Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 505/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1095/2015 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 505/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017100456
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9502
Núm. Roj: SAP B 9502/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 1095/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 VILANOVA I LA GELTRÚ
PROC.ORDINARIO (IMPUG.ACUERDOS SOCIALES - 249.1.3) 323/2014
S E N T E N C I A Nº 505/2017
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN VIDAL CAROU
Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a 24 de octubre de 2017
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de PROC.ORDINARIO (IMPUG.ACUERDOS SOCIALES - 249.1.3), seguidos por el JUZGADO
PRIMERA INSTANCIA 8 VILANOVA I LA GELTRÚ, a instancias de Amadeo representado por el Procurador
Ricard Simó Pascual, contra Com. Prop. Paseig DIRECCION000 de DIRECCION001 de Sitges NUM000
/ NUM001 representado por la Procuradora Laura Espada Losada los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos
el día treinta y uno de julio de dos mil quince, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la representación procesal de D.
Amadeo , y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios del Passeig DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de DIRECCION001 de Sitges, de las pretensiones contra la misma dirigidas, con expresa imposición de las costas devengadas al actor.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CAMARA MARTINEZ de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación .
Don Amadeo interpuso demanda contra la Comunidad de propietarios del Passeig DIRECCION000 de DIRECCION001 de Sitges NUM000 / NUM001 en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos adoptados en las Junta de propietarios celebradas en fecha 25 de Enero de 2014 y 22 de Marzo de 2014.
Alegó el actor, en síntesis, en su demanda que era propietario, del piso NUM002 NUM003 del EDIFICIO000 NUM004 . Con objeto de tener elementos de juicio para poder tomar una decisión sobre la aprobación de nuevos coeficientes, el Secretario-Administrador presentó con antelación a la reunión de Junta de fecha 25 de enero de 2014, propuesta de nuevos coeficientes para su aprobación ( doc. 2) a la que posteriormente se añadió una nueva propuesta, que luego se correspondería con la que salío elegida ( doc. 3) En fecha 25 de enero de 2014, y en Junta General Extraordinaria, siendo conscientes los representados de que los actuales coeficientes de escrituras están mal calculados, se aprobó establecer nuevos coeficientes comunitarios.
El actor no asistió a dicha Junta, por lo que el Secretario-Administrador le remitió en fecha 31 de enero de 2014, copia del Acta ( doc. 4). Al resultar lesivo para sus intereses así como para otros propietarios, se opuso al acuerdo mediante burofax de fecha 1 de marzo de 2013 ( doc. 5) En fecha 22 de marzo de 2014, tuvo lugar la Junta General Extraordinaria a la que tampoco asistió el actor, por lo que el Administrador Secretario remitió copia del Acta, por correo normal, en fecha 4 de abril de 2014 y volvió a oponerse en fecha 9 de abril del mismo mes (doc.6 y 7) En el punto primero del Acta de 22 de marzo, se acuerda sufragar los gastos de obras meritadas en base a coeficientes de reparto aprobados en la Junta de fecha 25 de Enero de 2014; lo cual constituye un verdadero despropósito al requerir unanimidad.
En el punto 1º del Acta impugnada se determina un presupuesto de 100.000 euros más IVA, para reparación de las columnas de la Comunidad, sin que se explique un incremento tan desmesurado con una Memoria Técnica.
El presupuesto inicial de 15.261 euros que contempla el Proyecto Técnico encargado, ya había sido objeto de incrementos injustificados posteriormente. Así se desprende de los presupuestos incrementados, presentados en su día por el Presidente vigente, que oscilaban entre 27.034,67 euros más IVA , el más barato, y de 30.701,63 euros más IVA , punto 3º del Acta de fecha 28 de junio de 2013 y de una aprobación de 12.120 euros para provisión de fondos, según consta en el punto 4º del Acta de fecha 21 de septiembre de 2013 ( doc. 10 y 11) En Acta impugnada de 22 de Marzo, se determina realizar la obra por fases la primera y sobre la cual se determinan las derramas asciende a 44.000 euros más IVA.. Con ello se desvirtua el contenido de la Memoria Técnica y el importe de Obra de 15.261 euros que figura en ella y sin aportación de pruebas al respecto que justifiquen dichos desmesurados aumentos de presupuesto.
