Sentencia CIVIL Nº 505/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 505/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 144/2017 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 505/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100554

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4979

Núm. Roj: SAP B 4979/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120168009201
Recurso de apelación 144/2017 -R2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 24/2016
Parte recurrente/Solicitante: José
Procurador/a: Elsa Ribera Sierra
Abogado/a: FERNANDO SERRANO GUILLERMO
Parte recurrida: Francisca
Procurador/a: Eulalia Rigol Trullols
Abogado/a: VIOLANT GARCÍA FARRERAS
SENTENCIA Nº 505/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
D. Vicente Ballesta Bernal
D. Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 9 de mayo de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 10 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 24/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Elsa Ribera Sierra, en nombre y representación de José contra Sentencia de 25/10/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Eulalia Rigol Trullols, en nombre y representación de Francisca .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ribera Sierra, en nombre y representación de Don José , contra Doña Francisca .

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 09/05/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en la que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- La sentencia de fecha 25 de octubre de 2.016 , recaída en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 24/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada, seguidos a instancia de Don José contra Doña Francisca , desestima en su integridad la demanda formulada.

Frente a la referida resolución, el demandante Sr. José , interpone recurso de apelación mediante el que impugna la desestimación de la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos comunes de los litigantes.

La parte demandada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicitan la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.



SEGUNDO.- Sobre la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos de los litigantes.

Reduce el recurso de apelación que interpone el demandante contra la sentencia recaída en la primera instancia, a reproducir su solicitud de reducción de la pensión de alimentos que la sentencia de divorcio de fecha 12 de marzo de 2.014 , establece a favor de los dos hijos de los ahora litigantes de 440,00 Euros mensuales (a razón de 220,00 Euros por cada uno de ellos).

Determina el artículo 233-7.1 del C.C .Cat. que, 'Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas'.

Ahora bien, como hace la resolución recurrida, debemos poner de manifiesto que, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas, deben concurrir una serie de requisitos entre los que destacan los siguientes: 1º) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias que fueron consideradas en el momento de su adopción. 2º) Que dicho cambio sea sustancial, es decir, importante o fundamental. 3º) Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron en su determinación. 4º) Que la alteración evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de tales circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de ser adoptadas las medidas. 5º) Que la alteración no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude. 6º) Que la alteración no haya sido prevista. 7º) Que se asienten en hechos posteriores a los ya enjuiciados. 8º) Finalmente, cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse que el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad y necesidad, que se contempla en los artículos 146 (LA LEY 1/1889 ) y 147 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y artículo 233. 18 y 19 del CCCat ., así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge.

Consiguientemente, la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas por un cambio de las circunstancias de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal, patrimonial o laboral de las partes sólo en ese caso podrá accederse a la modificación que se pretende. Sin embargo, si tal modificación se interesa con base en circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes, salvo que esa situación posterior fuese especialmente advertida y por tanto prevista y oportunamente regulada.

En el presente caso es correcta la valoración de la prueba que se realiza por la juzgadora de instancia, que damos íntegramente por reproducida en esta alzada, por lo que procede la desestimación del recurso que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.

Efectivamente, la parte demandante fundamenta el recurso de apelación que interpone, en una reducción de los ingresos del propio recurrente (padre) y en una mejora de los que percibe la madre ahora demandada, para lo que realiza un verdadero esfuerzo expositivo, tomando en consideración los ingresos que percibió en el año 2.014 (año en el que recae la sentencia de divorcio), en el que obtiene unos ingresos de 30.057,42 Euros en total, siendo que en el año 2.015 esos ingresos ascendieron a 27.846,80 Euros, y en el año 2.016, realiza una serie de operaciones obteniendo unos ingresos anuales de 25.842,27 Euros.

Pues bien, tales números coinciden de forma aproximada con los que se consideran como probados en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Cuarto), en la que se hace constar que de la prueba practicada se desprende que el actor percibe entre 1.700,00 y 2.000,00 Euros mensuales en concepto de rendimientos del trabajo (se entiende que más las dos pagas extraordinarias), y que en el año 2.014, fecha en la que recae la sentencia de divorcio, sus ingresos mensuales de forma aproximada eran de unos 2.100,00 Euros.

Igualmente consta probado y reconocido por la propia demandada, que los ingresos de la Sra. Francisca , en el año 2.014 ascendían a unos 420,00 Euros mensuales, mientras que en el año 2.016 ascendían a unos 545,00 Euros mensuales.

La cuestión que se plantea en esta alzada es si la modificación referida de los ingresos de los litigantes en el presente supuesto, reúne los requisitos necesarios para considerarla una modificación sustancial, importante o fundamental de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes cuando firman el convenio regulador finalmente aprobado en la sentencia de divorcio, y en este sentido la respuesta es de forma evidente negativa, por cuanto el demandante mantiene el mismo trabajo que tenía en el año 2.014, debiéndose la diferencia de ingresos a hechos coyunturales como puede ser la repercusión de la crisis económica sobre los salarios, lo que debería relacionarse con la bajada de la inflación, de los salarios en general etc. , pero en forma alguna supone un cambio sustancial ni importante o fundamental de tales ingresos, los que se mantienen dentro del nivel que se mantenía en el año 2.014. Lo mismo sucede con los ingresos de la madre demandada, los que eran precarios en el año 2.014 y siguen siéndolo en el año 2.016, inferiores en todo caso al salario mínimo interprofesional, dejando al margen la jornada que realice.

Por otro lado, debe valorarse que la cuantía de la pensión de alimentos que en la actualidad viene abonando el padre demandante y recurrente, no solamente no resulta excesiva atendiendo a la cuantía que le corresponde en relación a los ingresos, sino que se encuentra en la parte inferior de lo que con normalidad suele establecerse, pero que en todo caso respeta el principio de proporcionalidad entre las necesidades de los hijos y los ingresos y capacidad económica de sus progenitores que exige el artículo 237-9 del C.C .Cat., por lo que en todo caso debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.



TERCERO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso interpuesto, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON José , contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2.016, recaída en los autos de Modificación de Medidas nº24/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada , seguidos contra DOÑA Francisca , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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