Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 505/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 349/2016 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 505/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100477
Encabezamiento
N.I.G.: 28.007.00.1-2014/0012805
Recurso de Apelación 349/2016
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de Alcorcon
Autos de Divorcio Contencioso 9/2014
APELANTE: D. Santiago
PROCURADOR: D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
APELADA: Dña. Sofía
PROCURADORA: Dña. MARÍA LUISA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente _______________________________________________
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 9/14, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón, entre partes:
De una como apelante, don Santiago , representado por el procurador don Eusebio Ruiz Esteban.
De otra, como apelada, doña Sofía , representada por la procuradora doña María Luisa Fernández Rodríguez.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de junio de 2015, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en los presentes autos por la Procuradora Dña. Ana María Álvarez Úbeda, en nombre y representación de D. Santiago , asistido por la Letrada Sra. Córdoba Moreno, contra Dña. Sofía , representada por el Procurador D. Francisco Merino Jiménez y asistida por la Letrada Sra. Iglesias Guisado, siendo parte el Ministerio Fiscal, siendo parte el Ministerio Fiscal, decretando la disolución del matrimonio entre los citados esposos por divorcio, con las siguientes medidas:
1º- La guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio, Cayetano y Gregorio , se atribuye a la madre, continuando sometidos a la patria potestad de ambos progenitores.
2º.- El uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Alcorcón, se atribuye a la esposa y a los hijos menores bajo cuya guarda y custodia quedan
3º- Se decreta la suspensión del régimen de visitas con los menores.
4º- Se establece en concepto de pensión de alimentos a cargo de D. Santiago , la suma de 700 euros mensuales para cada hijo.
Dichas cantidades serán ingresadas por el padre en la cuenta que Dña. Sofía designe y que facilitará al Juzgado y se actualizará automáticamente conforme a las variaciones que experimente el IPC. Los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores por mitad.
5º- Se atribuye una pensión compensatoria de 500 euros mensuales para la esposa. Dicha cantidad deberá ser ingresada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe y que será actualizada automáticamente conforme a las variaciones que experimente el IPC anual.
6º- No se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes.
Una vez firme esta resolución, líbrese exhorto al Registro Civil en el que conste el matrimonio de los litigantes, acompañándose testimonio de esta resolución.
Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer Recurso de Apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se librará testimonio para su unión a los autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Santiago , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Sofía , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de junio del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación.
Por la representación procesal de don Santiago , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 1 de junio de 2015 , que acuerda el divorcio de las partes y las medidas derivadas del mismo, atribuyendo la custodia de los hijos menores a la madre, la patria potestad a los dos progenitores, se suspende el régimen de visitas con los menores del padre; una pensión de alimentos de 700 € para cada hijo menor, en total 1.400 € mensuales, actualizables anualmente y los gastos extraordinarios por mitad por los progenitores, y una pensión compensatoria de 500 € a la esposa actualizable anualmente, sin imposición de las costas causadas.
Se impugnan los pronunciamientos de suspensión de las visitas de los menores con el padre, la cuantía de la pensión de alimentos de los menores, y la pensión compensatoria. Se alegan como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba respecto de la pensión de alimentos; segundo, ausencia de motivación, y vulneración del principio de justicia rogada; tercero, desproporcionalidad de la cuantía establecida; cuarto, error en la valoración de la prueba respecto de la pensión compensatoria; quinto, ausencia de motivación; sexto, error en la valoración de la prueba en la suspensión del régimen de visitas acordado. Solicita se dicte sentencia por la que revocando la sentencia de instancia y acuerde: 1º la eliminación de la suspensión del régimen de visitas y comunicaciones, estableciendo en un primer momento un régimen restrictivo con una comunicación mensual en un punto de encuentro familiar supervisado por expertos a fin de poder reparar los lazos afectivos; 2º se establezca una pensión de alimentos mas proporcionada y ajustada a ambos menores, y subsidiariamente si se considera que debe fijarse superior a los 300 € propuestos por la parte se apliquen las Tablas orientadoras del CGPJ, fijando los alimentos de 740 € para los dos menores; 3º se establezca un límite de dos años a la pensión compensatoria y se limite la cuantía a 250 € mensuales.
