Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 505/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 425/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 505/2018
Núm. Cendoj: 18087370032018100488
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1756
Núm. Roj: SAP GR 1756/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 425/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GUADIX
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 519/2016
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 505
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 22 de noviembre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 425/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 519/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Guadix, seguidos
en virtud de demanda de doña Aurelia y don Arturo , representados por la procuradora doña Yolanda
Reinoso Mochón y defendidos por el letrado don Daniel Pineda Cuadrado; contra Caja Rural de Granada,
S.C.C. , representada por la procuradora doña Remedios García Contreras y defendida por el letrado don
Alfredo González Valdivia.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de junio 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. ª Aurelia y D. Arturo , contra la entidad CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO: 1º.- Declaro nula de pleno derecho la 'cláusula suelo' recogida en la cláusula financiera CUARTA 'INTERESES ORDINARIOS. Una vez transcurrido el periodo de interés fijo pactado el tipo de interés que corresponda aplicar conforme a lo dispuesto en esta cláusula, en ningún caso podrá ser superior al 12% nominal anual, ni inferior al 2,75%, cualquiera que sea la variación que se produzca', condenando a la demandada a eliminarla del contrato.
2º.- Condeno a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que hubiera podido cobrar en exceso en virtud de la estipulación declarada nula de acuerdo con las bases que excedan del EURIBOR anual más 0,65 puntos, y ello desde la firma del contrato (14/4/2005) hasta la fecha de la presente resolución, así como los intereses legales devengados por esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de sentencia, a partir de entonces el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago.
3º.- Condeno a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 29 de mayo 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 21 de junio 2018 se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones que por necesidades del servicio se trasladó a 13 de noviembre del mismo año.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda y declara la nulidad de la cláusula suelo incorporada en la escritura de préstamo destinado a la autopromoción, suscrita el 8 de febrero de 2005 y condena a Caja Rural de Granada a devolver las cantidades cobradas de más desde que se activó la cláusula, intereses legales y condena al pago de las costas; y frente a dicha resolución la entidad demandada interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba pues el contrato de préstamo fue negociado en nombre de los prestatarios por el padre del actor, don Cristobal , Director de la Sucursal desde la que se gestionó la operación, persona que por su profesión, conocía las consecuencias jurídicas y económicas de este tipo de cláusulas.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento ha resultado acreditado que el préstamo objeto de este procedimiento fue negociado directamente con Caja Rural de Granada por don Cristobal , padre de uno de los prestatarios, negociación que llevó a cabo desde la Sucursal de Hueneja la que era Director desde hacía más de veinte años.
Así lo ha reconocido expresamente doña Aurelia en la declaración prestada en el acto del juicio, al admitir que el préstamo lo negoció el padre de su marido que era el Director de dos Sucursales en la zona y también lo admitió su esposo don Arturo , al reconocer que fueron él y su padre quienes llevaron la negociación.
La misma conclusión nos lleva la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda consistente en una primera propuesta de préstamo elaborada precisamente por don Cristobal el 21 de diciembre de 2004 -el contrato se firmó el 8 de febrero de 2005-, en la que le solicita a la Caja que le apruebe la concesión de un préstamo por importe de 120.000 euros, a devolver en 300 cuotas mensuales y un tipo de interés anual fijo el primer año al 2,769% y a partir de esa fecha el Euribor+0,50, mínimo del 2,75% y máximo del 12%; y le explica a la entidad que el prestatario es su hijo y que queda a la entera disposición de la entidad para cualquier aclaración.
Esta propuesta no fue aceptada por Caja Rural que le respondió ocho días más tarde, el 29 de diciembre de 2004, indicándole que al Euribor había que añadirle 0,75 puntos, al aplicarle el tipo de interés 'Según convenio' y, entre otras circunstancias, como se trata de un préstamo destinado a la autopromoción, le exige un seguro a todo riesgo a la construcción y posteriormente un seguro de hogar.
Recibida por don Cristobal la repuesta a su propuesta, envió el 5 de enero de 2005 una segunda propuesta de reconsideración donde le ruega a la entidad que reconsidere su propuesta inicial de fijar el interés remuneratorio añadiendo medio punto al Euribor 'dado que este mismo tipo se lo da Cajamar en Guadix, sería muy desagradable para mí que el cliente 'mi hijo' tenga que sacar el crédito en otra entidad. Estando de acuerdo con el resto de condiciones reflejadas en la propuesta ' (fol. 177).
Ante esta propuesta de reconsideración, el 14 de enero de 2018 la Caja no accede a todo lo solicitado por don Cristobal a pesar de que parece ser que otra entidad sí se lo concedía, pero le reduce el diferencial para dejarlo en Euribor+0,65, 'igual que en otros casos para hijos de empleados', 'igualando las condiciones aplicadas en casos similares a este' (fol. 178).
