Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 505/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 222/2015 de 29 de Octubre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 505/2015
Núm. Cendoj: 36057370062015100507
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2307
Núm. Roj: SAP PO 2307/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00505/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2014 0005598
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2015
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000302 /2014
Recurrente: Gabino
Procurador: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO
Abogado: MARIA GORETTI MONTERO CASTRO
Recurrido: Herminio
Procurador: FELIX HOMBRIA GESTOSO
Abogado: RODRIGO CARNERO CASTRO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ
SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 505
En Vigo, a Veintinueve de Octubre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000302 /2014, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000222 /2015, en los que aparece como parte apelante, Gabino , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO, asistido por el Letrado D. MARIA GORETTI
MONTERO CASTRO, y como parte apelada, Herminio , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. FELIX HOMBRIA GESTOSO, asistido por el Letrado D. RODRIGO CARNERO CASTRO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de VIGO, con fecha 8.01.15, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Herminio y condeno a D. Gabino , a reponer al actor en la posesión del paso despojado de forma inmediata en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despojo, condenando a este igualmente a ejecutar las obras necesarias de demolición y retirada de los obstáculos (cancela y candados) que ha clocado, para dejar paso en el mismo estado en que antes de la desposesión se encontraba, con expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO, en nombre y representación de Gabino , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 29.10.15.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La acción ejercitada en la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Herminio , tendente a recobrar con carácter sumario la posesión, se fundamentó en que el demandado colocó dos cancelas metálicas de 3x1,5 m. con dos candados, que le impiden pasar por un camino asfaltado de tres metros de ancho, con luz y alcantarillado público, por el que ha venido accediendo desde hace más de 40 años a la parte norte de su propiedad.
La sentencia de instancia estima la demanda otorgando la tutela posesoria solicitada en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despojo y condena al demandado a ejecutar las obras necesarias de demolición y retirada de los obstáculos (cancela y candados) que ha colocado, con expresa imposición de costas.
El demandado, en línea con lo sostenido para fundamentar su oposición a la demanda, funda su apelación en dos motivos, el primero, falta de legitimación activa pues en base a los propios argumentos del demandante el camino ha de considerarse público y, segundo, error en la valoración de la prueba, ya que, a su entender, con la testifical únicamente ha quedado acreditado un uso puntual y tolerado. Se opone el demandante.
La Sala no comparte los fundamentos del recurso y considera acertado el pronunciamiento alcanzado en la instancia, por las razones que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- En cuanto a la falta de legitimación activa, ninguna prueba aporta el demandado de que el camino sea un bien de dominio público, ocurre, además, que el actor no interpone el procedimiento contra la Administración sino contra un particular que le despoja de su posesión - extremo que no es negado por el demandado- y que este particular, ahora apelante, a pesar de invocar, en base a lo anterior, la falta de legitimación activa, resulta que considera que el trozo de terreno donde se ubica el camino de litis es de su propiedad, con estos presupuestos es manifiesto que la excepción alegada carece de sentido.
TERCERO.- Es doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada la que mantiene que en este procedimiento sumario hemos de limitarnos única y exclusivamente a determinar si existía o no una previa situación posesoria digna de protección en el momento en que se produjeron los actos que motivan la interposición de la demanda, pues la finalidad del mismo no es otra que la de ofrecer inmediata protección al hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor sobre la base de un título o por otra situación, aun la puramente fáctica. Por tanto, sólo han de ser objeto de discusión aquellas cuestiones que tengan directa relación con la posesión cuya tutela se solicita ante los Tribunales, quedando excluidas aquellas otras que exceden del estrecho margen del proceso de tutela posesoria y que impliquen la entrada del juzgador en ámbitos ajenos al estricto ámbito posesorio -de hecho la sentencia que pone fin a este procedimiento no produce efectos de cosa juzgada ( art.
447.2 de la LEC )-, hasta el punto que las cuestiones relativas al derecho de propiedad, posesión, servidumbre u otros derechos susceptibles de protección solo podrán dirimirse de forma definitiva en el correspondiente juicio declarativo, dado que en las acciones de tutela sumaria únicamente se juzga sobre el hecho posesorio, prescindiendo de la propiedad o mejor derecho a poseer. En este sentido, ya la STS de 21 de abril de 1979 señala que en el proceso interdictal está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute del contenido de un derecho, hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo.
Pues bien, negar la existencia del camino y el uso del mismo -por muy esporádico que sea-, por parte del actor, hasta la colocación de los elementos que impiden el paso (cancela y candados), supone desconocer lo evidente, en la medida en que la realidad de estos hechos se revela, sin ninguna dificultad, con la visualización de las fotografías incorporadas a las actuaciones y con la apreciación del resto de pruebas practicadas en el proceso -esencialmente testifical- reveladoras de que el camino se viene utilizando y, desde luego, no de forma puntual ni tolerada, pues es manifiesto que daba servicio al local -como si no existe una puerta de acceso al local del demandante-, de hecho se ha venido utilizado a lo largo de los años para labores de carga y descarga y, desde luego, para aparcamiento de vehículos; es más, el cerramiento del camino con la cancela y dos candados no son sino actos reveladores, precisamente, de la intención por parte del demandado de que el camino deje de utilizarse.
En cuanto a la prueba testifical, decir que el juzgador la valora correctamente, desde el momento que considera suficiente dicha prueba para acreditar que el demandante venía utilizando el camino para acceder por el linde norte al local de su propiedad, paso que se vio interrumpido por la colocación de la cancela y los candados; y dicha valoración no puede ser contradicha por la apreciación puramente subjetiva del escrito de recurso, en el que incluso se trata de obviar el objetivo dato que figura en el título de propiedad del actor, donde, con ocasión de describir la finca, se hace constar que el norte del inmueble adquirido linda en línea igual de 8,85 m. con camino en proyecto de tres metros de ancho para servicio de la que describe y otras, consideración que, desde luego, coincide plenamente, a los efectos de este procedimiento de tutela sumaria de la posesión, con la realidad que refleja el reportaje fotográfico y que narran los testigos.
Por último, insistir, en que la colocación en el camino de la tantas veces mencionada cancela y candados, es un innegable acto de despojo por cuanto que tales actuaciones impiden de manera efectiva la utilización o uso del camino a través de una clara vía de hecho; es decir, constituyen, sin duda alguna, una alteración patente de un estado de hecho anterior.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, cuyas correctas apreciaciones se dan aquí por reproducidas.
CUARTO.- Las costas procesales se imponen al apelante ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Carmen Vázquez Cueto, en nombre y representación de Don Gabino , frente a la sentencia dictada en fecha 8 de enero 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, en Juicio Verbal Posesorio núm. 302/14, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales al apelante.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