Conferido traslado a la parte apelada se opone al recurso, interesando que se confirme la sentencia en los términos fijados.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, interesa la desestimación del recurso, y la confirmación de la resolución recurrida, compartiendo su fundamentación.
SEGUNDO.- Sobre la suspensión del régimen de estancias, visitas y de los menores.
Las medidas que se adopten han de tener en cuenta el nuevo art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que no es de aplicación por la fecha de presentación de la demanda pero si extrapolable por su importancia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', concretándose el interés del menor incorporando tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los últimos años como los criterios de la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial; y la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, en consonancia con el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, el art. 24.3 de la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales, y el art. 94 CC .
La STS entre otras de fecha 22 de julio de 2011 , " 'lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, que si bien es cierto que tiene derecho a relacionarse con ambos progenitores, esto ocurrirá siempre que no se lesionen sus derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, libertad, educación, intimidad, etc. De donde todos los requerimientos establecidos en el Art. 92 CC han de ser interpretados con esta única finalidad. Y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior'"( STS 11-2-2011 ). La doctrina jurisprudencial recogida en la STS 26-11-2015 , establece: 'Podrán suspenderse las visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes'.
En el supuesto concreto que nos ocupa, las partes han tenido dos hijos Gregorio , nacido el NUM001 , y Cayetano , el NUM002 , de NUM003 años, (el próximo mes), y de NUM004 años en la actualidad; se dictó Auto de Medidas Provisionales el 31 de julio de 2014, haciendo constar que no parecía conveniente forzar la voluntad de los menores sin un dictamen de especialistas, acordando la suspensión del régimen de visitas del padre con los menores, quienes expresaron su deseo de no ver al padre consta el Acta de audiencia a los folios 81-82; se ha practicado pericial psicológica, obrante en las actuaciones a los folios 207- 235, en el que consta que los menores no desean permanecer ni pernoctar con el padre, el mayor acepta a lo sumo quedar a comer con el padre, en las conclusiones se informa considerando inidóneo al padre para mantener visitas con los hijos si se mantenían las mismas circunstancias, e idóneo siempre que aceptara y realizara una intervención especializada y las visitas fueran reguladas y supervisadas a través de entidades o profesionales adecuados, como el Punto de Encuentro Familiar, el Programa de Intervención Familia de Servicios Sociales, en este supuesto no ponen de manifiesto la existencia riesgo para los hijos, y todo ello sin perjuicio de los recuerdos de los hijos sobre la mala relación existente entre los progenitores y el comportamiento del padre con ellos, que ponen de manifiesto.
Valorando toda la prueba obrante, en especial el Informe Psicosocial, (folios 310 a 315 de las actuaciones), la exploración de los menores, interrogatorios de las partes y documental, esta Sala ha de concluir, en este supuesto concreto, en relación con el hijo Gregorio , que el NUM001 cumple los NUM003 años, que no debe de fijarse un régimen concreto, siendo el menor quien con libertad resuelva que comunicaciones va a tener con su padre, sin considerar conveniente ni la suspensión por resolución judicial, ni la imposición como se pretende por el padre de la asistencia a un Punto de Encuentro Familiar, por su edad y por la actitud mantenida del hijo y del padre, conforme se propone en el propio informe psicológico. Respecto del hijo más pequeño Cayetano , de NUM004 años de edad, teniendo en cuenta la importancia de los lazos afectivos, la conveniencia de que conozca a su padre y que el padre, ha solicitado consulta en el CAID obrando Informes del Ayuntamiento, y las propias declaraciones de la madre en el informe relativas a un futuro en que cuando se calmen las cosas los menores deben retomar las visitas con su padre, teniendo en cuenta las orientaciones del informe Psicosocial, ratificado en la vista, debe de elevarse la suspensión acordada en la sentencia impugnada y fijarse un día al mes visitas supervisadas en el PEF, durante dos horas, debiendo los técnicos de esta institución, informar al juzgado de su desarrollo, todo ello, por considerarlo lo más beneficioso para el menor.