Insiste en que se han venido aplicando unos coeficientes 'arreglados' que no se corresponden a los que tenían que ser, ni tampoco a los fijados en la escritura, ( doc 13 consistente en la rectificación de los coeficientes que verificó el arquitecto Alfonso ) En fecha 25 de enero , se vuelven a modificar los coeficientes y aunque no se consigue la unanimidad necesaria, en Junta de 22 de Marzo se persiste en mantener los coeficientes no aprobados .
Mediante correo electrónico ( doc. 14) y por medio de certificado posterior ( doc. 15) a petición del actor, el Secretario-Administrador, emite la relación de recibos que el actor tiene pendiente de pago. El actor tiene anunciado el pago de la deuda de derramas a cuenta de la reliquidación pendiente por derrama de obras pagadas de más.
Termina suplicando: La nulidad de los acuerdos 1º 2º tomados en Junta de 25 de Enero de 2014; b) la nulidad del acuerdo nº 4 tomado en la Junta de fecha 22 de Marzo de 2014, f. 45 f. 28 ;c) invalidar el supuesto presupuesto de 100.000 euros.
Se condene a la comunidad en el sentido de dejar sin efecto todos los acuerdos por los que se convino modificar coeficientes y consecuentemente estableciendo unas cuotas de participación ilegales por ser contrarias a la Ley y no respetar la necesaria unanimidad, con imposición de costas a la demandada.
La comunidad demandada rebatió la demanda : En relación a los acuerdos objeto de impugnación: 1.-Acuerdo de fecha 25 de enero de 2014 aprobando la modificación de las cuotas de participación.
2.-Acuerdo de fecha 22 de marzo de 2014 que se impugna en sus dos vertientes: a) Aprobar la ejecución de las obras de reparación de las columnas de la comunidad con el coste total estimado de 100.000 euros más IVA correspondientes.
b) Aprobar el pago de la primera derrama de 44.000 euros más IVA que se liquidará conforme a las cuotas de participación aprobadas en fecha 25 de enero.
Mantiene que la controversia trae causa de la disconformidad de los vecinos propietarios de las viviendas ubicada en la planta NUM002 de la comunidad con el reparto de las cuotas de participación en la distribución de los gastos de sostenimiento de los edificios de la comunidad.
Se acompaña como doc. 1 copia de la escritura de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal otorgada en fecha 15 de febrero de 1973 .
El actor al ser propietario del piso ubicado en la planta NUM002 junto con los propietarios de las viviendas ubicadas en la NUM002 planta que suman un total 48,96660% de coeficiente, se considera perjudicado con el reparto establecido en la escritura de división horizontal.
Dicha circunstancia conlleva situaciones en los que se imposibilita la toma de acuerdos que requieren inclusive mayoría simple.
La finca se encuentra actualmente en una situación que requiere actuaciones rápidas y de urgencia dado el estado de deterioro de los pilares que la sustentan En fecha 20 de febrero de 2013 se emitió un informe por el arquitecto D. Lucio que desarrollaba las actuaciones a seguir para el correcto sostenimiento de la finca.
Dicho proyecto fué puesto a disposición de todos los comuneros , e incluso debatido por el propio Sr.
Lucio con todos ellos en la Junta celebrada en fecha 28 de junio de 2013 sin que hubiera existido ninguna oposición al mismo.
Como consecuencia de dicho informe se solicitaron diversos presupuestos a diferentes industriales para la realización de la obra de reparación de las columnas .
Ante la disconformidad de algunos vecinos con las cuotas de participación determinadas en la escritura de división horizontal y su negativa a pagar las derramas calculadas conforme al mismo con la intención de adecuar el reparto de las cuotas de participación a la realidad física de la finca fue adoptado el acuerdo de 22 de enero de 2014 debatido ampliamente con carácter previo y aceptado de forma expresa por 22 de los 24 propietarios , habiéndose aportado 5 propuestas diferentes.
Notificado el acuerdo a los copropietarios , el Sr. Amadeo , junto con otro copropietario se alzó contra el mismo , votando en contra con la oposición de su disconformidad por correo.
Acuerdo de fecha 25 de enero de 2014 A la vista de la oposición del Sr. Amadeo al nuevo reparto de los coeficientes , la comunidad desistió de la modificación de las cuotas de participación sin que tal acuerdo conste elevado a público ni inscrito como consecuencia de ello al Registro de la Propiedad.
