Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 505/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 798/2017 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 505/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100479
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6707
Núm. Roj: SAP B 6707/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158228054
Recurso de apelación 798/2017 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 859/2015
Parte recurrente/Solicitante: María Teresa , María Purificación
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a: Alba Torres Masgoret
Parte recurrida: ESTUDIO PLAZA DE SANTS SLU, Carlos
Procurador/a: Andreu Oliva Baste
Abogado/a: Mercè Ramos Pallarés
SENTENCIA Nº 505/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 14 de junio de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 19 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 859/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de María Teresa , María Purificación contra Sentencia de 02/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Andreu Oliva Baste, en nombre y representación de ESTUDIO PLAZA DE SANTS SLU, Carlos .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por las Sras. María Teresa y María Purificación , representadas por el Procurador Sr. Olivo Luján, contra el Sr. Carlos y la entidad ESTUDIO PLAZA DE SANTS, S.L.U., representados por el Procurador Sr. Oliva Basté, y en su consecuencia, condeno a los demandados a abonar a la Sra. María Teresa la suma 435,60 euros, más intereses correspondientes, y a la Sra. María Purificación la suma de 2.500 euros, más intereses correspondientes; sin expresa condena en costas.
Y que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional deducida por el Sr. Carlos y la entidad ESTUDIO PLAZA DE SANTS, S.L.U., representados por el Procurador Sr. Oliva Basté, contra las Sras. María Teresa y María Purificación , representadas por el Procurador Sr. Olivo Luján, y en su consecuencia, condeno a la Sra. María Teresa a abonar a la parte actora la suma de 1.840 euros, más intereses correspondientes, absolviendo a la Sra. María Purificación de las pretensiones deducidas en su contra; sin expresa condena en costas.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 06/06/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jose Antonio Ballester Llopis .
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la presente litis DÑA María Teresa en su condición de vendedora de un inmueble y DÑA María Purificación como compradora reclaman frente a los intermediarios ESTUDIO PLAZA DE SANTS SLU(FRANQUICIADO DE TECNOCASA ) y su administrador único D. Carlos la suma 2.500 euros entregada por la compradora en concepto de honorarios más 5.500 euros, importe de las arras penitenciales depositado en la agencia más la suma 435,60 euros en concepto de daños y perjuicios causados a la vendedora, todo ello con base en que el contrato de compraventa se frustró por culpa de los demandados.
Éstos a su vez formulan reconvención interesando las cantidades debidas, en concreto 1.840 euros de la vendedora y 3.560 euros de la compradora. Por la resolución de primer grado estimándose parcialmente la demanda inicial se condena a los demandados a que paguen a la Sra. María Teresa la suma de 435,60 euros y a la Sra. María Purificación la suma de 2.500 euros y estimándose parcialmente la reconvención se condena a la Sr. María Teresa a que pague a la reconviniente la suma de 1.840 euros. Frente a semejante pronunciamiento se alzan las actoras reconvenidas que en síntesis interesan la estimación íntegra de la demanda y la desestimación de la reconvención.
SEGUNDO.- Conforme doctrina consolidada del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras, en Sentencias de 22 Dic. 1992 y las que en ella se citan, 4 Jul. 1994 y 21 Oct. 2000 , el contrato de mediación o corretaje, «es un contrato innominado 'facio ut des', por el que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (el comitente), la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución», que se rige por la normativa general de las obligaciones y contratos, contenida en los Tít. I y II del Libro 4 del C.C., y por tanto, y en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255CC ) no está impedido que las partes en el ejercicio de su libre albedrío incluyan pactos válidos, cuales son los referidos a la retribución de la agencia. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 1.990 , con cita de otras de 12 de Marzo , 18 de Septiembre y 1 y 17 de diciembre de 1.986 , señala que el derecho al percibo de la retribución -en el contrato de mediación o corretaje- exige probar cumplidamente el encargo de la gestión y la eficaz intervención mediadora en la feliz conclusión del negocio jurídico al que se refiere su mediación. Por otra parte, la misma jurisprudencia del Alto Tribunal, expuesta en las sentencias de 27 de diciembre de 1.962 , 2 de Mayo de 1.963 , 5 de Mayo de 1.973 , 5 de Junio de 1.978 , 12 de Marzo y 1 de Diciembre de 1.986 , 26 de Marzo y 23 de septiembre de 1.991 , 21 de Mayo de 1.992 , 30 de Noviembre de 1.993 , 25 de Junio de 1.994 , 5 de Febrero de 1.996 y 21 de Octubre de 2.000 distingue dos formas de mediación: a) la que podía llamarse simple actividad de mediación, que consiste en poner en relación a dos partes interesadas en la celebración de un contrato, de modo que el agente percibiría sus honorarios con independencia de que el contrato se llegue a perfeccionar o no, y b) el denominado corretaje complejo que añade a la simple actividad de mediación una intervención posterior del corredor que conduzca al resultado pretendido por el dominus negotii, en el que se condiciona la percepción de honorarios a que el contrato se realice, se perfeccione por la actuación del corredor, de modo que no se trata de una obligación de medios sino de resultado o fin determinado a alcanzar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1.950 y 28 de Noviembre de 1.956 ). En el primer caso, no siempre hay contacto entre el corredor y el tercero a los efectos del negocio jurídico que ulteriormente se pretende celebrar, sino que basta que el corredor le suministre a su comitente los datos, informes, contactos o referencias, que le permitan a aquel tomar la iniciativa de ofertar el negocio a dichas personas. Por el contrario en el segundo caso, no sólo tiene que cumplir dicha función básica sino, además, hacer las gestiones pertinentes con el tercero para que el contrato se perfeccione, hasta el punto de que solo percibe sus honorarios si el contrato se celebra entre su comitente y dicho tercero.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado son de afirmar las siguientes premisas de conclusión: Primera.-El 13 de noviembre de 2014 Dña. María Purificación encarga a la agencia la compra del inmueble, sin indicación de que se trata de una vivienda y por unos honorarios de 5.000 euros más IVA (doc.
