Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 505/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2674/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 505/2018
Núm. Cendoj: 20069370022018100451
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:904
Núm. Roj: SAP SS 904/2018
Resumen:
PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián pronunció sentencia, en fecha 1 de junio de 2017, en la que acordaba el divorcio del matrimonio formado por D. Constantino y Dª Penélope adoptando las medidas reguladoras de dicha situación relacionadas en el primer antecedente de la presente resolución.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/001291
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0001291
Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2674/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia
Autos de Divorcio contencioso 145/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Constantino
Procurador/a/ Prokuradorea: OLGA MIRANDA FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: MARIA GLORIA ABANDA NOVILLO
S E N T E N C I A Nº 505/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a once de octubre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso
145/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia, a instancia de D. Constantino (apelante -
demandante), representado por la Procuradora Dª Olga Miranda Fernández y defendida lor la Letrada Dª
María Gloria Abanda Novil, contra Dª Penélope (demandada), declarada en situación de rebeldía procesal;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 1 de junio de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 1 de junio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Sra. OLGA MIRANDA FERNANDEZ y declaro DISUELTOpor Divorcio , el matrimonio contraído por D. Constantino y Dª. Penélope , con todos los efectos inherentes al mismo, que se producirán desde la firmeza de esta sentencia, quedando revocados con carácter definitivo los consentimientos y poderes que se hubieren otorgado los cónyuges durante el matrimonio, asi como disuelta en su caso, la Sociedad de Gananciales.
Sin expresa imposición de costas.
Comuníquese esta resolución a los Registros Civiles correspondientes a los efectos registrales oportunos.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 8 de octubre de 2018.
TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián pronunció sentencia, en fecha 1 de junio de 2017 , en la que acordaba el divorcio del matrimonio formado por D. Constantino y Dª Penélope adoptando las medidas reguladoras de dicha situación relacionadas en el primer antecedente de la presente resolución.
La representación de D. Constantino recurre en apelación la citada sentencia e interesa su revocación parcial en el sentido de que se declare la disolución de la sociedad de gananciales del matrimonio en cuestión con efectos desde el 23 de diciembre de 2002, decretando el carácter privativo tanto de la vivienda adquirida por el Sr. Constantino el 30 de diciembre de 2008, así como la hipoteca suscrita para su adquisición, y se reputen privativos los bienes y deudas que cada uno de los cónyuges haya podido adquirir y/o contraer.
La parte apelante alega como motivos de recurso, en síntesis, los siguientes: 1.- Errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 1.393.4 CC . De la prueba practicada se desprende que su representado y su esposa nunca convivieron, y no tuvieron bienes en común, ni siquiera cuentas corrientes, llevando vidas totalmente independientes también a nivel económico.
2.- Infracción de la doctrina jurisprudencial que determina como fecha de disolución de los gananciales la separación de hecho en supuestos como el presente, pues la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges, por lo que no existe tal desde el momento del abandono de la convivencia que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales (así, entre otras, SSTS de 26 de abril de 2000 , 4 de diciembre de 2002 , 23 de febrero de 2007 , 21 de febrero de 2008 y 15 de junio de 2011 ).
SEGUNDO.- En el presente caso la parte actora solicita el divorcio al amparo de lo dispuesto en los arts. 86 y 81 CC una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, que tuvo lugar el 12 de junio de 2002, por lo que para decretar el divorcio resulta innecesario determinar si los cónyuges estaban separados de hecho en el momento de la interposición de la demanda y desde cuándo.
Uno de los efectos legales del divorcio es que produce la disolución del régimen económico matrimonial ( art. 95 CC ) no viniendo obligado el juez que conoce del procedimiento de divorcio a determinar la fecha en que se produce la efectiva disolución del régimen económico matrimonial, cuestión ésta que queda reservada para el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial.
En todo caso, debe rechazarse la pretensión de la parte demandante de que se declare el día 23 de diciembre de 2002 como fecha de inicio de la separación de hecho de las partes (se comparte totalmente la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida), pues ello queda desmentido por la propia manifestación del actor en la escritura de compraventa otorgada el 30 de diciembre de 2008 ante el Notario de Pamplona D. Miguel Angel Sánchez Ferrer. En dicha escritura pública de compraventa con carácter privativo por mitad e iguales partes en proindiviso para ambos litigantes, de un derecho de superficie, durante una duración determinada, sobre una concreta finca, D. Constantino , actuando en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de su esposa Dª Penélope , manifiesta que ésta es de su misma vecindad y domicilio. E idéntica declaración efectúa el Sr. Constantino en la escritrua de préstamo hipotecario otorgada en la misma fecha ante el mismo Notario.
Por otra parte, resulta fuera de lugar pretender que la sentencia de divorcio declare el carácter ganancial o privativo de determinados bienes y deudas del matrimonio o de uno de sus integrantes.
Como indicamos en nuestra sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016 , 'El cauce procedimental a seguir para la liquidación del régimen económico matrimonial es el establecido en los arts. 808 a 810 LEC .
La parte apelante pretende que en la sentencia de divorcio se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial cuando ello no es lo procedente, con independencia de que la demandada haya permanecido en situación de rebeldía y no haya comparecido a la prueba de interrogatorio. Procederá, en su caso, que simultáneamente se siga el procedimiento de divorcio y se dé curso a la solicitud de inventario ( art. 808.1 LEC ), lo que se resolverá en una resolución distinta de la sentencia que pone fin al procedimiento de divorcio y, en todo caso, la liquidación del régimen económico matrimonial exige previamente la firmeza de la resolución que declara disuelto dicho régimen (810.1 LEC)', salvo que se trate, que no es el caso, de un supuesto de mutuo acuerdo, ya que, tras la reforma operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, sí que es factible entonces la liquidación del régimen económico matrimonial en la sentencia que decrete el divorcio.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada.
TERCERO.- No obstante haberse desestimado el recurso de apelación, no procede imponer al apelante las costas de la alzada al no existir parte apelada que interese su imposición a aquél.
CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Constantino contra la sentencia dictada el día 1 de junio de 2017 por la Magistrada-Juez del juzgado de primera instancia nº 6 de Donostia-San Sebastián en autos número 145/2015, CONFIRMANDO la misma, sin expresa condena en las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2674/18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

