Sentencia CIVIL Nº 505/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 505/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 143/2017 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 505/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018100490

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11768

Núm. Roj: SAP B 11768/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158219539
Recurso de apelación 143/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1193/2015
Parte recurrente/Solicitante: BBVA, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Inocencia
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 505/2018
Magistradas/o :
Dª. Marta Rallo Ayezcuren
D. José Luis Valdivieso Polaino
Dª. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 22 de noviembre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 1193/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de
Barcelona, a instancia de Dª. Inocencia , representada en esta alzada por el Procurador D. Javier Fraile Mena
bajo la dirección letrada de don José Mª Ortiz Serrano, contra BBVA, S.A., representado en esta alzada por el
procurador don Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de don Ignasi Fernández de Senespleda.
Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
BBVA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 21/12/2016 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por representación procesal de Inocencia contra CATALUNYA BANC, S.A declaro la nulidad por vicio del consentimiento de las órdenes de compra de participaciones preferentes seria A de 2.11.99, de las obligaciones subordinadas de la sexta y de la octava emisión respectivamente de 24.10.03 y de 18.12.08, relacionadas en el escrito de demanda por importe global de 76.000 euros, ordenando la recíproca restitución de prestaciones por lo que la entidad demandada deberá reintegrar a la actora la suma de 76.000 euros más el interés legal de dicha suma desde la fecha de suscripción de cada orden de compra -teniendo en cuenta las fechas de recuperación producto de las ventas-, mientras que la actora devolverá a la demandada tanto el importe obtenido producto de la venta al FGD 45.672,58 euros como también los rendimientos obtenidos producto de las preferentes y de las obligaciones subordinadas 21.738,14 euros con los intereses legales que correspondan desde la respectiva percepción de los cobros.

Se imponen las costas a la parte demandada .'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por BBVA, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 10/07/2018.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que se tramitan en esta Sección.

Vistos siendo Ponente la Magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes del debate Doña Inocencia interpuso demanda interesando que se declarase judicialmente la nulidad de la orden de suscripción de deuda subordinada de la 8ª emisión (diciembre 2008); de la 6ª emisión (octubre de 2003), de 28.000 y 18.000 euros, respectivamente, además de 30 títulos de participaciones preferentes de la Serie A (noviembre 1999), por importe de 30.000 euros, que suscribió con la entidad 'Caixa Catalunya', después Catalunya Banc, S.A., y actualmente BBVA. Se invocaba en la demanda rectora como causa de la pretendida nulidad el error en el consentimiento prestado, error que se pretendía relacionar, en esencia, con la falta de información previa con respecto a los productos comercializados, y, en especial, en lo concerniente a su naturaleza de instrumentos complejos y a su elevado riesgo. Se postuló como petición subsidiaria: incumplimiento de contrato por negligencia con la petición de daños y perjuicios.

La Sra. Inocencia se vio obligada, ante la situación de bloqueo surgida en relación con la deuda subordinada, y como consecuencia de la resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 2013, a canjear los títulos por acciones de la propia entidad bancaria demandada, y, posteriormente, a aceptar la oferta pública de adquisición voluntaria de acciones emitida por el Fondo de Garantía de Depósitos.

En virtud de las circunstancias expuestas, la parte demandante interesaba la declaración de nulidad de la suscripción de deuda subordinada, y, como efecto de aquella declaración, la condena de 'Catalunya Banc, S.A.' al abono de la cuantía equivalente a la diferencia entre el importe de la inversión inicial en la adquisición de los títulos y el obtenido por la venta de las acciones procedentes del canje, y con deducción igualmente de los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las inversiones.

El magistrado de instancia concluyó en síntesis que 'Catalunya Banc, S.A.' no informó suficientemente a la Sra. Inocencia , en su condición de cliente minorista consumidora, sobre la naturaleza y riesgos de la deuda subordinada que contrató, y que ello provocó en ella un error excusable, porque no llegó a comprender las verdaderas características del producto.