El motivo del recurso debe estimarse en parte.
TERCERO.-Falta de motivación y vulneración del principio de justicia rogada.
«En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos ( STS de 4 de marzo de 2014, Rc. 66/2012 ).
Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye 'ratio' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio .»
Examinada la sentencia impugnada no puede estimarse la alegación formulada de falta de motivación, porque refleja con detalle los hechos personales y económicos que han sido probados, e incluso aquellos en los que hay discordancia entre las partes, resaltando los de mayor interés, tanto de los interrogatorios, documental e incluso pericial psisocial, y ponderada la misma fija la cantidad que estima proporcionada, de pensión de alimentos y compensatoria, con un razonamiento lógico, por lo que el motivo debe desestimarse sin perjuicio de no mantener el mismo criterio en cuanto a la cuantía de las pensiones, o la temporalidad de la pensión compensatoria la parte con la sentencia.
Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación referente a una vulneración del principio de justicia rogada en relación con la pensión de alimentos de los dos hijos menores, al haber fijado 700 € para cada uno de los dos hijos, cuando la madre y el Ministerio Fiscal solo interesaban 600 € para cada uno de ellos, pues no podemos olvidar que en esta materia de medidas de menores no rige el principio de justicia rogada, pudiendo el tribunal acordar la cuantía que estime proporcionada a los hechos acreditados.
El motivo del recurso debe decaer.
CUARTO. - Pensión de alimentos de hijos menores.
Se pretende por el recurrente la reducción de la pensión de alimentos de los 700 € para cada hijo, en total 1.400 € mensuales, fijados en la Sentencia de 1-6-2015 , a 300 € para cada menor propuestos por la parte, y en subsidiariamente en aplicación de las Tablas orientadoras del CGPJ, fijando los alimentos en 740 € para los dos menores; la madre reclamaba 600 € para cada menor, y el Ministerio Fiscal se adhirió a esta petición.
En el motivo del recurso se considera que ha existido un error en la valoración de la prueba, y una desproporción en la cantidad establecida, concretando que la sentencia toma como indubitado y parte de unos ingresos de padre de 3000 €, sin concretar como el propio padre dijo que esta cantidad era en el pasado y de manera puntual (interrogatorio en el procedimiento penal); que figuran las nominas y la declaración de la renta del padre; que ha de contribuir a la vivienda que le han alquilado sus padres; que la situación económica en el trabajo no es comparable a la época de bonanza; que los hijos acuden a centros públicos y no comen en el colegio, ni tienen gastos que justifiquen esta cuantía; que la cantidad fijada, ni siquiera la solicitó la contraparte ni el Ministerio Fiscal; y que la cantidad acordad es en todo caso superior a la que saldría según las Tablas de orientación de la Pensión de alimentos.
Con carácter general por alimentos debemos entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC . El art. 39.2 de la Constitución Española establece que: 'los padres deberán prestar asistencia a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'. Esta obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético y basado en el principio de solidaridad familiar contenidos en el ordenamiento jurídico, de naturaleza de los progenitores, un derecho esencial de los hijos, y fundamental alcanzando rango constitucional, y constituye una obligación ineludible de la patria potestad, que al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, obligación de carácter imperativo y personalísimo. Como ponen de manifiesto las sentencias del TS de 10 de julio de 2015 , en referencia a la pensión alimenticia; " '... su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla'". Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos menores se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares los ingresos de cada uno de los litigantes, y los gastos de los menores, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 93 , 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los ha de proporcionar por todos los conceptos, del otro progenitor, que como en este caso tiene la custodia de las hijas por sentencia, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1,CC ), teniendo en cuenta que en la contribución de éste se ha de computar también la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 ).