En consecuencia el acuerdo adoptado no se ha ejecutado a la fecha por no haberse adoptado por acuerdo unánime y como establece el art 553.3.4 CCat debido a la oposición del Sr. Amadeo .
Acuerdo de fecha 22 de marzo de 2014 Se impugna en dos extremos: 1.-acordar la ejecución de la obra de reparación de las columnas de la comunidad estimándose el coste en la suma aproximada de 100.000 euros más IVA 2.- Acordar la 1º derrama para sufragar la primera fase de la obra que asciende a 44.000 euros más IVA sufragándose la primera fase de las obras según la cuota de participación establecida en el acuerdo de fecha 25 de marzo de 2014.
En relación al primer motivo: A favor de ejecutar las obras de reparación de las columnas votaron en segunda convocatoria los propietarios que representaban un total de 60,5772% de las cuotas de participación siendo preciso tal y como establece el art 553-25.5 una mayoría simple.
En fecha 20.02.2013, D Lucio emitió un proyecto básico para la reparación de las columnas ascendiendo el importe a 15.261,00 euros.
El importe referido no hace referencia al importe de las obras de reparación, sino que se trata del importe a los efectos de solicitar la pertinente licencia de obras al Ayuntamiento. (doc. 2 copia del proyecto básico ) Omite la actora que dicho proyecto se limitaba la ejecución a la subsanación de las columnas con el mayor deterioro, previéndose la reparación mínima necesaria y urgente de 26 columnas de 50 presentes en la comunidad.
El presupuesto aprobado por la Junta prevé la reparación más amplia En particular se prevé la reparación de la totalidad de 50 columnas de los edificios, incluyéndose aquellas obras que deben realizarse de forma necesaria como consecuencia de la reparación de las columnas , como son la sustitución de las bajantes de agua incorporados a algunas columnas.
El presupuesto aprobado por la Junta prevé la reparación más amplia.
Acompaña como doc. 3 presupuesto emitido por la entidad Rehabitat Construccions S.L. que fue aprobado por la Junta cuyo importe supera con creces el importe de 100.000 ,00 euros cuyo desembolso se acordó en la Junta.
Docs 4 y 6 consistentes en el resto de presupuestos solicitados por la comunidad.
La diferencia entre el importe de 15.000 euros que consta en el proyecto básico emitido por la Sra. Flora y el importe de 100.000 euros cuyo desembolso se aprobó finalmente se debe a que la actuación prevista en el presupuesto aprobado son más amplias y comprenden: a) La intervención en todas las columnas de ambos edificios (50) y no solo en las pensadas originariamente( 26) b) Las obras necesarias anexas a la obra principal de las columnas no previstas en el primer presupuesto.
En definitiva no se acredita por la actora que el acuerdo de ejecutar las obras de reparación de las columnas sea contrario a los intereses de la comunidad ni que sea gravemente perjudicial para un propietario o propietaria.
Impugnación del acuerdo de efectuar el reparto de la prima derrama conforme al acuerdo de fecha 25 de enero de 2014 La actora impugna el acuerdo de repartir la primera derrama de 44.00,00 euros conforme a las cuotas de participación establecidas en fecha 25.01.2014.
En la Junta se plantearon dos alternativas: 1.Sufragar la primera fase de las obras según el coeficiente de reparto acordado en aquella Junta, de forma que se giraría la primera derrama de acuerdo con aquel acuerdo y si ninguno de los vecinos que hoy no han asistido a la reunión se opone, aplicar este coeficiente. En caso contrario, habrá que reliquidar la derrama girada para que sea abonada efectivamente por coeficientes de escritura , según obliga la ley.
2.- Girar las derramas directamente a coeficiente de escritura dado que se ya se dio la oportunidad a los terceros de aplicar un coeficiente distinto mediante el acuerdo antes referido si bien uno de ellos no aceptó , de forma que ahora no procede actuar de otra manera mientras no se llegue a un acuerdo real y justo para todos los vecinos' Se votó a favor de la primera propuesta de girar los recibos calculados conforme a las cuotas de participación establecidas en las juntas de 22 de enero de 2014.
Dicho acuerdo es perfectamente válido ya que el art 553.3.1 c) permite a los propietarios pactar la distribución de los gastos sin ajustarse a las cuota de participación establecidas.
