Sentencia CIVIL Nº 505/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 505/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 604/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME

Nº de sentencia: 505/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100494

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2456

Núm. Roj: SAP IB 2456/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00505/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGP
N.I.G. 07040 42 1 2016 0015074
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000604 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000474 /2016
Recurrente: APARTAMENTOS DEYA SL, GLOBAL OBI SL , GLOBAL OBI S.L.
Procurador: NANCY ROSALIA RUYS VAN NOOLEN, , MIGUEL SOCIAS ROSSELLO
Abogado: , ,
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Rollo núm.: 604/18
S E N T E N C I A Nº 505
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCTAL.:
Don Jaime Gibert Ferragut
MAGISTRADAS:
Doña María Encarnación González López
Doña Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Palma, bajo el número
474/16 , Rollo de Sala número 604/18, entre APARTAMENTOS DEYA, S.L., como demandante principal,
demandada reconvenida y apelante, defendida por el letrado don Juan Enrique Suner Gomez y representada
por la procuradora dona Nancy Ruys Van Noolen, y, como demandada principal, actora reconviniente y
apelante, GLOBAL OBI, S.L., representada por el procurador don Miguel Socias Rosello y asistida por el
letrado don Jose Maria Lafuente Balle.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dona Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representacion de la entidad APARTAMENTOS DEYA, S.L. contra la entidad GLOBAL OBI, S.L., DECLARO resuelto el contrato suscrito entre las partes de 20 de octubre de 2010, y CONDENO a la referida demandada a entregar el dominio www.aptosdeya.com a la actora.

Todo ello sin hacer expresa imposicion de costas de la demanda principal.

Que desestimando integramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Don Miguel Socias Rossello en nombre y representacion de la entidad GLOBAL OBI, S.L. contra la entidad APARTAMENTOS DEYA, S.L., ABSUELVO a la misma de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la demandada reconviniente.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 18 de diciembre de 2018.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO .- El 20 de octubre de 2010, APARTAMENTOS DEYA, S.L., y GLOBAL OBI, S.L., celebraron un 'contrato para la prestación de servicios de diseño y desarrollo web y marketing on line' con una vigencia pactada de tres años y por el que la segunda se obligaba a prestar determinados servicios que comprendían el diseño y desarrollo de una web y actuaciones de marketing on line. La primera se comprometía al pago de '4.000 euros en concepto de programación y maquetación del proyecto web' (una mitad a la firma del contrato y la otra cuando el proyecto web hubiera generado 60.000 euros de facturación) así como un 'rappel sobre facturación generada por la página web'. En mayo de 2011, ante la tardanza en concluir el proyecto web, las partes acordaron que el pago de la segunda mitad de los 4.000 euros sería sustituido por el de 1.000 euros cuando el proyecto estuviera terminado.

GLOBAL OBI, S.L., no publicó la web hasta el 26 septiembre de 2011 y, el 14 noviembre de 2011, sin haber efectuado el pago de 1.000 euros, la contraparte le comunicó mediante burofax que 'con efectos a día de la fecha APARTAMENTOS DEYA, S.L., da por resuelto el contrato'.

A través del presente juicio, APARTAMENTOS DEYA, S.L., pretende que: A).-Se declare la resolución del contrato suscrito por APARTAMENTOS DEYA S.L. y GLOBAL OBI, S.L. (ROl BACK) en fecha 20 de octubre de 2010 por incumplimiento de la demandada.

B).-Se condene a la entidad demandada GLOBAL OBI S.L (ROl BACK), como consecuencia de la declaración anterior, a pagar a mi mandante la suma de 61.422,34 € en concepto de daños y perjuicios referidos en el hecho quinto de la demanda, más los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha de 14 de noviembre de 2011 y el interés legal más dos puntos desde la fecha de la sentencia que en su día se dicte y a restituir a APARTAMENTOS DEYÁ S.L el dominio web www.aptosdeya.com.

