Sentencia Civil Nº 505/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 505/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 66/2015 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 505/2016

Núm. Cendoj: 45168370022016100445

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:898

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00505/2016

Rollo Núm. ............. 66/2015.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Quintanar de la Orden.-

J. declarativo Ordinario Núm.......... 356/2013.-

TESTIMONIO

SENTENCIA NÚM. 505

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 66 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio declarativo ordinario núm. 356/2013,sobre declaración de nulidad, subsidiaria de resolución e indemnizatoria de daños y perjuicios,en el que han actuado, como apelante Bankia S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Ruth Gómez Iglesias y defendido por el Letrado Sr D Luciano Sánchez Sánchez; y como apelada Dª Pura y D Justo , representados por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Gema Guerrero García y defendidos por el Letrado Sr D Alberto Díaz Colado.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 20 de noviembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo estimar y estimo por completo la demanda interpuesta por D Justo y Dª Pura representados por el Procurador de los Tribunales Sra Guerrero García, en consecuencia:

1.- Declaro nulos los negocios jurídicos de marras 'Participaciones Preferentes de Serie II de Caja Madrid 2009' de fecha 4 de septiembre de 2009 y 7 de enero de 2011 por vicio en el consentimiento

2.- condeno a la parte demandada a devolver a los demandantes el principal invertido (252.000euros) cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial y los frutos que el capital ha generado, debiendo el demandante reintegrar a la parte demandada el precio que ha obtenido por la venta de las acciones en las que inicialmente se había convertido las participaciones preferentes (156.020,56 euros) y la totalidad de los importes abonados como intereses o cupones durante el periodo de vigencia de las participaciones, en lo que proceda cantidades que podrán compensarse en el momento de practicar la correspondiente liquidación

3.- Con imposición de costas a la parte demandada....'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Bankia, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:D Justo y Dª Pura presentaron demanda de juicio ordinario ejercitando acción de nulidad, subsidiaria de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios contra Bankia S.A. persiguiendo un pronunciamiento que restituyera a los actores de las cantidades invertidas en el producto denominado participaciones preferentes.

Pese a la oposición argumentada por Bankia, el juzgador en la instancia estima la demanda y declara la anulabilidad de las operaciones de adquisición de participaciones preferentes por entender que medió error en la prestación del consentimiento.

Se alza Bankia contra dicho pronunciamiento sosteniendo en primer término la imposibilidad de declarar la nulidad de contratos, cuando éstos ya se han extinguido por cumplimiento de las obligaciones de las partes o por decisión del titular de determinados instrumentos financieros (pérdida de la acción o falta sobrevenida de objeto)

Sostiene la parte apelante que tras la adquisición del producto (se deja al margen del hecho la afirmación referida a haberse recibido o no toda la información precontractual) estuvieron percibiendo los cupones remuneratorios hasta que por la crisis dejaron de abonarse (documentos nº 13 y 14 de la contestación)

Presentada demanda el 28/06/2013 y ejercitada acción de nulidad, meses antes, el 18 de abril de 2013 se publica el obligado canjeo de participaciones preferentes por acciones por mandato del FROB.

El canje de participaciones preferentes por acciones impuesto, dio pie a que los actores vendieran las acciones de forma voluntaria obteniendo 156.020,56 euros.

Esta venta voluntaria lleva a la parte recurrente a entender que se deja sin efecto la acción de nulidad ejercitada por imposibilidad de restitución y a sostener igualmente la falta de subsistencia de la acción resolutoria ejercitada de forma subsidiaria por haber quedado resuelta esa compra.

De adverso ha mediado oposición a dicha argumentación que vamos a examinar en primer término como impeditiva de la estimación de las acciones ejercitada.

Ello no obstante, el argumento sostenido por la parte apelante ha sido objeto ya de numerosas resoluciones dictadas en AP, como Barcelona Sección 13 el 21 de junio de 2016 o Madrid Sección 13 de 24 de junio de 2016 o 13 de junio de 2016, por citar algunas reciente, que permiten desestimar el argumento que se ha sostenido y ello por entender:

-que mientras no transcurra el plazo de prescripción o caducidad que el ordenamiento anuda a l ejercicio de una determinada acción, el contratante perjudicado mantiene su derecho a ejercitarlas en defensa de su interés lesionado.

