Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 505/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 447/2014 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 505/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100498
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1584
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE, ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MARBELLA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.125/2012.
RECURSO DE APELACIÓN 447/2014.
S E N T E N C I A Nº 505/2016
En la ciudad de Málaga a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.125/2012, procedente del juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella, por doña Rebeca , demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador don Ángel José Fernández Bernal, defendida por el letrado sr. Catalan Blazquez. Es parte recurrida don Evelio , parte demandante en la instancia que comparece en esta alzada por el procurador don Juan Manuel Rosa Sánchez, defendido por el letrado sr. Andrés Padulo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella dictó sentencia el 19 de diciembre de 2013 , en el procedimiento ordinario 1.125/2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo estimar la demanda formulada por el Procurador DON JOSE MANUEL ROSA SÁNCHEZ, en nombre y representación de DON Evelio , contra DOÑA Rebeca , condenando a la demandada al pago de la cantidad de 32.500 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta la fecha de la sentencia en primera instancia, devengándose desde entonces los intereses de la mora procesal hasta que se proceda a su efectivo pago.
Las costas ocasionadas en esta instancia se imponen a la parte actora.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de septiembre de 2016, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. sr. Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda interpuesta frente a doña Rebeca , al haberse allanado a la reclamación formulada de contrario, quedando reducido el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dicha parte al pronunciamiento sobre costas, alegando que no debieron serle impuestas, ya que en ningún momento ha actuado de mala fe, pues su única intención ha sido defender el patrimonio de su hijo al considerar que su situación personal no es apta, insistiendo en la existencia de prejudicialidad civil, cuestión que ya planteó en la instancia y que fue rechazada.
El demandante se opone al recurso, negando la alegada prejudicialidad y solicitando la confirmación de la sentencia respecto del pronunciamiento sobre costas, al quedar acreditado el previo requerimiento extrajudicial de pago desatendido por la demandada.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento reclamaba don Evelio a su madre, doña Rebeca , el reintegro de 32.500 euros, de los que ésta dispuso de una cuenta bancaria de la que era titular el demandante, en la que figuraba como autorizada.
La demandada presentó escrito de contestación a la demanda alegando cuestión prejudicial civil, al haber interpuesto demanda para la declaración de incapacidad de su hijo, solicitando la suspensión del procedimiento hasta que se dictase sentencia en dicho procedimiento para que, en caso de declararse la incapacidad del demandante, la persona que se designe pueda velar por sus intereses.
Respecto del fondo de la cuestión planteada, se allanó a la reclamación formulada de contrario, solicitando la no imposición de costas al haber actuado en del patrimonio de su hijo.
La cuestión prejudicial fue rechazada por auto de fecha 1 de octubre de 2013, al no haberse acreditado la admisión a trámite de la demanda sobre capacidad, presumiéndose ésta última sin perjuicio del derecho de la parte de solicitar medidas cautelares para preservar el patrimonio del demandante.
La demandada interpuso recurso de reposición frente a dicha resolución, que fue desestimado por auto de 19 de diciembre de 2013 , reservando a la recurrente el derecho de reproducir la cuestión objeto de reposición al recurrir, si fuera posible, la resolución definitiva ( art. 545 LEC ).
El mismo día la Magistrada-Juez dictó sentencia estimando la demanda a la vista del allanamiento de la demandada, imponiendo las costas procesales a la demandada por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero:
'En cuanto a las costas, en virtud de lo establecido en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considero que al existir un requerimiento previo de pago (documento nº4 de la demanda), pues la ley dispone que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentarse la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago.'
TERCERO.- Reproduce la recurrente en esta alzada la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, solicitando la declaración de nulidad de lo actuado desde el momento posterior a su planteamiento en la instancia, con declaración de nulidad de lo actuado desde entonces, al haber sido rechazada al no haber quedado acreditada la admisión a trámite de la demanda, lo que califica de mero formalismo al cumplir la demanda todos los requisitos para ser admitida; de hecho lo ha sido posteriormente, correspondiendo su conocimiento al juzgado Mixto número Tres de Estepona.
La cuestión prejudicial debe ser rechazada.
Independientemente del motivo formal que apreció la juzgadora de instancia,, conviene precisar que el artículo 43.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.'
