Sentencia CIVIL Nº 505/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 505/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 235/2019 de 09 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 505/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100338

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2805

Núm. Roj: SAP A 2805:2019


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 235/2019

SENTENCIA NÚM. 505

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. Cristina Muñoz Pérez

Magistrado: D. Daniel Gil Palencia

En la ciudad de Alicante, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Sacramento, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Elena Guardiola Devesa y dirigida por el Letrado D. Bernabé García Gomis, y como apelada la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE NUM000, representada por el Procurador D. Antonio Lloret Espí con la dirección del Letrado D. Juan Ramón Alcolea de la Hoz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 299/2015, se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª. ELENA GUARDIOLA DEVESA en representación de Dª. Sacramento absolviendo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE I, de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número235/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 26 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda de declaración de nulidad de la convocatoria y de los acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria de Propietarios del DIRECCION000 Fase I, se alza la demandante, Dña. Sacramento, solicitando su revocación, por considerar que concurre incorrecta apreciación de oficio de la falta de legitimación activa y error sobre la participación de la actora en la junta de 14 de octubre de 2014. La parte demandada se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.

Así, en efecto, la legitimación activa para impugnar acuerdos de la Comunidad de Propietarios, para pretender la nulidad de una convocatoria, así como de una Junta, corresponde a los propietarios que se encuentren en alguna de las circunstancias previstas por el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y la infracción de lo dispuesto en dicho artículo, de concurrir, es estimable incluso de oficio.

Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2011, ' Dice el artículo 18.2 de la LPH , introducido por la Ley 8/1999 que 'estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'.

El artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibi(li)dad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente'.

Hay que tener en cuenta, por otra parte, que lo impugnable son los acuerdos, bien sea porque han sido adoptados por una junta convocada o celebrada sin los requisitos que exige la ley o bien sea porque en concreto los acuerdos adoptados infringen la misma. Lo impugnable no es la junta en sí ni el acta, sino los acuerdos adoptados en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Por otro lado, dichos acuerdos, de concurrir defectos en la convocatoria o de forma en la celebración de la junta, serían anulables, como ha recogido el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de julio de 2012, lo que reitera en otra posterior de 28 de setiembre de 2012, que ha declarado en materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que '... como ya dice la sentencia de 18 de julio de 2011 'los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia y afectan y obligan a aquéllos'.

Y así se ha recogido por el Tribunal Supremo en ulteriores resoluciones, como en su sentencia de 4 de marzo de 2013 , en la que dice:

'La jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha declarado que son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la comunidad de propietarios, y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 LPH . La calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( STS 18 de abril de 2007, (RC núm. 1317/2000) EDJ2007/21894 , 10 de marzo de 2010 (RC núm. 1403/2006 )). Este criterio también se ha reiterado en su sentencia de 5 de marzo de 2014 '.

Sobre la posibilidad de apreciar la concurrencia de falta de legitimación activa, aún cuando no se haya alegado por el demandado en momento procesal oportuno, es reiterada la jurisprudencia que mantiene que el juzgador puede pronunciarse con plenas facultades para ello, lo que puede realizar incluso de oficio conforme al artículo 9 Ley de Enjuiciamiento Civil, sin poder ser tachada la resolución de incongruente o de que pueda causar indefensión, ya que la concurrencia de los requisitos exigidos para tenerla por legitimada para interponer la demanda los debe poner de manifiesto la parte en el momento de presentar la demanda, puesto que, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 13-7-2012, nº 460/2012, ' la legitimación 'ad causam' 'consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 EDJ1997/2385 y 28-12-01 EDJ2001/55950'; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 EDJ2012/78194 , 13 diciembre 2006 EDJ2006/326603, 7 EDJ2004/82513 y 20 julio 2004 EDJ2004/82521 , 20 octubre 2003 EDJ2003/139450 , 16 mayo 2003 EDJ2003/17169 , 10 octubre 2002 EDJ2002/39387 y 4 julio 2001 EDJ2001/15250) en cualquier momento del proceso'.

TERCERO.-En relación con el significado de la expresión 'salvar el voto', el Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 10 de mayo de 2013 declara:

'No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto.

El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008 , declara, entre otras cosas, que 'no se modifica el artículo 18 LPH , en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo'. Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.

No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de 'salvar el voto', que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ('asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo'), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.'

En el fallo de la misma sentencia de esta Sala se concluye que: 'Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión 'hubieren salvado su voto', del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene.'. Doctrina que se reitera en resoluciones posteriores, como las sentencias de 24 de mayo y 17 de octubre de 2013 .

Consta en el presente caso que la demandante asistió a la junta impugnada (y ello con independencia de cual fue su intención al asistir a la misma, que por lo demás, en cuanto no consta en acta, ninguna trascendencia tiene), por la misma se reconoce que se abstuvo de votar (nuevamente sin que tenga trascendencia cual fue el motivo por el que no votó, que queda en el fuero interno de la parte que así actuó). Lo decisivo a los efectos de valorar su legitimación es que no votó en contra ni salvó su voto, requisitos establecidos en el artículo 18.2 Ley de Propiedad Horizontal para impugnar los acuerdos de la junta, por lo que se ha de ratificar la excepción apreciada en instancia de carecer de la debida legitimación para interponer la demanda.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Sacramento contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, recaída en el juicio de Ordinario n.º 299/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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