- la venta de las acciones provenientes del canje obligatorio no es un acto de confirmación del contrato de suscripción, una aceptación irreversible de sus consecuencias, puesto que, si bien la confirmación puede ser tácita ( artículo 1311 del Código Civil ), queda descartada tal significación cuando pueden existir razones para la venta como que el actor, sintiéndose defraudado, quería que la pérdida en la inversión de el producto adquirido tuviese la menor entidad posible y, comprensiblemente, si no estaba dispuesto a exponerse a una mayor descapitalización si la cotización bajaba.

La SAP de Madrid de 4 de marzo de 2015 señala al respecto: ''La venta de las acciones procedió de una voluntad de los actores desvinculada de las consecuencias para [el banco] de la nulidad del contrato de suscripción, a excepción de tener que considerar la cantidad obtenida por la venta (no la que hubiesen podido obtener en un momento posterior) rendimiento de la inversión y, en consecuencia, restituible al banco demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil . Ni puede sostenerse que los actores hayan de restituir a [el banco] el mismo número de acciones que recibió del FROB, adquiriéndolos en el mercado (lo que es cuestión nueva, introducida por vez primera en esta segunda instancia), como tampoco cabe entender que no puede instarse la nulidad por vicio o error en el consentimiento si el demandante voluntariamente canceló o extinguió el contrato o el producto, porque la nulidad del contrato de suscripción de 2009 por error ( artículos 1265 , 1266 y 1300 del Código Civil ) subsiste, aunque el contrato carezca de virtualidad, y sus consecuencias pueden ser exigidas por quienes sufrieron el error, máxime en un caso en que los compradores no se desposeyeron del producto adquirido, sino de otro distinto que se les transfirió obligatoriamente, por disposición de la autoridad, a cambio, y porque, por último, la confirmación del contrato requiere de actos concluyentes, que aquí no se han dado.

En el mismo sentido, citamos la de la Sección Decimonovena de la misma Audiencia, de 11 de abril de 2014 :

'...parece claro que los afectados decidiesen enajenar las acciones antes de que perdiesen cualquier valor, desde la situación de profunda crisis que atravesaba la entidad que comercializó las repetidas participaciones preferentes. Luego la tesis que sustenta la demandada de que la venta voluntaria de las acciones reconvertidas que se lleva a cabo por propia iniciativa del preferentista imposibilita la nulidad de los contratos, desconoce que la reconversión, que reduce drásticamente el valor de las participaciones, es obligatoria y, ante esa situación, sí se reconoce al preferentista la posibilidad de adquisición de las acciones por el Fondo, parece evidente que el demandante decidiese prescindir de las repetidas acciones, lo que no impide dar a la nulidad los efectos que legalmente le son atribuibles...'

Lo expuesto lleva a la inevitable desestimación del motivo alegado por cuanto la nulidad inicial acarreará el mismo vicio de los contratos posteriores u operaciones que dimanan del original inicial y el canje obligatorio de participaciones preferentes por acciones y la posterior venta voluntaria de éstas no suponen impedimento para que operen los arts 1303 y ss del Código Civil sin que pueda entenderse de aplicación el art 1314 del citado Código ya que no cabe hablar de pérdida de la cosa por dolo o culpa del acreedor, y no pudiendo restituirse los títulos físicamente, habremos de acudir al valor que tenían en el momento de su enajenación.

SEGUNDO:En segundo lugar, sostiene la parte apelante cumplimiento íntegro de las obligaciones que la normativa MIFID le impone para la suscripción de participaciones preferentes examinando la fase precontractual, contractual y post-contractual, afirmando que en todos los casos ha cumplido y afirmando también que no existe error en el consentimiento prestado que pueda llevar a la declaración de nulidad/anulabilidad pretendida por la actora en su demanda y finalmente estimada en la sentencia de instancia.

El análisis conjunto de los motivos expuestos nos obliga a tomar en consideración que:

-según el documento nº 10 de la demanda (folio 105) y nº 6 de la contestación a la demanda, los actores/apelados tienen la consideración de cliente minorista y que por este solo hecho se le otorga el nivel de protección máximo.

