percibió una indemnización por dicha prestación por importe de 11.888,70 €. Está acreditado que D. Rubén en el ejercicio fiscal 2013 declaró la cantidad total de 12.238 € y que desde el 21-12-2014 percibe una prestación por desempleo.

Se considera que la situación económica del apelante no le impide hacer frente al pago de la pensión compensatoria, y ello teniendo en consideración el hecho de que ya no tiene que pagar pensión de alimentos a su hija, Eva .

Por otra parte, se considera que la demandada, Doña Adelaida , no ha superado la situación de desequilibrio económico provocada por la ruptura de la convivencia matrimonial, pues el apelante ya reconoció cuando se dictó la sentencia de divorcio que la demandada percibía ingresos por actividad laboral, constando que ésta ha continuado después del establecimiento de la pensión compensatoria, en la entidad Joaquín Sánchez Montesinos, percibiendo por dicha actividad laboral cantidades que en el año 2010 no superaron los 201,99 € mensuales; en el año 2012 los 200 € y en 2013 los 300 €, según resulta de las nóminas obrantes a los folios 94 a 106.

Se considera acreditado que en la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas, Doña Adelaida , ya no trabajaba en Joaquín Sánchez Montesinos ni tampoco que desarrolle actividad laboral continua y regular en labores de limpieza.

TERCERO.-No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y además por la existencia de dudas de hecho y de derecho que suscita la cuestión relativa la pensión compensatoria.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Mariano Montiel Molina en nombre y representación de D. Rubén , debemos de revocar y revocamos en partela sentencia dictada por el Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza, en fecha 25 de febrero de 2015 , en el procedimiento de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 272/14, en cuanto que por la presente se acuerda que la extinción de la pensión de alimentos de Eva es con fecha 11 de abril de 2014, correspondiendo ésta a la de interposición de la demanda de modificación de medidas. En todo lo demás se mantiene la sentencia de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de

dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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