Bajo aquellas premisas, la sentencia recurrida declaró la nulidad de los contratos de adquisición de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes y, en su virtud, condenó a 'Catalunya Banc, S.A.' a abonar a la demandante la suma pretendida, con aplicación de los intereses legales devengados desde las respectivas fechas de las firmas de las operaciones, si bien también declaró la obligación de la Sra. Inocencia de devolver a la entidad bancaria los rendimientos obtenidos durante la tenencia de los títulos, incrementados también con los intereses legales desde las fechas de sus devengos, e impuso las costas a 'Catalunya Banc, S.A.'.

La representación de 'Catalunya Banc, S.A.' recurre la sentencia exponiendo que, en todo caso, los contratos, admitiendo que adolecieran de algún defecto causante de nulidad, se habrían tácitamente confirmado por parte de la Sra. Inocencia porque durante un extenso lapso temporal percibió los rendimientos sin formular objeción, reserva o salvedad algunas ni cuestionar la validez de los negocios, y, especialmente, por haber procedido a la venta al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones que recibieron tras el canje de los títulos de deuda subordinada, venta emprendida de forma voluntaria por la Sra. Inocencia y que le imposibilita ahora, por no disponer ya de los títulos, para cumplir las consecuencias restitutorias propias de la acción de nulidad, aparte de que la petición de nulidad encarna una clara vulneración de la doctrina de los actos propios. Además se dio la particularidad que el empleado que comercializó los productos, Sr. Marco Antonio , es el hijo de la demandante.

Finalmente, expone que, en el caso de decretarse la nulidad, resultaría improcedente la aplicación en su contra de los intereses legales desde la fecha de adquisición de los títulos porque ello generaría una coyuntura de enriquecimiento injusto a favor de la actora.



SEGUNDO.- Naturaleza, condiciones y antecedentes contractuales de la adquisición de deuda subordinada y participaciones preferentes por parte de la actora, Sra. Inocencia . Normativa aplicable a tales productos. El deber de información previa y adecuada en los instrumentos financieros complejos Los contratos objeto de litigio presentan los rasgos genéricos de compras o adquisiciones de deuda subordinada y participaciones preferentes, relaciones negociales que se hallaban reguladas en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. Aquella normativa se hallaba en vigor en la fecha de la suscripción de la deuda subordinada por parte de la Sra. Inocencia aunque ha sido derogada por la Ley 10/2014, de 26 junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

En el artículo 7 de la referida Ley 13/1985 se establecía que tanto las participaciones preferentes como la financiación subordinada constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Dichos títulos cumplen una función financiera de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el capital que se invierte en participaciones preferentes o deuda subordinada no constituye un pasivo en el balance de la entidad.

La sentencia de instancia se ocupa ampliamente de la naturaleza, perfiles y regulación de las participaciones preferentes, por lo que sus consideraciones deben darse por reproducidas. No obstante, se incide resumidamente en que se trata de valores de enorme complejidad, que prometían una alta rentabilidad pero que presentan unos incuestionables riesgos por su carácter perpetuo, el posible condicionamiento de su remuneración, su grado de subordinación, sus condiciones de cotización y su escasa liquidez. Son instrumentos respecto de los cuales no existen 'posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor' (artículo 79 bis. 8, a, i/ LMV).

La naturaleza, función y características de las participaciones preferentes y de la financiación subordinada, en los términos apuntados, son recogidas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014, que las califica como un híbrido financiero, ya que presentan rasgos de capital y de deuda.

También la resolución recurrida relaciona correctamente la normativa sectorial aplicable a la contratación de esta clase de productos como presupuesto para la evaluación de la conducta del banco oferente en la fase previa a la firma del contrato. Se destaca especialmente la normativa protectora informativa prevista en la Ley del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo, y, en concreto, los artículos 78 y siguientes del referido texto.

Precisamente la pretensión de nulidad a partir de la invocación de la infracción, por parte de 'Catalunya Banc, S.A.', de la normativa específica sobre inversión y mercado de valores, infracción que, a juicio de la demandante, determinó que esta no percibiera la dimensión real del contratos concertado y, especialmente, el riesgo financiero que entrañaba. Tal consecuencia se imputaba a 'Catalunya Banc, S.A.', y así se recoge expresamente en la sentencia de instancia, por no haber informado con exactitud y antelación a la clienta sobre las características de las obligaciones subordinadas.