Atendiendo a su nivel de estudios, aportado con la demanda como documento nº 11 y si vida profesional según informe aportado como documento nº 12 no podría ser de otro modo, nada indica que sean conocedores o hayan tenido nada que ver con productos financieros o de inversión.

-que efectivamente el 4 de septiembre de 2009 adquieren 2400 Títulos del producto denominado participaciones preferentes Caja Madrid (documento nº 7 al folio 99 y consta en autos una nueva orden de compra de 120 títulos al folio 103. Dicha afirmación viene corroborada con la aportación de las órdenes de compra aportadas a la contestación como documentos nº 11 y 12)

El soporte contable viene dado por la firma del contrato de depósito de 28 de agosto de 2009 lo cual pone de manifiesto el tipo de 'inversor' con el que nos movemos (documento nº 8 de la demanda al folio 101 y documento nº 5 de la contestación)

Así también contamos como documento nº 4 de la contestación con el Resumen de la emisión de de participaciones preferentes debidamente firmado y el Folleto Informativo de la emisión de participaciones preferentes II

Con la contestación a la demanda y como documentos nº 13 y 14 se ha acompañado el 'resumen de riesgos' de la emisión.

A estos extremos añadimos las características del producto que nos ocupa, a saber, y siguiendo:

- al Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de septiembre de 2014 : 'valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios. Esta remuneración se asemeja, de un lado, a la renta fija porque está predeterminada y no es cumulativa, y de otro a la renta variable en la medida en que depende de la obtención de suficientes beneficios.

- al Banco de España las define como 'un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisión (en el caso de las entidades de crédito, el Banco de España)', añadiendo que los titulares de las participaciones preferentes 'son los últimos inversores en cobrar en caso de quiebra de la entidad, solo antes de los accionistas'.

- y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), en su página web, que explica que 'se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido'.

Siendo así, un instrumento financiero complejo (Exposición de motivos del Real Decreto Ley 24/2012, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito y en el actual el artículo 2.1.h/ de la Ley del Mercado de Valores al que se remite el 79.bis.8.a/.Igualmente, se deduce dicho carácter complejo de la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificaron las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis), vamos a entrar a examinar si es apto para un cliente minorista por contraposición al profesional y si la entidad al ofrecer el producto asumió funciones de asesoramiento o sólo de intermediación y comercialización como sostiene.

Art 4.1.4 de la Directiva 2004/39/CE : se presta un servicio de asesoramiento cuando se efectúa 'una recomendación personalizada a un inversor que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público'.

La Comisión Nacional de Mercado de Valores en su Guía sobre la prestación de asesoramiento en materia de inversión, de 23 de diciembre de 2010, efectúa a este respecto dos consideraciones relevantes:

(i) entiende como recomendación personalizada la que se realice de forma implícita, lo que acontece cuando 'un instrumento se presente como idóneo para un inversor y en la conversación se utilicen palabras relacionadas con sus circunstancias personales', debiendo tomarse para ello en consideración 'tanto la naturaleza de la información que se recaba como la forma de relacionarse con el inversor'.

(ii) la comercialización masiva entre los clientes de banca comercial de productos complejos de riesgo medio o alto, realizada por los bancos en los últimos años, determina que pueda advertirse un asesoramiento en materia de inversión derivado de la utilización de un lenguaje con elementos de opinión y presentando la inversión como idónea para los clientes con la finalidad de que el inversor adopte la decisión de adquirir el instrumento financiero; máxime en aquellos supuestos en los que la red comercial tiene fijados determinados objetivos comerciales, o recibe incentivos que priman la venta de un determinado producto frente a otros'.

Por contra, como dispone el artículo 63.1 g) LMV, 'no se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial'.

Por tanto, cabe advertir asesoramiento en materia de inversión cuando exista una recomendación sobre instrumentos financieros concretos, ya sea explícita o implícita, siempre que la recomendación sea personalizada, es decir, que se presente como idónea al inversor basándose en sus circunstancias personales.

