Sentencia CIVIL Nº 505/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 505/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1294/2015 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 505/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100475

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9671

Núm. Roj: SAP B 9671/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158043572
Recurso de apelación 1294/2015 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 171/2015
Parte recurrente/Solicitante: Eva
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: Albert Garcia Borràs
Parte recurrida: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 505/2017
Magistrada: Amelia Mateo Marco
Lugar: Barcelona
Fecha: 26 de septiembre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 1294/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de julio de 2015
en el procedimiento nº 171/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 38 de Barcelona en el que es
recurrente Doña Eva y apelada CATALUNYA BANC, S.A., y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Eva contra CATALUNYA BANC SA., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos de compra de obligaciones subordinadas siguientes; Las ordenes de suscripción de obligaciones de deuda subordinada del año 2007 por importe de 18.000 EUR.

Las ordenes de suscripción de obligaciones de deuda subordinada del año 2008 por importe de 6.000 EUR.

Y los contratos suscritos con posterioridad, (canje de títulos a acciones y posterior venta FGD) y, en consecuencia, se condena a CATALUNYA BANC, SA a devolver la siguiente diferencia que arroja el saldo resultante- al que se le aplicará, exclusivamente, los intereses del art. 576 de la L.E.C -: La devolución por el actor del valor de la venta de las acciones, con los correspondientes intereses legales devengados desde la fecha de su entrega hasta su liquidación, y los intereses percibidos por los actores durante la vigencia de los contratos más sus intereses legales desde su percepción hasta su liquidación, compensada con la obligación de la entidad demandada de restituir el precio de los contratos resultantes, esto es, el nominal de los contratos, con sus intereses legales desde la formalización de las compraventas hasta su liquidación o consignación.

Y sin imposición de las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Eva formuló demanda frente a CATALUNYA BANC, S.A. para que se declarase la nulidad (anulabilidad) de una compra de obligaciones de deuda subordinada por error en el consentimiento, con devolución de las prestaciones, y, subsidiariamente, la nulidad absoluta por causa ilícita, y, más subsidiariamente, la resolución del contrato por incumplimiento.

La demandada se opuso a la demanda y la sentencia de primera instancia estimó la demanda acogiendo la acción ejercitada con carácter principal, pero no impuso las costas a la demandada por entender que había dudas de derecho debido a la doctrina y jurisprudencia dispares existentes sobre la incompatibilidad en el ejercicio de la acción de anulabilidad con la venta de las acciones, y la cuestión relativa al descuento de los cupones o rendimientos al ejercitar la acción de indemnización de daños y perjuicios.

Contra dicha sentencia se alza la demandante única y exclusivamente por lo que se refiere al pronunciamiento de costas, que solicita que se impongan a la demandada.

La demandada se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Costas. Dudas de derecho. Inexistencia.

El art. 394.1 LEC consagra el principio del vencimiento objetivo en materia de costas, ' salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho '.

Y, a la hora de determinar cuándo concurren las dudas de derecho, señala que ' Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares '.

En relación con las dudas de hecho y de derecho en sede de costas procesales, la sentencia de 10 de diciembre de 2010 afirma que: « El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ). Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 ; 10 de febrero de 2010 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes».

Por otra parte, la referencia contenida en el párrafo segundo del art. 394.1 LEC a la jurisprudencia, puede alcanzar también al criterio seguido por las Audiencias Provinciales en aquellos asuntos en los que no existe propiamente jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Dos son las cuestiones jurídicamente dudosas que la sentencia de primera instancia ha tenido en cuenta para fundar la no imposición de costas a la demandada a pesar de haberse estimado la demanda: la relativa a la compatibilidad de la venta de las acciones adquiridas como consecuencia del canje obligatorio de los títulos, con la acción de anulabilidad; y la procedencia, o no, del descuento de los rendimientos obtenidos por los tenedores de los títulos, en la acción de indemnización de daños y perjuicios.

Como quiera que en el caso de autos se ha estimado la acción de anulabilidad, ejercitada con carácter principal, es claro que resulta irrelevante que existiesen, o no, dudas en relación con las consecuencias de la acción de indemnización de daños y perjuicios, que ni siquiera se ha llegado analizar, por lo que nada se dirá al respecto, ya que no puede constituir ' ratio decidendi ' del pronunciamiento de costas de la sentencia.

La cuestión en esta alzada se ha de limitar, pues, a analizar si existen dudas de derecho por el tema de la venta de las acciones obtenidas en el canje.

Pues bien, en el momento de oponerse la demandada a la demanda n o existía jurisprudencia del Tribunal Supremo (única que tiene tal carácter, según el art. 1.6 CC ) que abonase su tesis en este punto, y la mayoría de las Audiencias Provinciales se habían pronunciado con claridad sobre el tema debatido en el mismo sentido en que lo ha hecho el Juzgado de Primera Instancia, sin que a ello fuese óbice la existencia de alguna sentencia aislada que sostuviese la tesis contraria.

En este momento, el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la cuestión, en Sentencia de 13 de julio de 2017 , en el mismo sentido en que lo ha hecho el Juzgado, por lo demás, ya mayoritario entre las Audiencias, incluida la Audiencia de Barcelona, y, lo que es más relevante por lo que se refiere al tema que ahora nos ocupa, al decidir sobre las costas de la instancia, no ha entendido que concurriesen dudas de derecho y ha mantenido la condena en costas de la primera instancia, imponiendo a la apelante (en aquel caso, la entidad bancaria), a pagar las del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia estimatoria de la primera instancia, y que, al asumir la instancia, desestimó el alto tribunal.

En consecuencia, tampoco aquí puede entenderse que concurran dudas de derecho que justifiquen que nos apartemos del principio del vencimiento objetivo, lo que ha de llevar a estimar el recurso de la demandante.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Eva , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, la cual revocamos en el extremo relativo a las costas, que imponemos a la demandada, confirmándola en el resto, y sin imponer las costas de la apelación.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

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