Es decir, la prejudicialidad exige una previa cuestión sometida al enjuiciamiento de otro tribunal, o del mismo pero en distinto procedimiento, que sea antecedente necesario para resolver el litigio en el que se plantea.
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2010 expone que 'La jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada 'litispendencia impropia' o ' prejudicialidad civil', que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ), aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1.252 del Código Civil .
La disposición del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la prejudicialidad civil aparece por primera vez en la Ley 1/2000, de 7 de enero, como excepción a la regla general de que los tribunales civiles pueden pronunciarse prejudicialmente sobre cuestiones, también civiles, que resulten antecedente lógico jurídico de la cuestión principal'.
En el presente supuesto no concurre el requisito exigido por el citado artículo 43 para apreciar una situación de prejudicialidad civil, pues el juicio de capacidad del demandante, objeto de otro procedimiento, no es cuestión que afecte al fondo de la cuestión debatida en el presente, que versa sobre reclamación de una cantidad de la que ha dispuesto indebidamente la demandada, hecho que por otra parte no ha negado en ningún momento, allanándose a la demanda, lo que incluso resulta incongruente con el planteamiento de la inexistente, por el motivo expuesto, cuestión prejudicial.
Si lo que se pretendía la recurrente era cuestionar la legitimación procesal del demandante, debe indicarse que no estaba incapacitado al interponer la demanda, por lo que contaba con plena capacidad para ser parte (capacidad procesal) en los términos previstos en el artículo 6.1.1º, en relación con el artículo 7.1 LEC ., debiendo advertirse que, como dispone el artículo 760.1 LEC .: 'La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado (....)', lo que implica que es el pronunciamiento judicial que recaiga en dicho procedimiento el que determinará el alcance de la posible declaración de incapacidad, que por otra parte no consta se haya producido.
CUARTO.- El motivo de fondo, que combate el pronunciamiento que impone a la recurrente las costas devengadas en la instancia, pese a haberse allanado a la demanda, debe ser desestimado.
El artículo 395.1 LEC establece, como criterio general, la no imposición de costas en supuestos de allanamiento del demandado, salvo que se aprecie mala fe, y puesto que ésta no se presume, la aplicación de dicha excepción, por su carácter restrictivo, impone al juez la obligación de razonarlo debidamente.
El concepto de mala fe en el campo del incumplimiento obligacional viene contemplado en el art. 1.107 del Código civil , que contrapone al deudor de buena fe el deudor por dolo, de modo que, siendo ambos incumplidores de su obligación, no se pueden identificar, por lo que habrá de buscar la característica que los diferencia, habiendo manifestado la jurisprudencia que si bien en el deudor doloso no se precisa la intención de dañar, es necesario que exista una infracción consciente y voluntaria de un deber jurídico que da lugar a la producción de un daño, mediando entre ambos una relación de causa a efecto ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1962 ).
Por tanto, no basta el incumplimiento de la obligación para estimar existente la mala fe, de ahí qe la mala fe a que alude el art. 395 LEC , deba entenderse equivalente a actitud dolosa, proyectada sobre los efectos dañosos que todo proceso conlleva, es decir, las costas del mismo, de modo que el demandado no será deudor doloso de las costas sino en la medida en que con su conducta consciente y voluntaria ha permitido que se produzca ese daño. Y por ello es nutrida la Jurisprudencia que le atribuye tal condición cuando no ha atendido los requerimientos extraprocesales (ss. de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de febrero de 2001, Murcia de 14 de diciembre de 2000, Baleares de 2 de mayo de 2.000, Cáceres de 24 de febrero de 2000) o cuando se evidencia el ánimo de dilatar el cumplimiento de lo debido (AP. de Madrid de 17 de enero de 2001).
En tal sentido, el párrafo segundo del art. 395.1 LEC considera que existe mala fe en el demandado 'si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación'.
La juzgadora de instancia justifica la imposición de las costas a la demandada por existir previo requerimiento extrajudicial de pago (folios 15 a 19) que no fue atendido, sin que sea excusa la pretendida actuación en defensa de los intereses de su hijo, pues lo trascendente es que ha dispuesto de efectivo metálico propiedad de éste último y lo retiene en contra de su voluntad.
Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia recurrida.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Ángel José Fernández Bernal, en nombre y representación de doña Rebeca , frente a la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2013 por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella , en el procedimiento ordinario 1.125/2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
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