Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 505/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1436/2017 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 505/2018
Núm. Cendoj: 08019370182018100455
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7027
Núm. Roj: SAP B 7027/2018
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120168201210
Recurso de apelación 1436/2017 -E
Materia: Nulidad de matrimonio 2-3 art.73 CC
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell
Procedimiento de origen:Nulidad matrimonial 1554/2016
Parte recurrente/Solicitante: Tarsila , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: Laura Gubern Garcia
Abogado/a:
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 505/2018
Magistrados:
Sr. D. Francisco Javier Pereda Gámez
Sra. Dª Margarita B. Noblejas Negrillo (Ponente)
Sra. Dª Ana Mª García Esquius
Barcelona, 10 de julio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 4 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Nulidad matrimonial 1554/2016, remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Laura Gubern Garcia, en nombre y representación de Tarsila , con intervención del MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de 27 de julio de 2017 .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Debo acordar la NULIDAD del matrimonio contraído por Alejandro y Tarsila en la localidad de Sabadell en 20.03.2010, dejando éste sin efecto y con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Sin costas' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 03/07/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Margarita B. Noblejas Negrillo .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la apénate contra la resolución impugnada en cuanto declara la nulidad del matrimonio celebrado el 20-3-2010 entre la misma y el Sr. Alejandro , alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 LEC . El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de las presentes actuaciones hemos de decir, como ya lo hicimos en las sentencias de 9 de diciembre y 18 de mayo de 2016 , que 'el derecho a contraer matrimonio libremente es un derecho subjetivo de toda persona, español o extranjero, recogido en la Constitución española ( art. 32 CE ), en el art. 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , en el art. 23.2 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , en el art. 12 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y en el art. 9 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. » Este derecho se vulnera si el matrimonio se celebra sin pleno consentimiento ( art. 16.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 1 n.º 1 de la Convención relativa al consentimiento para el matrimonio, edad mínima para contraerlo y registro de los mismos hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1962), lo que viene referido, fundamentalmente, a los matrimonios forzados, en los que uno o ambos contrayentes no gozan de libertad real para casarse. » La acción de nulidad que ejercita el Ministerio Fiscal tiene amparo formal en el art. 73.1 C.C ., por falta de consentimiento matrimonial, aunque en sentido propio estamos ante la invocación de un fraude de ley ( art. 6.4 C.C .), pues los demandados, bajo la capa de la ley que autoriza el matrimonio y de la Ley la que permite adquirir la residencia por razón de vínculo familiar, habrían pretendido un fin distinto, la regularización de la situación administrativa de la demandada en España. » Como recuerda la Instrucción de 31 de enero de 2006, el artículo 45 CC exige no un consentimiento cualquiera, sino precisamente un 'consentimiento matrimonial', esto es, un consentimiento dirigido a crear una comunidad de vida entre los esposos con la finalidad de asumir los fines propios y específicos de la unión en matrimonio. El fin práctico de los contrayentes no puede ser otro que el de formar un consortium omnis vitae (Modestino, D.23,2,1). » Por tanto, el consentimiento matrimonial es existente, auténtico y verdadero, cuando los contrayentes persiguen, con dicho enlace, fundar una familia. Aunque el Código Civil español no detalla cuál es la finalidad del matrimonio, sí contiene una 'determinación legal' de los 'derechos y deberes de los esposos', de modo que es claro que cuando los cónyuges contraen matrimonio deben querer asumir tales derechos y deberes. Por tanto, cuando los contrayentes se unen en matrimonio excluyendo asumir las finalidades, propiedades o efectos esenciales del matrimonio, el consentimiento matrimonial declarado es 'simulado' y el matrimonio es nulo por falta de consentimiento matrimonial. » Para apreciar o no la existencia de simulación los Tribunales pueden tener en cuenta todos los medios admitidos en Derecho, incluso las presunciones, aunque la mencionada Instrucción aporta algunos elementos interesantes de interpretación.
Dice que los datos básicos de los que cabe inferir la simulación del consentimiento matrimonial son el desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los 'datos personales y/o familiares básicos' del otro y la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes, de modo que debe considerarse y presumirse que existe auténtico 'consentimiento matrimonial' cuando un contrayente conoce los 'datos personales y familiares básicos' del otro contrayente. Conforme al principio general de presunción de la buena fe, debe presumirse que el matrimonio no es simulado y debe autorizarse o inscribirse, según los casos. » Aclara que el conocimiento de los datos básicos personales de un contrayente por el otro contrayente debe ser un conocimiento del 'núcleo conceptual' de dichos datos, sin que sea preciso descender a los detalles más concretos posibles y que el 'desconocimiento' debe ser claro, evidente y flagrante. Incluso reconoce que, aun cuando los contrayentes puedan desconocer algunos 'datos personales y familiares básicos recíprocos', ello puede resultar insuficiente a fin de alcanzar la conclusión de la existencia de la simulación, si se prueba que los contrayentes han mantenido relaciones antes de la celebración del matrimonio, bien personales, o bien por carta, teléfono o Internet que por su duración e intensidad no permita excluir toda duda sobre la posible simulación. En la misma línea, reconoce que del hecho de que el contrayente extranjero resida en España sin la documentación exigida por la legislación de extranjería no se puede inferir, automáticamente, la intención simulatoria, o que los contrayentes no convivan juntos o nunca hayan convivido juntos cuando existan circunstancias que lo impidan, o que tampoco dice nada sobre la intención simulatoria que los contrayentes se hayan conocido pocos meses o semanas antes del enlace. » Hay que dejar constancia, por último, de que para el éxito de la acción de nulidad deben concurrir de forma sobrevenida a la celebración del matrimonio más datos, datos nuevos que puedan dar luz sobre la simulación (como dice la Instrucción, cabe que 'si surgen posteriormente más datos o hechos que hagan dudar de la existencia y autenticidad del consentimiento matrimonial, se inste judicialmente la nulidad del matrimonio, a través del proceso judicial correspondiente ( art. 74 Código Civil ) por el Ministerio Fiscal, los cónyuges o cualquier persona con interés directo y legítimo').