GLOBAL OBI, S.L., que se opone a lo solicitado de adverso, ha pretendido reconvencionalmente que se declare (a lo que se opone la reconvenida): 1° La obligación de la contraparte a pagar a mi principal la cantidad de 1000 euros más IVA en concepto del resto de la parte fija del precio pactado en el contrato, haciendo pago de la mencionada cantidad más los intereses legales desde la fecha del 26 de septiembre de 2011.

2° La obligación de la contraparte a cumplir el contrato, inclusive los compromisos de pago convenidos.

3° La obligación de la contraparte a comunicar a GLOBAL OBI S. L. las tarifas del establecimiento hotelero, actualizadas cualesquiera que sean las modificaciones que decidan.

Ambas partes se alzan contra la sentencia, que estima parcialmente la demanda principal (limitándose a declarar la resolución del contrato por incumplimiento de la demanda principal) y desestima íntegramente la demanda reconvencional. APARTAMENTOS DEYA, S.L., plantea de nuevo en segunda instancia su pretensión pecuniaria mientras que GLOBAL OBI, S.L., interesa únicamente que se acoja igualmente su petición dineraria.

Así pues, hay que partir de que el contrato litigioso está resuelto por incumplimiento de la demandada principal consistente en el retraso en confeccionar el proyecto web (es el incumplimiento que se contempla en la sentencia y ese pronunciamiento no es apelado) y lo que hay que examinar es si, como consecuencia de ello, esa demandada viene obligada a satisfacer 61.422,34 euros a la actora y si ésta debe hacer pago a aquélla de los 1.000 euros que le reclama.



SEGUNDO .- Los 61.422,34 euros de los que APARTAMENTOS DEYA, S.L., estima ser acreedor frente a GLOBAL OBI, S.L., se desglosan, por un lado, en 59.062,34 euros reclamados en concepto de resarcimiento por 'las pérdidas sufridas (...) durante la temporada turística 2011' y, por otro, 2.360 euros pedidos como restitución de lo satisfecho a la firma del contrato como primer pago (la mitad de los 4.000 euros más IVA inicialmente previstos).

Comenzando por esa restitución, la sentencia apelada la deniega argumentando que ' no se admite la devolución por la demandada de la cantidad recibida a cuenta del trabajo, toda vez que éste fue realizado, siquiera sea tardíamente '. Frente a ello, la recurrente sostiene que ...la resolución del contrato operada al amparo del art. 1.124 del C.c . conlleva necesariamente la restitución de las prestaciones, al objeto de volver al estado jurídico preexistente a la celebración del contrato.

(...) Carece de sentido que, en contra de la jurisprudencia que acabamos de citar, el Juzgador de la Instancia no acceda a restituir a mi mandante las cantidades que había pagado a GLOBAL OBI S.L. unos servicios que ésta prestó de forma totalmente defectuosa frustrando la finalidad del contrato.

Si la entrega tardía de la web conlleva la resolución contractual porque el plazo de entrega de la misma era un elemento esencial del contrato como acertadamente se sostiene en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la Sentencia, la entrega tardía no puede producir efectos liberatorios de la restitución de las prestaciones, pues ya había frustrado el fin del contrato.

De hecho, a mayor abundamiento, conviene señalar que la prestación realizada de forma totalmente extemporánea por la demandada frustró totalmente las expectativas de mi mandante y no sirvió para nada pues tal como quedó oportunamente acreditado en Autos mi representada se vio obligada a contratar a terceros para realizar el servicio que no había realizado GLOBAL OBI S.L.

En coherencia con todo lo que acabamos de exponer, procede restituir a mi mandante la suma de 2.360 € que había pagado a la actora en cumplimiento de sus obligaciones como consecuencia de la resolución contractual declarada.