Teniendo en cuenta las alegaciones en el motivo del recurso, se consideran acreditadas los siguientes hechos, el padre firma el Impuesto de Sociedades de la mercantil CIMOSA MOTOR SL, en calidad de Secretario del Consejo de Administración, es propietario en un 33%, siendo los restantes el padre y el hermano, (250-259), concesionario de coches; con un patrimonio neto de 168.972,98 € de la documental aportada el Impuesto de Sociedades y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del año 2013, no se aprecia una situación crítica ni problemática, ni peor que la de años anteriores, que no se ha aportado en la mercantil; la madre no ha trabajado fuera del hogar durante el matrimonio; el padre consta en la declaración del IRPF del año 2012(f. 25-27) constan unos retribuciones de 27.707,02 y rendimientos netos de 25.055,02 €, en la del año 2013 las retribuciones fueron de 29.092,40 € y unas deducciones de 5.818,48 €; y en 2014 de 29.177,60€ y neto 26.440,40 € (f. 248-249); examinadas las nominas aportadas del año 2014 (f. 22-24) y del 2015 (261-269), dan el mismo neto de 1711,84 €, excepto los tres primeros meses de 2015 en que no figura el abono completo a cuenta del convenio; sin perjuicio de estas documentales, y de que la empresa certifique que no se reparte beneficios(f 276), el propio padre en las manifestaciones ante los técnicos del Equipo reconoce la existencia de 'comisiones puntuales'; las partes difieren de los ingresos del padre, la madre manifiesta que el sueldo de 1.400 € se ingresaba directamente en el banco, para cubrir los gastos domiciliados, y a ella le entregaba en mano 1.600 € mensualmente; el padre manifestó en el juicio del procedimiento penal obtener ingresos de 3.000€, que posteriormente manifestó que era en el pasado y de manera puntual, sin embargo pese a ser motivo del recurso no aporta ninguna prueba de cuando percibió esas cantidades de 3.000 €. Las partes abonan un crédito hipotecario de la vivienda familiar que en el mes de febrero de 2015, es de 644,10 €, que se abona por ambas partes. Se aporta documentación de los movimientos bancarios de Ibercaja (f. 85-88), Bankinter (272-273), en los que donde constan los ingresos de 1.400 €, y los recibos domiciliados, Bando de Santander donde constan las cuotas de autónomo, y la cuenta principal de Cimosa Motor SL de 261,84 € (folio 271). El padre vive en una casa propiedad de sus padres aportando contrato de alquiler con una renta de 400 e.
Los hijos menores, Gregorio asiste al Instituto El Pinar y Cayetano al CEIP Miguel Hernández de Móstoles, no utilizan el servicio de comedor, acuden a clases de inglés ambos abonándose 26 € por cada menor, Gregorio tiene un tratamiento de ortodoncia (f. 95) que supone unas mensualidades de 60 €, por un total de 2.590 €.
Con fecha de 31 de julio de 2014, se dictó Auto de Medidas Provisionales Coetaneas (f 75), acordando entre otras medidas una contribución a las cargas familiares del padre de 1.600 € mensuales.