nº 3 de la demanda y de la contestación) dichos honorarios se incluyen en la cláusula de penalización para el caso de que la compraventa se lleve a cabo sin intervención del mediador pero hay que interpretar que con más razón se han de aplicar con intervención del mismo, como demuestran actos posteriores (arg. Ex art.
1282) y en contra de las tesis mantenidas por la actora apelante. La vendedora el 14 de noviembre de 2014 suscribe un documento en el que se indica el precio del inmueble así como los honorarios por la venta que debe pagar la vendedora y que ascienden a 4.000 euros más IVA (Doc. 1 de la contestación) Segunda.-El derecho del agente a la percepción de su retribución surge cuando se perfecciona el negocio que le ha sido encargado, entendiéndose perfeccionada la compraventa cuando existe conformidad entre vendedor y comprador sobre la cosa y el precio aunque ni la una ni el otro hubiesen sido entregados y con independencia del carácter publico o privado del contrato, de modo que el derecho a la retribución del agente, que es, en definitiva, lo que aquí se discute, no se pierde porque los contratantes posteriormente resuelvan la venta por mutuo asentimiento o por incumplimiento de deberes.
Tercera.-En el supuesto enjuiciado se ha perfeccionado el contrato de compraventa porque 1)se define el objeto 'DEPARTAMENTO NUMERO 2 LOCAL2ª, interior con altillo, en la planta baja de la casa de la calle Badal, 152, de superficie 10.86 metros cuadrados, en junto se compone de local con escalera por su frente considerando tal su puerta de entrada al local----',2)se indica el precio, 15.000 euros, con entrega de 5500 euros como parte del mismo y cuya cantidad tiene además el carácter de arras penitenciales, sin que ello desvirtúe la naturaleza del contrato y quedando aquélla depositada en poder de la agencia 'en el mismo momento de la Escritura pública'(docs. 6 de la demanda y 2 de la contestación), lo cual es importante atendida la redacción de la sentencia de la primera instancia y la motivación del escrito del recurso,procediendo además insitir en que claramente y de forma reiterada se indica que el objeto del contrato es un local, por consiguiente, no una vivienda Cuarta.-El día 26 de noviembre de 2014 el intermediario entrega a la vendedora la suma de 2.500 euros(certificado del Banco de Sabadell a f.40) Quinta.-En conclusión,a)si bien es cierto que la compradora alega que la agencia le proporciona mala información indicándole que el objeto del contrato es una vivvienda y que ello es la causa de la no formalización de la escritura pública, es claro que en el documento privado se dijo definitivamente que se trataba de un local, b)consiguientemente la compradora pierde la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales, c)dicha cantidad la tiene en depósito la agenccia, por lo que la ha de entregar a la vendedora, pero ésta asu vez debe a la inermediaria la suma de 4.840 euros a que ascienden los honorarios más IVA por lo que queda la de 660 euros pero como se le ha adelantado la suma de 2.500 euros resulta un saldo a favor de la demandada reconviniente de 1.840 euros a cuyo pago se ha condenado la vendedora, d)Por lo que respecta a la compradora el juzgado le estima la demanda en la suma de 2.500 euros por haberse entregado en concepto de honorarios. Este pronunciamiento debe permanecer incólume al habeerse aquietado la demandada reconviniente, que no ha apelado ni impugnado la sentencia y lo msmo hay que decir respecto de la suma de 435,60 euros concedidos a la vendedora en concepto de daños y perjuicios.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- No se advierte mérito para condena en costas de la alzada, a pesar de la desestimación del recurso interpuesto, dada la complejidad jurídica y fáctica de la litis, como demuestra lo hasta aquí expuesto y la necesidad de esta sentencia tras las contradicciones en que entra el Primer Orden Jurisdiccional así como el hecho de que la sentencia se confirme por fundamentación distinta de la expuesta por el mismo ( Arts.
394 y 398 LEC ).
Fallo
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de María Teresa y de María Purificación y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida.Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