Es indudable la relevancia que, en el ámbito de los contratos de carácter financiero, se otorga por la jurisprudencia y por la normativa aplicable al esencial derecho de información del cliente, cuya vulneración se viene catalogando como vicio determinante de error en el consentimiento y, en su caso, como incumplimiento contractual cuando la infracción de aquella normativa afecta al derecho de información del inversor. Doctrina y jurisprudencia entienden que es a la entidad bancaria a quien probatoriamente incumbe la demostración del cumplimiento de aquel derecho del cliente, y ello en virtud de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria a los que se refiere el párrafo 6º del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues parece evidente que es la propia entidad financiera la que goza de mayor accesibilidad a aquella fuente de prueba.

El hecho de que la deuda subordinada y las participaciones preferentes constituyan productos complejos indican que la libre y válida prestación del consentimiento por parte del inversor ha de ir precedida de la oportuna información del producto facilitada por el oferente, sea una empresa de servicios de inversión o -como es el caso- una entidad de crédito, y del cumplimiento de las restantes obligaciones legales precontractuales.

Si no hay información de ninguna clase, o si la información no es adecuada o bastante, o, en fin, si la información no cubre las exigencias del control de inclusión previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, cabrá apreciar un error excusable en la formación de la voluntad del cliente inversor, razón bastante para la invalidación del contrato ( artículos 1266 y 1300 CC); o bien podrá apreciarse un incumplimiento de los deberes informativos y de confianza y lealtad que debe inspirar la actuación de una entidad de crédito que -como es el caso- concierta tácitamente con su clienta una relación de depósito y administración de valores tras la exitosa comercialización de uno de los productos de su catálogo ( artículos 1.101 y 1.258 CC).

Aquellos deberes de información son resaltados por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016, que, incidiendo en lo ya proclamado en las sentencias de 10 de septiembre de 2014 y de 12 de enero de 2015, declara que 'en este tipo de contratos, la empresa que presta servicios de inversión tiene el deber de informar, y de hacerlo con suficiente antelación. El art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente 'en el marco de las negociaciones con sus clientes'. El art. 5 del anexo del RD 629/1993, aplicable a los contratos anteriores a la Ley 47/2007, exigía que la información 'clara, correcta, precisa, suficiente' que debe suministrarse a la clientela sea 'entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación'. Y el art. 79 bis LMV reforzó tales obligaciones para los contratos suscritos con posterioridad a dicha Ley 47/2007'.

Toda la citada normativa en materia de información se justifica, como se destaca en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014, porque ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La misma resolución subraya que para entender bien el alcance de la normativa MIFID, de la que se desprenden específicos deberes de información por parte de la entidad financiera, se ha de partir de la consideración de que estos deberes responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate.



TERCERO.- Grado de cumplimiento, por parte de la entidad bancaria apelante, de su deber de información previa sobre los productos contratados Procede, pues, verificar si 'Catalunya Banc, S.A.' cumplió las exigencias informativas que debía observar en tanto que banco comercializador de productos de riesgo, pues se insiste en que en la deuda subordinada el inversor corre el riesgo de pérdida del capital en caso de insolvencia del emisor, a diferencia de lo que ocurre con los depósitos a plazo, que están garantizados.

Un análisis detenido de la documentación incorporada a las actuaciones y demás pruebas practicadas arroja la conclusión, ya obtenida por el juzgador, de que no puede estimarse en modo alguno que la entidad 'Catalunya Banc, S.A.' haya cumplido satisfactoriamente la carga procesal que le incumbía en lo concerniente a la prueba de que proporcionó a la clienta, antes de la suscripción de la deuda subordinada, la información exigida legalmente. Antes al contrario, se cuenta con los indicios necesarios para estimar que la repetida información no se transmitió en tales términos y condiciones, o al menos que se hizo de forma parcial e insuficiente.

La representación de 'Catalunya Banc, S.A.' alega la peculiaridad de que en el caso concreto el empleado comercializador era el hijo de los Sres. Marco Antonio y Inocencia y argumenta que nos encontramos ante un 'mandato de gestión discrecional de cartera' del que no sería responsable la entidad demandada.