Valorada toda la prueba obrante, y visionado del CD que esta Sala ha tenido oportunidad de conocer y ponderar, en especial la documental enunciada anteriormente, e interrogatorios, pericial psicológica, teniendo en cuenta los ingresos reconocidos del padre, que sin duda han debido de ser superiores, porque ingresada la nomina de 1.400 € en un banco, aunque son muchos los importes domiciliados, como hipoteca, servicios de la casa, se necesita más dinero para los gastos de alimentación, ropa y escolares no domiciliados, se reconocen otros ingresos por el propio padre, aunque se detalle sobre los mismos que no son habituales, y es muy difícil concretar su cuantía; el padre en todo caso, necesita de una vivienda para vivir, si se la han alquilado sus padres a buen precio 400€, permite dar más alimentos a sus hijos; en todo caso se considera que los gastos acreditados de los menores no justifican la pensión alimenticia establecida, máxime teniendo atribuida el uso de la vivienda que fue familiar, considerándola elevada, y sin perjuicio del valor orientativo de la Tablas para fijar las Pensiones de Alimentos, valorada toda la prueba se considera proporcionada la cantidad de 500 € para cada menor en total 1000 € mensuales, porque ampara convenientemente las necesidades de los menores y es proporcional a los ingresos, nivel de vida y posibilidades de obtenerlos del padre, sin perjuicio de tener en cuenta que la madre es quien tiene atribuida la custodia, valorándose su cuidado a los menores y el uso de la vivienda familiar, cantidad la de 1.000 € para los dos menores que se considera respetuosa con el principio de proporcionalidad recogido en el art. 146 CC ; que rige en materia de pensión de alimentos.
La nueva cantidad establecida se ha de abonar desde la presente resolución, a tenor de la doctrina jurisprudencial, Sentencia del Pleno del TS de fecha 26 de marzo de 2014 , ha fijado como doctrina la siguiente: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'; y posteriores entre otras SSTS de 18-11-2014 , y 12-2-2015 y 23-6-2015
El motivo del recurso debe estimarse en parte.
QUINTO.- Pensión compensatoria.
La medida acordada en la sentencia de fijar una pensión compensatoria de 500 € mensuales a doña Sofía , durante cinco años, se recurre, alegando ausencia de motivación y error en la valoración de la prueba, concretando que no ha trabajado durante el matrimonio porque no ha querido, la demanda de empleo es de fecha reciente al juicio, no ha tenido una búsqueda activa de empleo durante el tiempo que lleva separada de facto, en resumen que pretende vivir a costa del demandante, por todo ello solicita se revoque la pensión compensatoria acordada o subsidiariamente se establezca un límite a dos años y en la cantidad de 250 € mensuales. Se da respuesta conjunta a los dos motivos del recurso, por su relación.
En primer lugar es necesario poner de manifiesto que no se aprecia como la parte insiste en su recuso ausencia de falta de motivación en la sentencia, sin perjuicio de que la parte recurrente no comparta la medida acordadas, que se encuentra en clara relación con los hechos acreditados, la legislación vigente y la jurisprudencia que la desarrolla, que a continuación se expone.
El
articulo 97 CC según la redacción introducida por la
Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puestos que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legitima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vinculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vinculo matrimonial ( STS 4-12-2012 )
La STS de 16 de julio de 2013 , declaró: "' El art. 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben de tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, del Pleno de 19 de enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes al que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe de ser definitiva o temporal.
De la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria, la STS de 20 de febrero de 2014 , fija como doctrina jurisprudencial: "'En orden a la concesión de la pensión compensatoria, no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'".
Las SSTS de 10 de febrero y de 28 de abril de 2005 , y de 9 de octubre de 2008 , señalan que aunque no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges divorciados, sino que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación, siendo necesario colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vinculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y aun reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, solo se justifica la temporalizarían indiscutible para el perceptor, en orden a cuando desempeña una función instrumental de estimulación de incentivo para el perceptor, de obtener un reequilibrio a través de la autonomía económica, con su reinserción en el mundo laboral.