Pues bien, este tribunal comparte el parecer de la juez a quo y, frente a lo expuesto por la apelante, entiende que ha de puntualizarse lo siguiente: A) La demandante soslaya que se está ante un contrato de tracto sucesivo, con una vigencia de tres años, y que su propia manifestación de voluntad resolutoria se produce en un momento determinado y desplegando sus efectos desde ese preciso momento: su burofax de 21 de noviembre de 2011 precisa que 'con efectos a día de la fecha APARTAMENTOS DEYA, S.L., da por resuelto el contrato'. Así pues, el contrato deja de surtir efectos desde el 21 de noviembre de 2011 pero los que se hayan operado hasta entonces no pueden entenderse retroactivamente suprimidos (para empezar, ni siquiera lo declara la parte en su comunicación).

B) La jurisprudencia que invoca la recurrente se refiere a contratos de tracto único pero no es aplicable tal cual a los de tracto sucesivo. Repárese en que, de seguirse la tesis de la apelante, un arrendatario que diera por resuelto el contrato de arriendo por un incumplimiento de la arrendadora podría reclamar el reembolso íntegro de las mensualidades satisfechas por el hecho de quedar resuelto el contrato.

C) En suma, habida cuenta de que, el 21 de noviembre de 2011, la demandada había concluido y publicado la web litigiosa, la actora quedaba obligada a satisfacer el precio establecido como contraprestación, del que esos 2.360 euros habían constituido una primera entrega. Esto sin perjuicio de que pueda la demandante exigir el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por el retraso en que había incurrido la demandada (siempre y cuando los acredite).

D) El hecho de que GLOBAL OBI, S.L., haya incurrido en mora en el incumplimiento de su obligación no faculta a APARTAMENTOS DEYA, S.L., para actuar con mala fe como 'represalia' frente a la incumplidora.

Se aprecia mala fe en el hecho de que, después de apremiar (con toda la razón, desde luego) a la contraparte mediante correo electrónico de 23 de agosto de 2011 para que se apresurase a terminar un trabajo que debiera haber sido concluido meses antes ('lo que sí hace falta es que os deis prisa y no mareéis más la perdiz') y después de que la web al fin estuviera finalizada, se pase a decir que la web ya no reporta ninguna utilidad porque la temporada 2011 acaba el 30 de septiembre y se rehúse el pago de lo convenido. Si realmente la web ya no era útil pasada la temporada de 2011, debiera haberse puesto de manifiesto y comunicado a la adversa que ya no se tenía interés en ello sin aguardar a que el trabajo estuviera terminado y publicado.

E) En cuanto al alegato de que el servicio se prestó ' de forma totalmente defectuosa ', si con ello se hace referencia a algo distinto del retraso, ni se aclara en qué consisten esos defectos ni se acredita su realidad.

F) Por último, en lo que concierne al argumento de que el retraso había frustrado la utilidad de la web elaborada por la demandada, la recurrente no ofrece la menor explicación de por qué no podía ser útil para las temporadas 2012 y sucesivas. Ciertamente, para la temporada 2011, siendo publicada a fines de septiembre, el servicio que podía ofrecer era inexistente pero el establecimiento de la actora iba a seguir en actividad los años siguientes y en él la web podía ser provechosa.



TERCERO .- Pasando a la indemnización por los daños y perjuicios causados a APARTAMENTOS DEYA, S.L., por ese retraso en que incurrió GLOBAL OBI, S.L., en el escrito de demanda y en el dictamen pericial en que se fundamenta la reclamación se desglosa del siguiente modo el importe total de 59.062,34euros: a). Teniendo en cuenta que todos los servicios de marketing on-line contratados hubieran podido incrementar un 3% la ocupación de la temporada 2011, hubiera supuesto una facturación extra de 33.528 € (ya descontada la oportuna comisión que se debería haber pagado a GLOBAL OBI SL -ROl BACK-).

b). Por las comisiones que APARTAMENTOS DEYÁ S.L. se hubiera ahorrado de pagar a las diferentes agencias por las reservas que se hubieran desviado a la nueva página web, hubiera supuesto un ahorro de 7.874,34 €.

c). Por el retraso en el inicio del SEO, PPC, emailing, afiliación y reputación le supuso a APARTAMENTOS DEYÁ S.L. unas pérdidas de 17.660€.