No compartimos dicha alegación que desestima el juzgador de instancia de manera razonada y razonable, que ya ha sido resuelta por esta sección en un caso prácticamente idéntico, y por la Secc.1ª de esta misma Audiencia en su sentencia 89/2018, de 16 de febrero.

Efectivamente, tal como dijimos en nuestra sentencia 206/2018, de fecha 11 de mayo en un caso prácticamente idéntico 'Cierto que, como ya se admitía en la demanda, era X quien se ocupaba de gestionar las inversiones de sus padres que, obviamente, habían depositado en él su total confianza. También que, siendo así, lo relevante a los efectos debatidos en el pleito sería la información de la que, en su condición de empleado de Caixa Manresa, disponía el hijo, información a partir de la cual recomendó el producto a sus padres.

Ocurre que ni siquiera ha intentado justificar Catalunya Banc SA en el proceso que en aquellas fechas el Sr. X se hallara en condiciones de conocer los verdaderos riesgos del producto. Según dijo al declarar en el acto del juicio, llevaba poco tiempo en la entidad y se limitaba a atender a los clientes en caja. Afirmó que, antes de formalizar las operaciones y haciendo hincapié en que sus padres buscaban un producto seguro y de fácil disponibilidad, consultó con el director de la sucursal que le recomendó la inversión en participaciones preferentes.

Es indiscutible el interés del testigo. Pero ninguna contraprueba ha aportado la demandada para justificar que, por la formación que de que disponía o le fue facilitada, conocía los riesgos de la inversión en la que, por tan elevado importe, embarcó a sus padres a pesar de no ajustarse en absoluto a su perfil conservador.

Es un hecho notorio para esta sala, por las múltiples declaraciones testificales prestadas por empleados bancarios en pleitos similares, que con anterioridad al estallido de la crisis bancaria los propios dependientes de las Cajas desconocían los elevados riesgos que este tipo de inversiones implicaban.

No hay base probatoria, en fin, para concluir que, a través de su hijo, la información previa recibida por los actores se ajustara a los exigibles parámetros.

Hay base, pues, para presumir (obviamente, no consta lo contrario) la invocada falta de conocimiento suficiente por los Sres. X, 2X del producto contratado y de sus riesgos asociados por ausencia de la obligada información previa ( SSTS del Pleno, de 20 de enero de 2014 , 7 de julio de 2014, recursos 892/2012 y 1520/2012 y 8 de julio de 2014 ).' La insuficiencia probatoria documental, se hace extensiva a la información verbal. El Sr. Marco Antonio , en su declaración como testigo, aseguró que no se disponía por los empleados de mayor información y que en ningún momento se conocía que había riesgo de pérdida de capital de otro modo no hubiese aconsejado a sus padres, mayores y sin conocimientos financieros que realizasen la operación que creía segura y así la ofrecía a ellos y al resto de sus clientes.

Bajo aquellas premisas, no entraña especial dificultad inferir, como se anticipaba, que no ha resultado probado en absoluto que la información suministrada por el personal al servicio de 'Catalunya Banc, S.A.' se ajustara a los parámetros legales que regulan el derecho de quienes contratan un producto financiero de la complejidad de la deuda subordinada . Y ello no sólo en relación con la insuficiencia de la información, sino también en cuanto al momento en que se facilitó tal información, ya que, como también ha quedado expuesto, no consta que la Sra. Inocencia fuera ilustrada sobre las características y riesgos de los productos con la suficiente antelación como para sopesar con la necesaria reflexión la conveniencia de su contratación entre otras cosas porque ni siquiera su hijo, Marco Antonio conocía el riesgo real de pérdida total de capital.

En definitiva, se conviene con la sentencia de instancia que no se ha probado mínimamente que la entidad 'Caixa Catalunya' (hoy BBVA), como predecesora de la demandada 'Catalunya Banc, S.A.', cumpliera las exigencias informativas previas propias de toda comercialización de un producto financiero complejo como son las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas.



CUARTO.- Consecuencias de la insuficiente información: nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas por error en el consentimiento.

De lo hasta ahora razonado ya puede inferirse sin dificultad que la entidad bancaria no cumplió con rigor el deber de información que le incumbía para con la clienta, al haber omitido aspectos esenciales del contrato con potencialidad suficiente para inducir a error a aquella acerca de su concepción del alcance, naturaleza y riesgo del negocio, error que, por ello, vició manifiestamente su consentimiento.