La sentencia recurrida ha estimado que existe un desequilibrio y que valoradas las circunstancias que concurren debe establecerse pensión compensatoria de 500 € con limitación temporal de cinco años; se han de tener en cuenta las circunstancias acreditadas en este grupo familiar, destacando fundamentalmente: El matrimonio se contrajo el 11-5-1996, y la separación de hecho en junio de 2014, teniendo una duración aproximada de 19 años de matrimonio, la edad de la esposa al tiempo del divorcio de 48 años, la dedicación de la esposa a la familia y los dos hijos; que solo ha trabajado fuera del hogar, según el informe de vida laboral 457 días entre el año 1987 y 1990; no haciéndolo fuera de casa durante el matrimonio, situación consentida por ambos progenitores, trabajó antes de contraer matrimonio en un almacén de El Corte Inglés, como ha reconocido en la entrevista con los técnicos del equipo, y en una peluquería, estando en desempleo al casarse; su falta de preparación especial y de cualificación profesional, el régimen existente en el matrimonio de la sociedad legal de gananciales, los ingresos actuales del anteriormente mencionados; ambos cónyuges han de hacer frente a los gastos de la hipoteca de la vivienda que fue familiar, de 680 € mensuales, el esposo ha de procurarse una vivienda.
Valorada la situación actual, toda la prueba obrante, y los motivos del recurso, esta Sala considera, como la sentencia de instancia que con el divorcio se ha producido un desequilibrio a la esposa, que se ha de restablecer con la pensión compensatoria, a la que es merecedora, teniendo en cuenta la edad, duración del matrimonio, dedicación a la familia con dos hijos, la ausencia de vida laboral durante el matrimonio y años sin trabajar y que teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el art. 97 CC , la jurisprudencia que lo desarrolla, y las circunstancias acreditadas, se debe de mantener la pensión compensatoria establecida en la sentencia en la cantidad de 500, y la temporalidad establecida de la misma de cinco años, tiempo que se considera suficiente, para su reincorporación al mercado laboral, resultando indiferente como lo haga la esposa, en relación, con la fecha de la demanda de empleo, la realización de cursos de formación; sin apreciar que pueda suprimirse por concurrir los requisitos que exige el legislados; ni que pueda reducirse en su cuantía, teniendo en cuenta los ingresos del padre y el nivel de vida familiar, y las necesidades de la esposa; ni tampoco se aprecian razones legales ni jurisprudenciales para reducir los años fijados de pensión compensatoria, teniendo en cuenta fundamentalmente los años de matrimonio sin trabajar, la dedicación a la familia, y la necesidad de un plazo para su reincorporación al mercado laboral.
En consecuencia los motivos del recurso en relación con la pensión compensatoria deben decaer.
SEXTO.- Costas.
Estimándose en parte el recurso de apelación, no procede condenar en costas al recurrente en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Santiago , contra la Sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón , en autos de divorcio, seguidos bajo el nº 9/14 contra doña Sofía , debemos revocar y revocamos, acordando las siguientes medidas:
1º Se deja sin efecto la suspensión del régimen de visitas de los hijos menores con el padre, respecto de Gregorio por su edad, no se fija régimen concreto de visitas, pudiendo relacionarse con su padre, en los términos que los mismos acuerden, y en cuanto a Cayetano , se fija un día al mes durante dos horas una visita supervisada en el Punto de Encuentro, quien informará al Juzgado de su desarrollo, y siempre que el padre realice una intervención especializada, en el sentido indicado en el Informe psicosocial.
2º Se establece la pensión de alimentos para los dos hijos menores, desde la presente resolución, con cargo al padre de 500€ mensuales para cada uno, en total de 1000€ mensuales, que se abonaran en doce mensualidades, en la cuenta que la madre designe en los cinco primeros días de cada mes, y que será actualizada automáticamente conforme a las variaciones que experimente el IPC al 1 de enero de cada año, siempre que la cuantía sea a la alza. Hasta la fecha de la presente resolución se deberá abonar la cantidad fijada en la sentencia de instancia.
Los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad siempre que estén conformes los dos progenitores en el gasto, debiendo existir acuerdo de forma fehaciente, sean urgentes, o exista resolución judicial sobre su abono.
3º Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia.
Sin hacer imposición de las costas en el presente recurso.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Santiago el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0349 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
