Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 505/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 779/2016 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 505/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100500
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12929
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0089714
Recurso de Apelación 779/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 701/2013
APELANTE::ASOCIACION PARA EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES EL REFUGIO
PROCURADOR D. /Dña. BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ
APELADO::D. /Dña. Fermín
PROCURADOR D. /Dña. LUIS ORTIZ HERRAIZ
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª . Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 505/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a trece de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 701/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid a instancia de ASOCIACION PARA EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES EL REFUGIO apelante - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ y defendido por Letrado; contra D. /Dña. Fermín apelado - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. LUIS ORTIZ HERRAIZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/04/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/04/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ortiz Herraiz, en nombre y representación de Fermín , declarando que la demandada Asociación para el Bienestar de los Animales El Refugio incumplió el contrato de fecha 12 de marzo de 2009 y condenando a la misma al abono al demandante de la cantidad de 381.000 euros, con los intereses desde la fecha de la demanda; asimismo, debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Fernández Jiménez, en nombre y representación de la Asociación para el Bienestar de los Animales El Refugio, absolviendo a Fermín de los pedimentos contenidos en la misma, y todo ello con imposición a la demandada del pago de todas las costas causadas, tanto las derivadas de la demanda principal como las de la reconvención.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de septiembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de octubre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 12 de marzo de 2009, se celebró contrato de compraventa entre D. Fermín , como vendedor y la Asociación para el Bienestar de los Animales El Refugio; teniendo por objeto la parcela NUM000 del polígono NUM001 , con una superficie de 19.938 m2, de los cuales 290 m2 corresponden a la superficie construida y el resto a campo, dentro del terreno existe un edificio de una sola planta unifamiliar y otra construcción. El precio fijado por las partes fue de 850.000 €, acordándose que la elevación del contrato a escritura pública debía realizarse antes de los 36 meses desde la entrega de llaves.
El vendedor cita a la compradora para el otorgamiento de la escritura pública el último día del plazo fijado, el 1 de junio de 2012. Si bien, la compradora comunica al vendedor la designación de notario y procede a citarle para el día 25 de mayo de 2012, personándose en la notaría un mandatario verbal del vendedor, ya que éste se encontraba en EE.UU, circunstancia conocida por la compradora. En definitiva, no llegó a otorgarse la escritura pública de compraventa, procediendo la compradora a dar por resuelto el contrato.
En el presente procedimiento, cada parte considera que es la contraria quien ha incumplido sus obligaciones contractuales, interesando se apliquen a su favor las penalizaciones previstas en las estipulaciones tercera y cuarta. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda interpuesta por el vendedor, desestimando la reconvención formulada por la compradora. Habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-Las estipulaciones tercera y cuarta del contrato de compraventa establecen penalizaciones para el caso de incumplimiento de una u otra parte. Sobre esta cuestión, referente a cláusulas penales y su aplicación, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, habiendo declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de marzo de 1.992 , que cita otra precedente de 22 de octubre de 1.990 , que para la existencia de la cláusula penal prevista en el artículo 1.152 del Código Civil se requiere 'bien una función coercitiva o de garantía, consistente en estimular al deudor al cumplimiento de la obligación principal, ante la amenaza de tener que pagar la pena, ya una función liquidadora del daño, o sea la de evaluar por anticipado los perjuicios que habría de ocasionar al acreedor el incumplimiento o cumplimiento inadecuado de la obligación, ora una función estrictamente penal consistente en sancionar o castigar dicho incumplimiento, atribuyéndose consecuencias más onerosas para el deudor que las que normalmente lleva aparejada la infracción contractual'; entendiendo, según apunta en sentencia de 2 de julio de 2.010 , que 'la verdadera cláusula penal consiste en 'otro tanto en concepto de daños y perjuicios' y tiene la función liquidadora propia de la misma y que expresa el primer párrafo del artículo 1152 del Código Civil y, como dicen las sentencias de 26 de marzo de 2009 y 10 de diciembre de 2009 , la pena convencional prevista en el cláusula penal tiene la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento, sin que sea precisa la prueba de los mismos'.
Sin olvidar que el Alto Tribunal entiende que las cláusulas penales son excepciones del régimen normal de las obligaciones y contratos, desautorizando su ampliación unilateral y propugnando 'una interpretación restrictiva de las estipulaciones contractuales que contengan cláusulas penales', postura adoptada en sentencias de 22 de noviembre de 1.968 , 10 de noviembre de 1.983 , 27 de diciembre de 1.991 , 14 de febrero de 1.992 , 12 de diciembre de 1.996 , 23 de mayo de 1.997 , siendo acogida más recientemente en sentencias de 18 de julio de 2.005 , 5 de diciembre de 2.007 y 26 de octubre de 2.010 , entre otras.
TERCERO.-Tanto la cláusula tercera como la cuarta se consideran ajustadas a derecho y equitativas entre las partes. Concretamente, la cláusula tercera, denominada 'Cláusula resolutoria', prevé que si el vendedor no compareciese a la entrega de la finca, la compradora percibirá el doble del dinero entregado y si la compradora no realizase el pago o no acudiese al otorgamiento de la escritura pública, la vendedora perderá las cantidades satisfechas. La estipulación cuarta establece una penalización de 400.000 € por el incumplimiento de cualquiera de las partes; si bien, 'la parte compradora entregaría esta cantidad descontando de ella quinientos euros (500 €) por mes abonado', habiéndose pactado esto último en beneficio de la parte compradora.