Notificado el acuerdo a los propietarios, la parte actora mostró su disconformidad con el reparto, motivo por el que la administración de la comunidad recibió órdenes expresas del Presidente actual de la comunidad a reliquidar la derrama conforme a las cuotas de participación establecidas en la escritura de división horizontal , tal y como establece la ley.
En suma argumenta que: 1.- en ningún momento los acuerdos impugnados han sido ejecutados por la comunidad, ya que ni se han modificado las cuotas de participación ni se han girado los recibos de la derrama extraordinaria liquidada conforme a las cuotas de participación aprobadas.
2.- Se acordó que en el supuesto de la oposición los recibos se emitirían conforme a las cuotas fijadas en la escritura de división horizontal, tal y como se acordó en fecha 22 de marzo de 2014 3.-En cuanto a la decisión de ejecutar las obras de reforma de las columnas es un acuerdo perfectamente válido ya que se adoptó de acuerdo con los intereses de la comunidad, tal y como lo manifestaron los propietarios que representaban un total de 60,5772% de las cuotas de participación.
El acuerdo referido no perjudica a ningún propietarios gravemente ya que se adopta en beneficio de toda la comunidad.
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la pretensión de la demandante , concluyendo que estarse de acuerdo con la Comunidad de Propietarios, en el hecho de que la impugnación carece de sentido, habida cuenta que los acuerdos impugnados se dejaron sin efecto por la propia comunidad ante la oposición del actor, debiendo resolverse la cuestión ( coeficientes de participación) a través de otro procedimiento.
La actora interpone recurso por infracción de normas y/ o garantías procesales.
1.- Aunque se reconozca por la Comunidad demandada que la modificación de coeficientes no obtuvo el 'quorum' necesario (unanimidad) la realidad contradice de manera contundente la afirmación de que estos coeficientes no se aplicaron. Lo cierto es que se han aplicado posteriormente , siendo ello totalmente incongruente con la aceptación antedicha.
2.- De la simple lectura de los acuerdos tomados en Junta de 22 de Marzo de 2014 atendiendo a lo consignado en el punto 1º del Acta de esta Junta se decide sufragar la primera fase de las obras de reparto acordado en aquella Junta / 25 de enero de 2014/ que eran nulos. La otra alternativa era aplicar los coeficientes de escritura , pero después de una votación, son pocos los que se decantaron por esta opción y se aprobó la primera.
3.-Errónea valoración de la prueba De la lectura del Acta de fecha 22 de marzo de 2014 (doc 6) se extrae la conclusión de que una vez efectuada la votación entre los comuneros a fin de decidir que coeficientes se aplicaban al reparto de gastos de la obras que se efectuaban en la reparación de las columnas de la comunidad ( 1º fase) y a tenor que se tenía que decidir entre aplicar el coeficiente modificado en Junta de 25 de enero de 2014 o aplicar los coeficientes de escritura, en la sentencia , se manifiesta que se optó por los de la escritura , cuando esto no es así, pues de la atenta lectura de los párrafos en cuestión se constata que decidieron precisamente aplicar los coeficientes aprobados en 25 de enero de 2014, lo que implicaba un verdadero despropósito, pues siendo nulos no podían aplicarse.
Queda probado que aplicaron los coeficientes nulos por cuanto el administrador de la Comunidad de Propietarios, Carlos María , al ser interrogado sobre este particular en el acto de juicio reconoce tal circunstancia.
En relación al presupuesto de 100.000 euros para el arreglo de las columnas, no se hace referencia a tal pretensión. No se razona en la sentencia que según actas de fechas 17 de noviembre de 2012 y 28 d junio de 2013 el único técnico acreditado y contratado por la comunidad, es D. Lucio , y el único presupuesto para el arreglo de las columnas es el elaborado por el mismo que ascendía a 15.261 euros.
La demandada no ha aportado presupuesto alguno aceptado y firmado como sería exigible, por lo que cabe apreciar una manifiesta falta de documentación contractual que acredite su validez.
Las actas de 15 de noviembre de 2013 ( punto 4º) y también el punto 3º del Acta de 28 de Junio de 2013 evidencian que la Junta de Obras no estaba legitimada para aprobar otro presupuesto o Memoría para el arreglo de columnas que no fuera elaborado por D. Lucio .