En el supuesto que nos ocupa tal y como recoge el juzgador en su sentencia, la renuncia en el acto del juicio por parte de la dirección letrada de Bankia a toda prueba personal le 'impone' el obligado dictado de la sentencia con la sola documental, llevando a cabo un análisis de la misma y de su valor que le llevan a concluir que 'las declaraciones de ciencia o conocimiento incluidas en los documentos no se corresponden con la realidad.'

Seguidamente analiza el perfil de los contratantes, sin formación, jubilados , no son expertos financieros, no buscaron el producto sino que el Banco se lo ofrece por ser clientes de confianza que tienen allí depositados su ahorros y además son clientes minoristas y concluye que aunque efectivamente se llevó a cabo el test de conveniencia, es el propio banco el que analizando las respuestas manifiesta que 'son convenientes'.

Es cierto que para salvar el desequilibrio de información que existe entre las partes la normativa MIFID impone a la entidad la necesaria ejecución de un test de conveniencia - cuando la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente previamente formada, dirigido a evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar-, y el test de idoneidad , cuando el servicio prestado es de asesoramiento financiero dirigido, además de la anterior evaluación, a efectuar un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente para poder recomendarle ese producto, en los presentes autos contamos con un test de conveniencia (documento nº 17 de la demanda y 9 de la contestación) cuyo examen vamos a postergar si bien sólo pondremos de manifiesto que arrojó un resultado 'conveniente' tras contestar a la 3ª pregunta que conocía el funcionamiento general de estas variables, referidas, entre otras cuestiones a 'la evolución de los tipos de interés a largo plazo, el comportamiento de la renta fija y las inversiones de bajo riesgo del entorno euro' (sólo se apunta).

Retomando la cuestión, y en orden a calificar la intervención de la apelante en la contratación como de mera intermediaria o como asesoramiento, hemos de concluir que estamos en presencia de un auténtico asesoramiento que excede de la mera intermediación/comercialización como lo acredita el hecho del ofrecimiento personalizado de un producto que son fondos propios de la entidad a cliente minorista que lleva toda la vida en la misma sucursal y que ignorante de las cuestiones relativas a la inversión siempre se deja asesorar por el personal que se encuentra en la entidad 'de confianza'.

Así pues y partiendo de lo expuesto, entrando en las restantes alegaciones del recurso, lo que viciaría el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto financiero contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, siendo lo relevante que no consta que el cliente tuviera adquirido ese conocimiento por cualquier medio, ni proveniente de la propia entidad, ni de otras fuentes, por lo que como dice la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª de 20 de enero de 2014 ,'esa ausencia de información permite presumir el error' ( STS 15 de octubre de 2015 ).

No olvidemos el carácter minorista de los firmantes de la orden de suscripción y que el producto que adquirió es un producto complejo con una serie de riesgos severos en su contratación que imponen a la entidad un plus de información previa a la contratación del mismo que no observa con la realización del test de conveniencia acompañado. SAP de Madrid de 2 de noviembre de 2015 : ''las entidades financieras se encuentran en una situación de superioridad frente a sus clientes pues disponen de una mayor información para gestionar sus intereses en el mercado y para asesorarles en la contratación de unos u otros productos. Y, por otra parte, los clientes confían en la entidad financiera con la que mantienen, por lo general, una relación duradera, lo que conlleva que el cliente medio se fíe de sus recomendaciones. Sobre estos parámetros, de profesionalidad, por parte de la entidad financiera, y de confianza, por parte del cliente, es sobre los que se asienta la relación de clientela en el mercado financiero, lo que implica a su vez la exigencia de un estricto deber de información, que es a lo que responde el conjunto de las normas contenidas en la Ley de Mercado de Valores (LMV), por incorporación a nuestro ordenamiento de la denominada normativa MIFID, lo que tuvo lugar mediante Ley 47/2007, de 19 de diciembre, y que incide fundamentalmente en el cumplimiento por las entidades de especiales deberes informativos, para cuyo cumplimiento será necesario recabar información del propio cliente, a través de los test de idoneidad y de conveniencia, mediante los cuales la entidad bancaria sabrá si el producto es conveniente para el cliente, y si éste tiene el bagaje cognitivo suficiente para comprender el riesgo que comporta.'