Esta Sala entiende que las referidas estipulaciones son equitativas entre las partes y responden al principio de autonomía de la voluntad contractual consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', principio referido en múltiples sentencias, entre las más recientes la dictada en fecha 16 de marzo de 2.010 por la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, que se expresa en los siguientes términos: 'uno de los principios básicos en el que se apoya todo el derecho de contratación es el de autonomía de la voluntad, que se manifiesta en la libertad que debe presidir todo contrato para que sus sujetos puedan o no concertarlo y fijar su contenido', remitiéndose a la sentencia de 4 de julio de 2.007 dictada por el Tribunal Supremo , que señala: 'la circunstancia de que las cláusulas de un contrato hayan sido redactadas sólo por una de las partes no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si se alcanzó con total libertad de obrar y de decidir'. En términos similares se han pronunciado otras Secciones de esta Audiencia Provincial, como las Salas 14ª y 12ª en sentencias de 23 y 26 de abril de 2.010 respectivamente y la Audiencia Provincial de Valencia, especificando esta última que lo convenido 'se encuentra amparado jurídicamente por los principios básicos del derecho de obligaciones, ( artículos 1.089 , 1.091 y 1.255 del Código Civil ), de libertad de pactos y contratación y fuerza legal de los mismos, entre las partes contratantes, que derivan de lo dispuesto en el artículo 1.281 del C.Civil '.
CUARTO.-En cuanto a la penalización de la pérdida de las cantidades entregadas (estipulación tercera) y el aumento del importe en las entregas, cabe precisar que en la estipulación segunda se pactó que la compradora abonaría al vendedor cuotas mensuales por importe de 3.000 €, el abono posterior de cuotas de 5.000 € y 6.500 € fue un incremento voluntario de la compradora, que resulta intrascendente al efecto de aplicación de la cláusula penal contenida en la estipulación tercera, que afectaría por igual a ambas partes, puesto que ante el incumplimiento del vendedor, éste tendría que devolver el doble de la cantidad total entregada por la compradora, computándose también el importe total entregado a cuenta; en el caso de incumplimiento de la compradora, ésta pierde la totalidad de las cantidades entregadas a favor del vendedor.
En consecuencia, en ningún caso existe un desequilibrio entre las prestaciones y obligaciones de cada una de las partes por aplicación de las cláusulas de penalización a que nos venimos refiriendo.
Además, se argumenta por la parte apelante que la cantidad resultante de la penalización resulta desorbitada, debido al incremento de las cantidades a cuenta, generando el enriquecimiento injusto del vendedor; no obstante, no se ha interesado por el apelante la moderación de la cláusula penal, lo que impide a este Tribunal abordar el análisis de dicha cuestión.
QUINTO.-Los hechos expuestos en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, basados en las pruebas obrantes en autos, ponen de manifiesto que la parte compradora tenía contacto con el letrado que actuaba por encargo de D. Fermín , dado que éste último se encontraba en EE.UU., circunstancia conocida por la compradora.
Consta en autos que el vendedor citó a la compradora para otorgar escritura pública el 1 de junio de 2012, fecha límite acordada en el contrato de compraventa. A pesar de ello, la compradora procedió a comunicar al vendedor que la fecha para el otorgamiento de la escritura pública sería el 25 de mayo de 2012, realizando dicha comunicación el día anterior, a sabiendas de que el Sr. Fermín no se encontraba en España y le sería imposible acudir a la notaría; a pesar de ello, en su lugar se personó su letrado, que la compradora conocía, proponiendo la ratificación por el vendedor el día 28 de mayo, habiéndose negado a ello la compradora, procediendo a continuación a la resolución del contrato.
Todo ello revela que el vendedor cumplió sus obligaciones con respecto al otorgamiento de la escritura pública, al haber citado a la compradora para que se llevase a cabo el 1 de junio de 2012, dentro del plazo pactado; no obstante, la compradora siendo conocedora de la ausencia de D. Fermín , aprovechó dicha circunstancia para citarle en notaría antes de la finalización del plazo establecido, comunicándolo con un día de antelación, sin duda para que el vendedor no pudiese acudir, pretendiendo buscar una justificación para dar por resuelto el contrato antes de que llegase la fecha límite del plazo pactado.
A la vista de lo acontecido, esta Sala concluye que el actor ha cumplido puntualmente las obligaciones consistentes en la entrega de la cosa objeto de compra y en los plazos para proceder al otorgamiento de la escritura pública; habiendo pretendido la compradora resolver el contrato, amparándose en un supuesto incumplimiento del vendedor, que no cabe apreciar.
SEXTO.-Finalmente, hemos de precisar que no se imputa a la parte compradora el incumplimiento de la estipulación segunda del contrato, referente al pago del precio fijado; sino a sus actos impeditivos para el otorgamiento de la escritura pública, incumplimiento contemplado en el último párrafo de la estipulación tercera del contrato.
SÉPTIMO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Fernández Jiménez, en representación de la Asociación para el Bienestar de los Animales El Refugio, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2016 ; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0779-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 779/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