Recibida esta nueva propuesta en la Sucursal de la que era Director el padre del prestamista el 18 de enero de 2005 se acepta (fol. 176), pues al día siguiente se elabora la nota de condiciones al Notario (fol. 171), con las propuestas desde el primer momento por don Cristobal pero el diferencial elevado al 0,65 frente al 0,50 solicitado, es decir, un préstamo de 120.000 euros, a devolver en 300 cuotas, un tipo fijo el primer periodo al 2,769% y a partir del primer año, el euribor+0,65, con un mínimo del 2,75% y un máximo del 12%.
TERCERO.- Para resolver la cuestión aquí planteada, como explica el TS en la sentencia nº 367/2017, de 8 de junio , hay que partir ' (d) el casuismo que impregna el juicio de valor sobre el carácter abusivo de las cláusulas cuando afecta a la suficiencia de la información '; para explicar la naturaleza de la abusividad de la condición general en los siguientes términos: ' En el caso de la nulidad de una condición general que regula un elemento esencial del contrato por falta de transparencia, la causa del carácter abusivo de la condición general estriba en la ausencia de información adecuada por parte del predisponente sobre la existencia y trascendencia de la cláusula contractual, perjudicial para el consumidor. Este déficit de información impide que el consumidor adopte la decisión de contratar conociendo con claridad la carga económica y las consecuencias jurídicas que le supone la existencia de esa cláusula en el contrato y no le permite comparar correctamente la oferta con otras existentes en el mercado. ' En esta sentencia nº 367/2017 del TS , se analizan los efectos de cosa juzgada que la estimación de una acción colectiva de nulidad de una cláusula suelo produce en el ejercicio de una acción individual de nulidad posterior: ' La sentencia que estimó la acción colectiva no solo debe determinar el cese en la utilización de tal cláusula por parte de Banco Popular. También debe traer como consecuencia que en aquellos litigios pendientes en los que se esté ejercitando una acción individual respecto de esta cláusula suelo que venía siendo utilizada por Banco Popular, la regla general sea que el juez aprecie el carácter abusivo de la cláusula por las razones expresadas en aquella sentencia.
El juez solo podrá resolver en un sentido diferente, esto es, solo podrá negar el carácter abusivo de la cláusula, cuando consten en el litigio circunstancias excepcionales referidas al perfil del cliente o a la información suministrada por el banco predisponente en ese caso concreto, que se aparten significativamente de lo que puede considerarse el estándar medio y justifiquen que las razones por las que se estimó la abusividad de la cláusula en la sentencia que resolvió la acción colectiva no sean de aplicación en ese litigio sobre acción individual.
En concreto, pueden ser relevantes circunstancias tales como que el consumidor sea una persona con conocimiento experto en este tipo de contratos o que Banco Popular hubiera suministrado una información precontractual adecuada en la que se resaltara, en línea con los criterios establecidos en nuestra sentencia 241/2013 , no solo la existencia de la cláusula suelo sino también su trascendencia en el desarrollo del contrato, de modo que el consumidor pudiera tomar plena consciencia, sin necesidad de un análisis exhaustivo del contrato, de que no estaba contratando un préstamo a interés variable, sino un préstamo en el que la variación a la baja del interés resultaba limitada por la existencia de un suelo '.
Y en el caso ahora analizado como es un hecho acreditado que el préstamo hipotecario suscrito por los actores fue negociado directamente por la entidad a través del padre de don Arturo , el recurso de apelación debe prosperar, pues don Cristobal como Director de la Sucursal a través de la cual se negoció la operación, contaba con los conocimientos necesarios y suficientes para conocer las consecuencias jurídicas y económicas de incluir en su propia propuesta un límite mínimo al tipo de interés, se trata de una persona experta en este tipo de operaciones que se dedica profesionalmente a la banca y tal es así que él mismo, personalmente, como Director de la entidad cuando se dirigió a la Caja en nombre de su hijo para que se aprobara la operación, incluyó en las dos propuestas el tipo mínimo de interés que estableció en el 2,75% anual y así se recogió en la escritura, por lo que no pueden alegar los prestatarios falta de conocimiento sobre sus consecuencias pues la persona que designaron para la aprobación del préstamo y actuó en su nombre, contaba con los conocimientos necesarios sobre su alcance y consecuencias.
CUARTO: En cuanto a las costas ocasionadas serán de aplicación los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de apelación presentado por Caja Rural de Granada, SCC, y revocando la sentencia de 12 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Guadix en el juicio ordinario nº 519/2016, desestimamos la demanda presentada por doña Aurelia y don Arturo , condenándoles al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena por las costas del recurso y la devolución del depósito constituido.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