Pues bien, resultando indiscutible que recae sobre la parte actora la carga de acreditar la valoración económica del perjuicio que le irrogó el retraso en el que incurrió la demandada, se impone valorar la prueba practicada al respecto, debiendo tenerse en cuenta que, en caso de que no sea posible cuantificar esos perjuicios, no podrá ser estimada la pretensión de resarcimiento. Esta última matización viene al caso puesto que la juez a quo considera que no se ha demostrado el importe del menoscabo patrimonial (siquiera como lucro cesante) ocasionado a la demandante: De la lectura del informe no se puede concluir que se hubiera incrementado la ocupación en un 3% si hubiera funcionado en la temporada estival de 2011 el sitio web, ya que no se puede dilucidar porqué cálculos o mecanismos llega el perito a esa conclusión. El incremento en un 3% no queda en absoluto probado, siquiera de manera indiciaria.

Lo mismo cabe decirse de las comisiones pagadas a agencias. El perito cree que se hubieran reducido en un 10%, sin que se haga alegación alguna de la razón por la que llega a esa conclusión. Tampoco porqué las comisiones de Booking.com se hubieran pagado al 12 y no al 15%.

Idénticas consideraciones ha de hacerse a la rebaja de un 10% de los gastos respecto a otras agencias.

La cuantificación del 1% de pérdida de la facturación por el retraso en PPC carece de toda argumentación. Igual que la de la pérdida del 1% en SEO, o la del retraso en Emailing, en afiliación y en reputación.

No puede extraerse de la lectura del informe pericial ni del testimonio del perito cuáles han sido los criterios que tuvo en cuenta para contabilizar dichas ganancias dejadas de obtener por el cumplimiento tardío de la obligación por parte del demandado, por lo que no puede admitirse ninguna de ellas.

Examinado el acervo probatorio, que en cuanto a esta cuestión se limita al dictamen elaborado por el perito Sr. Darío , este tribunal coincide con las conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada, por las siguientes razones: A) De entrada, hay que recordar que el art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Pues bien, en este caso es notoria la inadecuación entre titulación oficial del perito y materia sometida a su consideración. El Sr. Darío es ingeniero en telecomunicaciones y ha admitido que carece de formación económica, dándose el caso de que los extremos sobre los que se pronuncia están encuadrados en el ámbito de la mercadotecnia en el sector hotelero y turístico.

B) A lo anterior hay que añadir que igualmente el perito ha admitido que el de autos es el primer dictamen que ha elaborado sobre esta materia, sin que se tenga la menor constancia de que cuente con alguna experiencia profesional en el sector.

C) La falta de formación y conocimientos, además, se pone de manifiesto en la falta de argumentación de que adolece el dictamen, en el que los razonamientos y las demostraciones se ven suplantados por aserciones cuyo fundamento reposa en una ciencia que, dada la inadecuación de la titulación, no hay por qué dar por supuesta en el perito. Así, en el informe se lee que 'los servicios de marketing on line podrían incrementar la ocupación en un 3%', que 'hubiesen podido disminuir en un 10% las reservas realizadas desde Booking.com' y, en un 10%, la facturación generada por otros operados on line y que se cuantifica la pérdida económica por retraso en el PPC (pago por clic), en el SEO (optimización en motores de búsqueda), en el emailing, en la afiliación y en la gestión de la reputación en un 1% de la facturación por cada uno de esos conceptos. Ahora bien, en el dictamen no se ofrece la menor explicación de en qué conocimientos se fundamenta el perito para efectuar tales aserciones ni qué cálculos le conducen a las mismas y, en su comparecencia en la vista de juicio, ha sido imposible obtener del Sr. Darío otra justificación que la mera manifestación que se trata de una 'estimación'.

