Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 505/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 693/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 505/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100509
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2108
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00505/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30030 42 1 2013 0008246
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000693 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000818 /2013
Recurrente: CASER
Procurador: MARIA TERESA GARCIA MONREAL
Abogado: EDUARDO ANDUGAR CARBONELL
Recurrido: Casiano
Procurador: FULGENCIO GINES GARAY PELEGRIN
Abogado: FRANCISCO PELLICER FRANCO
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, con el núm. 818/13 entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, D. Casiano , en ambas instancias representado por el Procurador D. Fulgencio Garay Pelegrín, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Francisco Pellicer y Franco; y como demandada en primera instancia y apelante en esta alzada: la mercantil 'Caser. Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A.', en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. María Teresa García Monreal, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Eduardo Andúgar Carbonell.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 20 de mayo de 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'Estimando totalmente la demanda interpuesta por don Casiano y condenando a la demandada CASER, a abonar al demandante la cantidad de5.000 euros,más intereses legales del artículo 20.4 de la Ley del contrato de seguro desde el 25.11.2009; sin hacer especial declaración en materia de costas'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Teresa García Monreal, en nombre y representación de la mercantil 'Caser -Caja de Seguros Reunidos-, S. A.', siéndole admitido, presentando el Procurador D. Fulgencio Garay Pelegrín en nombre y representación de D. Casiano , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 12 de julio de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 693/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 14 de septiembre de 2016.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad CASER SEGUROS REUNIDOS, S.A., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime la demanda y subsidiariamente que se rebaje la cantidad fijada por pérdida de oportunidades, sin la imposición de los intereses.
Se alega error en la valoración de la prueba documental y testifical, indicándose, en resumen, que la reclamación se basa en la responsabilidad en la que incurrió el Letrado D. Rosendo al haber dejado transcurrir el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual; que corresponde analizar si esta acción hubiera tenido visos o no de prosperar; que no corresponde al actor ninguna indemnización derivada de los hechos que invocaba, haciéndose mención al documento nº 4; se hace mención a los informes periciales del Consorcio de Compensación de Seguros y al elaborado por IDOM; que el muro no se dañó a consecuencia de la avenida del agua, sino como consecuencia de la mala construcción, como se desprende de los informes periciales referidos; que la entidad apelante se encuentra demandada como aseguradora que tiene cubierta la responsabilidad civil del Letrado D. Rosendo y no como aseguradora con la que el actor tenía suscrita la póliza de seguro de hogar; que corresponde al actor acreditar que el origen de la caída del muro fueron las lluvias que cayeron el 10/04/2004. Se alega que la indemnización fijada por pérdida de oportunidades es sumamente elevada, por lo que se debe rebajar la cantidad concedida en instancia. Finalmente, se indica que no procede la imposición de los intereses del artículo 20 LCS , ya que existe causa justificada para no abonar cantidad alguna a la vista de la prueba que existía.
SEGUNDO.-La sentencia condena a la entidad CASER a que abone al actor la cantidad de 5.000 €, más los intereses del artículo 20 LCS . Se consideran hechos probados los siguientes:' Don Casiano es propietario de una vivienda, sita en La Muela de Cehegín, sobre la que tenía concertado seguro de daños con CASER que cubría los que pudieran causar las lluvias; el 10 de abril del 2004 parte del muro perimetral se derrumbó a causa, según su propietario, de las fuertes lluvias caídas en ese día. El Sr. Casiano comunicó el siniestro a CASER y al Consorcio de Compensación de Seguros y ambos lo rechazaron, CASER por entender que debía cubrirlos el Consorcio, y éste por considerar que el muro falló por el empuje del relleno. El demandante reparó el muro, afirmando que gastó en tal obra 31.395,83 euros y encomendó al Letrado don Rosendo la reclamación judicial a CASER de la indemnización correspondiente, encargo que el Letrado no realizó, prescribiéndose la acción. CASER es, asimismo, la aseguradora de la responsabilidad civil profesional del abogado, que ha reconocido su error, y a ella se le reclama en este procedimiento 28.176,23 euros'. Los hechos expuestos no dejan ninguna duda a que la negligencia del Letrado Sr. Rosendo impidió que don Casiano pudiera llevar a los tribunales su reclamación contra CASER para que ésta cumpliera con el contrato de seguro que les unía. Se está en el caso de lo que la doctrina llama 'pérdida de oportunidad', que es en sí misma un daño y debe ser indemnizada. En aras a fijar el importe de la indemnización habrán de hacerse algunas consideraciones sobre las posibilidades de éxito de la acción que no llegó a plantearse. Y sobre ésta, planean muchas dudas, sobre la legitimación pasiva de la demandada, sobre la causa del siniestro y sobre sus consecuencias, pues aparece que CASER rechazó el siniestro por entender que debía cubrirlo el Consorcio de Compensación de Seguros, sin embargo no puede estimarse que un certificado del Instituto Nacional de Meteorología que dice que el día del siniestro llovieron 2,5 l/m2 acredite lluvias con entidad suficiente para derribar un muro, y no consta que se practicara en aquel momento por parte del perjudicado pericial que acreditara ni la causa del siniestro ni el importe de la reparación. Se estima como cierto (la parte demandante lo ha alegado y la demandada no lo ha negado) que CASER envió a su perito al lugar y éste hubo de emitir algún informe, cuyo contenido se ignora, y sobre estos extremos (quién era su perito, qué concluyó y por qué) nada ha aclarado ahora CASER, que de haber llegado a ser demandada difícilmente hubiera basado su posición en un informe pericial, el de IDOM. Ponderando estas cuestiones se estima que debe ser indemnizado el demandante con la cantidad de 5.555,55 euros, de los que deberá responder la aseguradora en la proporción que se fija en su póliza, que señala una franquicia del 10%, que tampoco ha resultado controvertida, en la suma de 5.000 euros.