Así pues, vamos a preguntarnos: ¿cumplió la entidad apelante con ese deber de información que afectaría de forma directa al error en la prestación del consentimiento?

Acudimos al art 79 de la LMV , art 64 del RD 217/2008 y a la STS de 8 de julio de 2014 , por referirse precisamente a este deber de información: ''el cliente debe ser informado por el banco antes de la perfección del contrato de los riesgos que comporta la operación especulativa, como consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 CC , y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que esta sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias', o a la STS de 24 de abril de 2015 : ''este deber de información contenido en el apartado 3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo conozca no sólo sus características, sino también los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada', además en relación con la carga de la prueba, y a tenor del art 217 LEC , dado que los Tribunales deben tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria, es patente que la mejor situación para acreditar el cumplimiento de este deber de información debe pesar sobre la entidad apelante, que oferta un producto propio y lo oferta a sus clientes de toda la vida, sin que por el hecho de firmar un 'resumen de riesgos' se entienda que ha cumplido dicha obligación, pues ya ha establecido de forma reiterada el TS que el hecho de firmar este tipo de documentos no equivale a información razonada previa a la contratación del producto y necesaria como previa para la formación del consentimiento y posterior emisión no viciado del mismo.

Así pues, si incumbe a Bankia la carga de probar que ha informado de forma clara, precisa, y personalizada de las características del producto complejo contratado, y de la sola documentación, como ya hemos expuesto, no se acredita, el resultado no puede ser sino entender que Bankia ha incurrido en un incumplimiento de ese deber esencial previo a la contratación y que afecta de forma directa a la formación del consentimiento.

Es cierto que, tal y como ha establecido la STS de 20 de enero de 2014 , el incumplimiento del deber de información no conlleva de forma inevitable a la apreciación de un error-vicio, y también es cierto que el incumplimiento de la normativa MIFID no implica necesariamente la existencia de vicio en el consentimiento.

Vamos a huir del desarrollo de los requisitos de necesaria concurrencia para apreciar el error vicio en el consentimiento, por conocidos, para sencillamente poner de manifiesto que un falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no realmente querida, invalidaría el consentimiento y daría lugar a la nulidad y que efectivamente la no puesta en conocimiento del cliente, de forma comprensible y adecuada a sus cualidades y formación, de un producto complejo (art 79 LMV), o lo que es lo mismo, el desconocimiento de riesgos asociados al producto, pone de manifiesto que la representación mental que se hace al tiempo de la contratación es equivocada y resulta esencial pues afecta al producto y tratándose de cliente minorista y de producto complejo el conocimiento equivocado le será excusable al cliente.

Concurren así los requisitos de error vicio que permiten anular el consentimiento prestado debiendo ser también desestimado en este punto el recurso y consecuentemente confirmada la resolución de instancia.

Desestimados los argumentos que hemos analizado y para evitar que pueda ser atacada de incongruencia omisiva la resolución que ahora dictamos y aún entendiendo que se ha dado cumplida respuesta a los argumentos que la parte apelante ha sostenido, es lo cierto que no podemos hablar de actos confirmatorios ni aplicar la doctrina del acto propio al devenir o al actuar de los hoy apelados. Adquieren y adquieren por error en la información, debiendo recordar que la carga de probar que la información fue adecuada y suficiente pesa sobre la entidad, y que no se ha acreditado. Posteriormente se ven conminados a un canje obligatorio por acciones y tratando de rentabilizar un mínimo su pérdida, venden voluntariamente, pero venden tratando de salvar un mínimo su inversión, no como acto confirmatorio.

En modo alguno el resultado económico afecta a la declaración de error en el consentimiento. A la teoría del error/vicio afecta directamente la obligación de información en fase precontractual y contractual cuyo cumplimiento no ha quedado acreditado por parte de la entidad.

No es la infracción de normas administrativas (no utilización del test de idoneidad que hubiera sido procedente y sí del test de conveniencia) lo trascendente, lo trascendente es la información que en modo alguno puede ser considerada norma de naturaleza administrativa, al ser elemento esencial en la formación del consentimiento.

SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Bankia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 20 de noviembre de 2014, en el procedimiento núm. 356/2013, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros)

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 17/10/2016-


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