D) En estas condiciones, la fuerza suasoria de la prueba pericial es inexistente. Con arreglo al art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los tribunales deben valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica y resulta imposible llevar a cabo una crítica racional de una serie de afirmaciones que no se sustentan en nada más que estimaciones subjetivas.

E) Entrando más en detalle, no deja de llamar la atención que, puesto el perito a elucubrar sobre cuál podría haber sido el incremento de contrataciones o de facturación, ni tan siquiera haya tenido en cuenta las características específicas del producto en cuestión, es decir, de la clientela potencial que podría estar interesada en la contratación. El Sr. Darío ha admitido en la vista de juicio que no conoce ni la ubicación exacta del establecimiento ni el perfil de sus usuarios.

F) También resulta llamativo que, habiéndose presentado la demanda en 2016, esto es, transcurridos varios años desde la temporada en que se padecieron los efectos del retraso (2011), la actora no haya tenido estimado oportuno presentar una comparación entre los resultados obtenidos en 2011, afectados por el incumplimiento litigioso, y los cosechados en 2012, 2013, 2014 y 2015. Esto hubiera podido encomendarse a un perito con conocimientos contables o en materia económica y se hubiera puesto de relieve la incidencia atribuible a la puesta en funcionamiento de los servicios que la demandada se retrasó en activar.

G) Pasando a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, en el mismo se aduce que ' la Sentencia incurre en contradicción evidente pues por un lado declara que el contrato queda resuelto por incumplimiento contractual de la demandada puesto que el cumplimiento tardío frustra completamente el propósito para el cual el servicio fue contratado (en palabras del propio Fundamento de Derecho Cuarto la entrega tardía 'frustró las legítimas expectativas de la actora que creyó que iba a beneficiarse de la publicación de la página encargada para así obtener mayor publicidad, permitir que los clientes pudieran contratar directamente y, en definitiva, mejorar la facturación de su negocio (la negrita es nuestra) y por otro no se reconoce la existencia de lucro cesante '. Pues bien, no hay tal contradicción. Declarar la existencia de un incumplimiento contractual no conlleva automáticamente la declaración de que existe un perjuicio y de que su cuantía es la que la parte tenga a bien enunciar. Incumbe a la demandante demostrar que ha sufrido perjuicios como consecuencia del incumplimiento y cuál es su valoración.

H) La apelante asegura que el perito es un ' experto en marketing on line ' y, que esa condición queda acreditada por ser el Sr. Darío 'Miembro Cualificado del programa de Certificación de Google AdWords'.

Pues bien, lo único que a este tribunal le consta es que el Sr. Darío tiene la titulación de ingeniero en telecomunicaciones y que, preguntado sobre su formación en materia económica, él mismo ha respondido que carece de ella. A esto hay que agregar que, en este caso, más que conocimientos sobre publicidad, lo que interesa son conocimientos sobre el sector turístico y el incremento que en la contratación en ese ámbito puede tener el contar con una web que ofrece determinadas prestaciones.

I) Se arguye también que ' no podemos compartir con la Sentencia de Instancia que el perito no explicara cómo había llegado a los porcentajes que establece en su informe, como indicó en varias ocasiones en su declaración, los mismos provenían de la experiencia del Perito y de los objetivos que se pretenden en el mercado cuando se contratan ese tipo de servicios(cfr. declaración Perito Sr. Darío ). Es decir, lo que el Tribunal Supremo ha venido en llamar apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto '. Frente a esto hay que precisar que el problema deriva de que el perito no parece haber tenido la menor experiencia profesional en el campo mercadotécnico del turismo, lo cual deja sin apoyo racional sus conclusiones ya de por sí poco (o nada) argumentadas, y que esos ' criterios objetivos de experiencia ', en el dictamen de autos, brillan por su ausencia.