El acta de 21 de noviembre de 2014 ( punto 4) donde se sustituye el presupuesto de 100.000 euros por otro de 11.275 euros.
La actora solicitó como prueba, con el fin de que se constatara la existencia de alguna de estas Actas-posterior a 17 de Noviembre de 2012, a fin de constatar el cese del único arquitecto contratado por la comunidad, esto es, D. Lucio , y en su caso la contratación de otro, como también la aprobación de un nuevo presupuesto de 100.000 euros.
Tal omisión ha de interpretarse como que no existieron tales actos y que se procedió ilegítimamente al tomar tales decisiones.
Incongruencia de la sentencia entre lo pedido y lo acordado Es de justicia que se declare la nulidad de los acuerdos 1º y 2º tomados en la Junta de fecha 25 de enero de 2014 no constituyendo justificación alguna, que la Comunidad de Propietarios demandada reconozca que tales acuerdos ( modificación de coeficientes de reparto sin haber obtenido la preceptiva unanimidad) fueron nulos, cuando posteriormente los aplicaron y los siguen aplicando.
Se debe declarar asimismo la nulidad del acuerdo nº 4 tomado en Junta de fecha 22 de Marzo de 2014- sufragar gastos en base a los coeficientes de reparto nulos- por traer causa de los acuerdos tomados en Junta de fecha 25 de enero de 2014.
Finalmente invalidez el presupuesto de 100.000 euros para el arreglo de las columnas comunitarias al no estar debidamente aprobado por Junta ni tampoco el cese del único arquitecto contratado por la comunidad ni haberse aprobado otro presupuesto.
La demandada se ha opuesto al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia
SEGUNDO. Decisión del Tribunal.
El recurso ha de sucumbir por entender que la valoración probatoria efectuada en la instancia es absolutamente correcta y coherente con la prueba practicada tanto documental como testifical y pericial, y no puede sustituirse por la particular e interesada de la parte recurrente en relación al material probatorio del presente procedimiento, acogiendo este Tribunal la valoración realizada por el juez a quo.
1. La acción que se ejercita y se trae de nuevo a colación en esta alzada pretende la nulidad de dos acuerdos comunitarios invocando como fundamento de sus pretensiones el art 553.31 CCC- Los acuerdos pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos: a) Si son contrarios a la leyes, al título de constitución o a los estatutos o si dadas las circunstancias implican un abuso de derecho.
b) Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para un propietario o propietaria.
Se impugna en primer lugar el acuerdo de fecha 25 de enero de 2014 ( puntos 1 y 2)por el que se establecen nuevos coeficientes de participación.
El art 553-3.4 dispone que ' las cuotas se determinan y modifican por acuerdo unánime de los propietarios o, si este no es posible, por la autoridad judicial si las leyes o estatuto no establecen otra cosa' En Junta de 22 de marzo de 2O14 el Punto 4º del Orden del Día fue el siguiente: 'tema coeficientes, acuerdos a adoptar tras la no aprobación por oposición, de la propuesta de la Junta anterior' La Comunidad de Propietarios reconoció la procedencia de la impugnación y no llegó a aplicarse.
En la Junta se plantearon dos alternativas: 1.Sufragar la primera fase de las obras según el coeficiente de reparto acordado en aquella Junta, de forma que se giraría la primera derrama de acuerdo con aquel acuerdo y si ninguno de los vecinos que hoy no han asistido a la reunión se opone, aplicar este coeficiente. En caso contrario, habrá que reliquidar la derrama girada para que sea abonada efectivamente por coeficientes de escritura , según obliga la ley.
2.- Girar las derramas directamente a coeficiente de escritura dado que se ya se dio la oportunidad a los terceros de aplicar un coeficiente distinto mediante el acuerdo antes referido si bien uno de ellos no aceptó , de forma que ahora no procede actuar de otra manera mientras no se llegue a un acuerdo real y justo para todos los vecinos La prueba acredita que se votó a favor de la primera propuesta de girar los recibos calculados conforme a las cuotas de participación establecidas en las juntas de 22 de enero de 2014.( dicho acuerdo es perfectamente válido ya que el art 553.3.1 c) permite a los propietarios pactar la distribución de los gastos sin ajustarse a las cuota de participación establecidas) pero notificado el acuerdo a los propietarios, la parte actora mostró su disconformidad con el reparto, motivo por el que la administración de la comunidad recibió órdenes expresas del Presidente actual de la comunidad a reliquidar la derrama conforme a las cuotas de participación establecidas en la escritura de división horizontal , tal y como establece la ley.