Es decir, que haber superado el expediente matrimonial y haber celebrado la boda supone un indicio fuerte de la validez del matrimonio que solo puede ser destruido con elementos poderosos aparecidos de forma sobrevenida o que, por haberse mantenido ocultos, han sido descubiertos con posterioridad.'.
El estudio de las actuaciones nos lleva a confirmar que no hubo consentimiento matrimonial, pues ninguno de los contrayentes buscaba crear una comunidad de vida entre ellos con la finalidad de asumir los fines propios y específicos de la unión en matrimonio, no buscaban un consorcio para toda la vida.
Vemos que con ocasión de la solicitud por parte de la hoy apelante de la renovación de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión presentada ante la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, Oficina única de Extranjeros, que había sido concedida el 20-4-2010, se acordó incoar expediente para la comprobación del matrimonio y así entrevistar a ambos contrayentes para averiguar las circunstancias en que lo contrajeron y si el mismo pudiera tratarse de un matrimonio fraudulento o de conveniencia.
El Sr. Alejandro , a la pregunta de si había vivido en la vivienda de DIRECCION000 , donde pusieron su domicilio, dijo que era cierto que nunca había vivido. A la pregunta de que no tuvo una relación de matrimonio y que los empadronamientos y la boda los realizó para ayudar a Tarsila , dijo que lo hizo porque le pareció correcto; a la pregunta de si en algún momento ella le había pagado para que aceptara casarse o empadronarse, dijo que no le había pagado dinero en ese sentido, pero que se había visto obligado a pedirle cuando ha tenido que desplazarse desde Pamplona a Barcelona por motivo de las entrevistas relacionadas con las entrevistas de aquélla, ya que no trabajaba y no tenía disponible. Manifestó igualmente que la última vez que hablaron fue hace unos cinco meses, ya que ella tenía que enviarle unos documentos para renovar su residencia. Que anteriormente hablaban de forma muy esporádica, cada dos o tres meses, ya que él estaba en Pamplona cuidando de su padre. En el Juzgado manifestó que no recordaba la fecha del matrimonio, dijo que fue en 2008, en tanto que Tarsila en marzo de 2010, sin recordar el día, el nombre o la localidad de ubicación de la iglesia...Preguntada al respecto dijo que porque tenía mala memoria 'que además ha querido olvidar ese episodio de su vida por cuanto su esposo no le correspondió'; no recordó el tiempo ni el lugar de convivencia por cuanto él se marchó a Pamplona, mientras que Alejandro dijo que convivieron año y medio....ninguno sabe donde vivieron juntos, aunque es cierto que Alejandro nunca vivió donde estaba empadronado, los habitantes del piso nunca lo vieron; él dijo que vivieron dos años en Terrassa, pero nada aportó, desconocía la dirección...
Tarsila en la Subdelegación el 28-7-2015, no recordaba el nombre de la localidad de ubicación de la iglesia, ni el teléfono de los testigos, ni el nombre ni la ubicación del restaurante al que fueron tras la ceremonia, de la cual, repetimos, continuaba sin recordar el día exacto; cree que fue sobre las 10 hs; no se llevó la fotografía de la boda; que se conocieron por el teléfono que le dio su amiga Jacinta ; que después de vivir aquí un tiempo, Alejandro se fue a cuidar de su padre en Pamplona, y ella no fue porque tiene amistades aquí y allí no conocía a nadie.....No se acuerda de los nombres de sus suegros ni de sus cuñados. Vive en una habitación por 190 €, en un piso con dos parejas y un niño; de una de las parejas no sabe el nombre, y en esa habitación lleva años y nunca ha ido Alejandro (y estaba empadronado en la misma).
Existen, efectivamente, contradicciones entre ellos en las declaraciones ante la policía, en el expediente matrimonial e incluso en sus declaraciones ante la juez que reflejan falta de conocimiento de detalles propios de la convivencia y una opción matrimonial de intereses espurios; los intereses de los contrayentes eran en ningún caso de socorro y ayuda mutua, no hubo real convivencia matrimonial, ni respeto y ayuda mutua en interés del consorcio, no hubo domicilio común, ni socorro mutuo, con lo cual no podemos sino confirmar el pronunciamiento impugnado.
TERCERO.- No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Tarsila , contra la sentencia de fecha 27-7- 2017 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 8 de Sabadell, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