TERCERO.-Para dar respuestas a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación se deben de tener en consideración los hechos acreditados que se citan a continuación, así como la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en los casos de responsabilidad civil por negligencia profesional.
Examinados los autos resulta que en la demanda se reclama indemnización contra la entidad apelante, en su condición de aseguradora de la responsabilidad en que incurrió el Letrado D. Rosendo , al no haber ejercitado éste oportunamente la acción contra la entidad Caser, en reclamación de los daños sufridos por el actor, D. Casiano , en un muro de su propiedad con motivo de las lluvias caídas el 10 de abril de 2004, y basada en la póliza que tenía suscrita el Sr. Casiano con dicha entidad aseguradora. El actor ha acreditado haber sufrido daños con motivo de las lluvias caídas el 10 de abril de 2004 y tener suscrita póliza de seguro con la entidad Caser, que garantizaba los daños provocados en continente, en concreto en muros de cerramiento, por caída de aguas.
Y así la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013 , con cita de la sentencia de 14 de julio de 2010 , entre los requisitos exigidos para responsabilidad civil profesional del abogado, refiere:' (ii) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 21 de junio de 2007 ). (iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC '. La STS de 8 de octubre de 2013 declara "Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008 , 3 de julio de 2008 , 23 de octubre de 2008 , y 12 de mayo de 2009 ). 'Aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum [reparación integral] que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente".
A la vista de lo antes referido deben desestimarse las pretensiones principal y subsidiaria, pues se considera acreditado que el actor sufrió daño patrimonial por la negligencia en que incurrió el Letrado Sr. Rosendo al no ejercitar éste oportunamente la acción de reclamación contra la entidad aseguradora Caser, pues a la vista de las pruebas practicadas, y los hechos antes referidos, era razonable de que hubiera prosperado la reclamación contra la entidad aseguradora, quien había rechazado el siniestro sin motivo claro y fundando que lo justificare, ya que no se ha aportado por la entidad demandada y aseguradora informe pericial elaborado a su instancia del que resultare que el siniestro estable excluido del ámbito de cobertura de la póliza, pues a este fin se considera insuficiente el informe pericial elaborado por IDOM a instancia del Consorcio de Compensación de Seguros, amén de que tampoco de éste se desprende de manera clara y terminante que el muro se hubiera derrumbado por una mala construcción.
Por otra parte, la indemnización fijada en instancia se considera equitativa y proporcional, ello a la vista de la doctrina jurisprudencial de 'la pérdida de oportunidad' antes referida, aceptándose a este fin íntegramente los razonamientos que se exponen en instancia, y antes referidos, en orden a la cuantificación de la indemnización.
Asimismo, tampoco concurre causa justificada para exonerar a la entidad aseguradora apelante de los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de 25 de noviembre de 2009, en que la entidad aseguradora tuvo conocimiento de la negligencia en que incurrió el letrado, Sr. Rosendo , ello teniendo en consideración el hecho de que no se han justificado las razones por las que rechazó el siniestro ni se efectuó consignación alguna con motivo de la negligencia en que había incurrido su asegurado.
En atención a lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recuro formulado por la representación procesal de D. Casiano .
CUARTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. María Teresa García Monreal en nombre y representación de la mercantil 'Caser - Caja de Seguros Reunidos-, S. A.', debemos deconfirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, en fecha 20 de mayo de 2016, en el Procedimiento Ordinario nº 818/13, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