En consecuencia, ante la oposición del actor contra la decisión de girar las derramas conforme al acuerdo de 22 de enero de 2014 , la Comunidad de Propietarios aplicó los coeficientes de escritura.
Dicho hecho fué reconocido por el propio secretario de la comunidad D. Carlos María que de contrario a lo manifestado por la recurrente indicó que ante la oposición del Sr . Amadeo la administración de fincas tuvo que recalcular las derramas conforme a los coeficientes de escritura. Por lo que se giraron únicamente las derramas calculadas conforma a ese criterio.
A ello se añade que la actora no ha aportado prueba alguna que acredite el hecho de que la derrama se girase conforme a los coeficientes aprobados en Junta de 24 de enero de 2014 ( podría haber aportado recibo bancario de la derrama calculado conforme a este criterio).
No hay prueba que acredite que el acuerdo de fecha 24 de enero de 2014 haya llegado a aplicarse.
3.-Impugnación acuerdo de 22 de marzo de 2014 de ejecutar la obra de reparación de las columnas.
La impugnación se encuadra en el supuesto previsto en el referido art 553.1.b) CCCat al considerar el apelante que el acuerdo es contrario a los intereses de la comunidad o es gravemente perjudicial para un propietario o propietaria .
En fecha 20 de febrero de 2013 D. Lucio emitió un proyecto básico para la reparación de las columnas ascendiendo el importe a 15.261 euros por lo que considera el recurrente que este importe es el que se ajusta al valor real de las obras a ejecutar.
Este importe, tal y como ha justificado la comunidad demandada, no hace referencia al importe de las obras de reparación sino que se trata del importe a los efectos de solicitar la pertinente Licencia de Obras al Ayuntamiento. En base a este informe se solicitaron 3 presupuestos iniciales para la ejecución de tales obras ( doc 3 a 5) Tales presupuestos fueron debatidos ampliamente por la comunidad, tal y como indicó el Sr. Carlos María , y su valor probatorio no fué impugnado por la actora; por lo que ahora no es de recibo alegar que no se ha aportado presupuesto para justificar el importe estimativo de las obras a realizar.
El recurrente omite que el proyecto del Sr. Flora limitaba la ejecución a la subsanación de las columnas con el mayor deterioro previéndose la reparación mínima necesaria y urgente de 26 columnas de 50 presentes en la comunidad. Además El presupuesto aprobado por la Junta acompañado como doc. 4 de escrito de oposición prevé la reparación más amplia. En concreto, , dicho presupuesto, prevé la reparación de la totalidad de 50 columnas de los edificios, y no solo las pensadas originariamente Se incluyen otras obras anexas a la obra principal que deben realizarse de forma necesaria como consecuencia de la reparación de las columnas como son la sustitución de los bajantes de agua incorporados a algunas columnas, el saneamiento y pintura de vigas transversales de los edificios , el saneamiento de las cajas de escalera, etc Todas las partidas constan en el presupuesto no impugnado acompañado como doc 3 del escrito de oposición. Dicho presupuesto fué emitido por la mercantil Rehabitat Construccions S.L. y fue aprobado por la Junta cuyo importe total supera con creces el importe de 100.000 euros más IVA ( 10%) cuyo desembolso se aprobó en Junta.
En definitiva: el recurrente, no aporta prueba alguna de que el acuerdo de modificación de coeficientes de participación llegase a ejecutarse por la comunidad; no explica el motivo por el que considera perjudicial el acuerdo de acometer las obras de reparación de las columnas; y en todo caso, lo que se vislumbra es una actitud obstruccionista , y si alguna actuación alejada de la buena fe que, según el art. 111-7 CCCat , debe observarse en cualquier relación jurídica privada, se aprecia en el contencioso existente entre las partes en litigio, es precisamente la del actor.
Tercero. Costas.
Las costas de la alzada serán de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC )
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso interpuesto por DON Amadeo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vilanova i la Geltru en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas de la alzada, por temeridad.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
