Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 505/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 463/2017 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES
Nº de sentencia: 505/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100472
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11668
Núm. Roj: SAP B 11668/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138030530
Recurso de apelación 463/2017 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 145/2013
Parte recurrente/Solicitante: GESTITRAM SOLUCIONES S.L.
Procurador/a: Anna Camps Herreros
Parte recurrida: PROYECTS UREO, S.A.R.L
Procurador/a: Angela Palau Fau
SENTENCIA Nº 505/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Julián Collado Nuño
D. José Manuel Regadera Sáenz
D. Carles Vila i Cruells
Barcelona, 22 de noviembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 26 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 145/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por GESTITRAM SOLUCIONES S.L. contra Sentencia de fecha 3 de febrero de 2017 y en el que consta como parte apelada-opuesta PROYECTS UREO, S.A.R.L.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Anna Camps Herreros en nombre y representación de GESTITRAM SOLUCIONES SL,contra PROJECTS UREO, S.A.R.L, cndenando a GESTITRAM SOLUCIONES SL, al pago de las costas causadas.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de noviembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Carles Vila i Cruells.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda presentada se interpuso una acción de enriquecimiento injusto, resultante de las vicisitudes en la ejecución de un contrato de opción de compra y subsiguiente compraventa.
La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda. La parte demandante interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y en los razonamientos jurídicos. La apelada presenta escrito oponiéndose a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Según se narra en el escrito de demanda, el 10 de diciembre de 2007 la demandante, GESTITRAM SOLUCIONES, S.L., celebró con la demandada, PROJECS UREO, S.A.R.L., un contrato de opción de compra por el cual UREO otorgaba a favor de GESTITRAM el derecho de opción de compra sobre el 51% de una finca en Francia, fijándose como precio de la opción 650.000 €, y pagándose a cuenta en ese acto por GESTITRAM la cantidad de 150.000 €, mientras que el resto se abonaría en el momento de otorgar la escritura pública de compraventa. Asimismo, se pactó que la finca se escrituraría a favor de una sociedad a crear que se denominaría GESTITRAM FRANCIA, S.L., participada por GESTITRAM en un 51% y por UREO en un 49%. Posteriormente, el 10 de marzo de 2008, al no haberse constituido la sociedad que debía de ser la compradora, GESTITRAM FRANCIA, S.L., se prorrogó el plazo para la formalización de la venta hasta el 15 de abril de 2008. No obstante, el 11 de abril de 2008, las partes volvieron a suscribir otro documento por el que la optante manifestó su voluntad de ejercer su derecho de compra, pactando un nuevo plazo para el otorgamiento de la escritura de compraventa, que finalmente se celebró el 3 de julio de 2008.
Posteriormente, tras suspender la demandante el pago del precio restante, la demandada interpuso una demanda de resolución del contrato de compraventa, siendo acogida su pretensión por los tribunales franceses ( Sentencia de la Cour de Cassation de 23 de mayo de 2012).
TERCERO.- A tenor de estos hechos, la sentencia de instancia, tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, desestima la demanda con argumentos que compartimos plenamente. La teoría del enriquecimiento injusto o sin causa tiene su origen histórico en la figura romana de la condictio, expediente procesal que, en sus diversas variedades, tenía por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial en aquellos supuestos en los que se había producido una atribución patrimonial sin causa justificativa. No obstante, las diversas categorías creadas no daban solución a todos los posibles casos de enriquecimientos injustos, de forma que Justinano creó la denominada condictio sine causa como una categoría residual.
Procedente del Digesto, las Partidas enunciaron el principio general de que ' ninguno non debe enriquecerce torticeramente con daño de otro' (7ª, 34, regla 17). A diferencia de otros textos legales extranjeros, el Código Civil español carece de una regulación del enriquecimiento sin causa (mencionado únicamente entre las normas de Derecho internacional privado, art.10.9), si bien se ha querido ver por la doctrina la aplicación de la teoría en varios preceptos legales. Ello no obstante, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que ha creado un sólido cuerpo de doctrina al respecto, proclamando el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto. Los presupuestos de la pretensión de enriquecimiento fueron apuntados ya por la lejanas sentencias de 2 de julio de 1.946 y 29 de abril de 1.947, reiterados en numerosas sentencias posteriores. Tales requisitos, someramente expuestos, son los siguientes: A) Enriquecimiento por el demandado, consistente en la obtención de una ventaja patrimonial, ya sea por un aumento de patrimonio o por una no disminución del mismo; B) Correlativo empobrecimiento del actor, por daño positivo o lucro frustrado y, C) Falta de causa del desplazamiento patrimonial o que justifique el enriquecimiento, elemento primordial de la acción. Y en particular, como se cita en la sentencia recurrida, no cabe aplicar esta doctrina cuando la situación patrimonial producida es consecuencia de pactos libremente asumidos por las partes y que no han sido invalidados, puesto que en tal caso la causa que justifica el enriquecimiento es justamente la convención inter partes; además de que el principio de que se trata tiene como finalidad, como dice la Sentencia de 27 de marzo de 2000, la reparación de un empobrecimiento, y no modificar estipulaciones contractuales libremente convenidas.
Ocurre que ahora, siendo correctos y acertados los razonamientos de la sentencia apelada, la demandante, con ocasión del recurso, ofrece una interpretación diferente de los contratos celebrados entre las partes, pretendiendo desvincular la compraventa celebrada con el previo contrato de opción de compra, que simplemente habría caducado, toda vez que en el contrato de compraventa que finalmente se llevó a cabo (que extrañamente no aportó con su demanda) PROJECS UREO vendió el 100% de la finca en cuestión, siendo la compradora otra sociedad, GESTIFRANCE S.A.R.L., y el precio de 1.040.000 €. No era esta la relación que entre ambos contratos explicó la actora en su demanda, por lo que se trata de una cuestión nueva planteada con ocasión del recurso, y es sabido que su planteamiento ex novo ante esta alzada está vedado por el art. 456.1 LEC, que limita el ámbito de conocimiento del recurso de apelación a 'los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'. En consecuencia, procede la plena desestimación del recurso y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GESTITRAM SOLUCIONES, S.L., contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.