Por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero es indudable que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error. Pero se advierte que el propio Tribunal Supremo, en sus sentencias de 7 y 8 de julio de 2014, ha establecido -aunque se referían a permutas de tipos de interés sujetas a la normativa MIFID, que también se configuran como productos complejos- una correlación directa entre la omisión de la preceptiva información al inversor y el error esencial y excusable del mismo.

El error que, conforme a lo expuesto, debe recaer sobre el objeto del contrato, en este caso afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación de las obligaciones subordinadas y las participaciones preferentes. El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.

Al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente.

Sobre la excusabilidad del error en la contratación de productos financieros apostilla la sentencia del Tribunal Supremo 603/2016, de 6 de octubre, que 'el incumplimiento por la demandada del estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a su cliente, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error de la demandante sea excusable. Quien ha sufrido el error merece la protección del ordenamiento jurídico, puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba'.

La misma resolución, reiterando lo ya mantenido en las sentencias del Pleno de la Sala 1ª de 20 de enero de 2014, de 12 de enero de 2015 y de 16 de septiembre de 2015, así como en la de 25 de febrero de 2016, recuerda que 'en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo'.

En definitiva, concurren suficientes razones para estimar, en términos empleados por sentencia del Tribunal Supremo 603/2016, de 6 de octubre, que el consentimiento fue viciado por error por la falta de conocimiento adecuado del producto financiero contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en la clienta que lo contrató una representación mental equivocada sobre las características esenciales del objeto de los contratos, debido al incumplimiento por la empresa de inversión demandada de los deberes de información que le impone la normativa del mercado de valores cuando contrata con clientes respecto de los que existe una asimetría informativa.



QUINTO.- El pago del interés legal desde las fechas de las contrataciones como efecto inherente a la declaración de nulidad El siguiente motivo de impugnación incorporado al recurso interpuesto por 'Catalunya Banc, S.A.' se relaciona con el pronunciamiento de la sentencia de instancia que le condena a abonar a la Sra. Inocencia los intereses legales del capital invertido, computables desde el cargo en cuenta, y se aduce al respecto que aquella concesión comportaría una coyuntura de enriquecimiento injusto a favor de los clientes.

Sin embargo, el abono de los intereses correspondientes al capital recibido, calculados desde la fecha de la adquisición de las participaciones preferentes, se configura como un efecto legalmente asociado a la declaración de nulidad conforme a lo dispuesto en el art. 1.303 del Código civil. En otros términos, anulada la compra de valores, los efectos restitutorios comprensivos de los intereses legales se configuran como la consecuencia obligada de esa invalidación.

Y, correlativamente, debe también declararse, y así lo hace correctamente la magistrada de instancia, la pertinencia de aplicar igualmente el interés legal a las sumas cuya devolución incumbe a la actora en concepto de rendimientos de los títulos, a modo de consecuencia adicional, destinada a mantener el equilibrio entre las partes, de los efectos restitutorios propios de la nulidad.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado con reiteración sobre la obligación de devolución, tras la declaración de nulidad y como efecto restitutorio ligado a la misma, de los intereses legales de lo que se haya percibido. La sentencia más reciente, de 30 de noviembre de 2016, dictada en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, declara que 'los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono'.

En justificación de tal criterio, la misma resolución establece que 'los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm.

613/1984, de 31 de octubre), por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC - completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no solo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado'. Y ello es así hasta el punto de que el Alto Tribunal reputa 'innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma'.

La sentencia de instancia, por ello, tampoco merece reproche alguno en cuanto a la forma en que regula los efectos restitutorios inherentes a la declaración de nulidad.



SEXTO.- Costas La sentencia de instancia debe ser íntegramente confirmada por sus propios y acertados fundamentos, lo que determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SÉPTIMO.- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por 'Catalunya Banc, S.A.', representada en esta alzada por el Procurador Don Ignacio López Chocarro, y, consiguientemente, confirmamos la sentencia dictada en fecha 21/12/2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 1193/2015, promovidos por la representación de la Sra. Inocencia .

Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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