J) Se alega también que ' cuando alguien paga por este tipo de servicios se espera obtener como mínimo un rendimiento porque de lo contrario carecería de sentido '. Ciertamente, esa debía de ser la expectativa de la demandante al contratar a la demandada más nada garantizaba que fuera a verse colmada. Lo mismo hay que decir en cuanto al alegato de que 'si observamos la remuneración que debía pagar APARTAMENTOS DEYA S.L. a GLOBAL OBI S.L. de conformidad con la estipulación cuarta del contrato (cfr. doc. n.º 1 de la demanda) se presupone que la facturación generada con los servicios contratados debía ser considerable e importante (es decir, en cualquier caso superior a 60.000 €) porque la demandada no iba a percibir la mitad de los honorarios de programación y maquetación de la página web hasta que se hubieran generado los primeros 60.000 € por medio del proyecto web': el hecho de que GLOBAL OBI, S.L., tuviera la esperanza de que se alcanzara esa facturación no es prueba de que realmente fuera a conseguirse. Es más, como ya se ha apuntado, parece revelador que APARTAMENTOS DEYA, S.L., no haya aportado una comparación entre sus resultados de 2011 y 2012 para dejar de manifiesto el incremento de contratación y facturación que en el segundo ejercicio se supone que experimentó, incremento que pondría de manifiesto el alcance del perjuicio ocasionado por el retraso en que incurrió la adversa.



CUARTO .- En lo que concierne a la apelación planteada por GLOBAL OBI, S.L., ha de ser acogida por los argumentos desarrollados en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia. Del mismo modo que se rechaza la pretensión de APARTAMENTOS DEYA, S.L., de que le sea restituida la parte del precio ya satisfecha por el desarrollo y ejecución de la web, procede estimar la petición de la reconviniente de que se complete el pago de ese precio en los términos en que fue novado el contrato en mayo de 2011, esto es, 1.000 (en lugar de los 2.000 inicialmente convenidos) euros más IVA. Para esto, como ya se ha visto, no es óbice que, concluido el trabajo y aceptado por la reconvenida, ésta, meses más tarde, decidiera resolver el contrato, máxime cuando no se acredita que la web, más allá de ser concluida con meses de retraso, presentara alguna deficiencia.



QUINTO .- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación formulado por GLOBAL OBI, S.L., y desestimatoria del interpuesto por APARTAMENTOS DEYA, S.L., no se hará especial mención de las costas causadas en esta alzada por el recurso de la reconviniente mientras que se imponen a la actora principal las costas ocasionadas por su recurso.

En virtud del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo que afecta a las costas causadas en primera instancia por la demanda reconvencional, cada litigante deberá asumir las propias.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución a GLOBAL OBI, S.L., del depósito por ella consignado para recurrir, así como la pérdida del constituido por APARTAMENTOS DEYA, S.L.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por GLOBAL OBI, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Palma , y, en consecuencia, se revoca dicha sentencia en el sentido de estimar parcialmente la demanda reconvencional condenando a APARTAMENTOS DEYA, S.L., a hacer pago a GLOBAL OBI, S.L., de la cantidad de 1.000 euros más IVA y mas los intereses devengados desde el 26 de septiembre de 2011 al tipo del interés legal del dinero. En cuanto a las costas causadas por dicha demanda reconvencional, cada litigante asumirá las propias.

Se desestima el recurso formulado por APARTAMENTOS DEYA, S.L., contra esa misma sentencia, la cual se confirma en todos sus extremos salvo el ya indicado.

Se imponen a APARTAMENTOS DEYA, S.L., las costas ocasionadas por su recurso de apelación a GLOBAL OBI, S.L.

En cuanto a las costas originadas por el recurso interpuesto por GLOBAL OBI, S.L., cada parte pechará con las causadas a su instancia.

Se acuerda la devolución a GLOBAL OBI, S.L., del depósito constituido para recurrir y la pérdida del constituido por APARTAMENTOS DEYA, S.L.

Recursos . - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente . - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos . - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos . - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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