Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 505/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 141/2018 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 505/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100507
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5609
Núm. Roj: SAP B 5609/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120170035342
Recurso de apelación 141/2018 -1
Materia: Precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 195/2017
Parte recurrente/Solicitante: Nicolasa
Procurador/a: Alberto Cortizo Muñoz
Abogado/a: MARIA YOLANDA RODRÍGUEZ LEONIS
Parte recurrida: SAREB,S.A, IGNORADOS OCUPANTES C DIRECCION000 , NUM000 NUM001
Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril
Abogado/a: Antoni Tortosa Lapuente
SENTENCIA Nº 505/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Carlos Villagrasa Alcaide
Barcelona, 17 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 6 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 195/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alberto Cortizo Muñoz, en nombre y representación de Nicolasa contra la Sentencia de 17/10/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francisco Jose Abajo Abril, en nombre y representación de SAREB,S.A.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la SAREB contra los ignorados ocupantes (entre ellos, Nicolasa ) de la finca sita en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de L'Hospitalet de Llobregat y, en consecuencia: 1. Declaro que los ignorados ocupantes que residan en la finca sita en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de L'Hospitalet de Llobregat, que es la finca registral nº NUM002 , ocupan la vivienda en situación de precario, dando lugar al desahucio solicitado y, por tanto, condeno a la demandada a dejar el inmueble libre, vacuo y expedito, a disposición de la actora, en un plazo de veinte días, apercibiéndole que, si no lo hace, podrá ser lanzada a la fuerza y a su costa.
2. Condeno a la parte demandada al pago de las costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Carlos Villagrasa Alcaide .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario ejercida por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB) S.A., en su calidad de propietaria, de la vivienda sita en la localidad de l'Hospitalet de Llobregat, calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 , contra sus ignorados ocupantes, en la que se encuentren sin título que legitime tal posesión, y sin pago de renta o merced alguna, habiendo comparecido en tal posición, ante el juzgado de primera instancia, Dª. Nicolasa , que interpone el recurso de apelación que en esta segunda instancia se resuelve.
Examinados en esta alzada los autos elevados y el recurso de apelación interpuesto, ya se puede anticipar que la pretensión revocatoria o la nulidad del presente procedimiento interesados por la recurrente no puede prosperar, motivados por la alegación de 'la falta de legitimación del título dominical y la existencia de un contrato con el anterior propietario, así como un consentimiento a poseer, en tanto no se le tramitara un alquiler social'.
La recurrente manifiesta que en un procedimiento sumario de desahucio no tiene cabida debatir cuestiones complejas como la ausencia de legitimación activa por falta de título dominical, o la existencia de un título que permita el uso legítimo de la vivienda, debiéndose proceder, a su juicio, al declarativo correspondiente, mediante acciones como la reivindicatoria o la declarativa de dominio, en el que puedan abordarse estas complejas cuestiones, insistiendo en que se le cedió gratuitamente el uso de la vivienda, mientras se tramitase un alquiler social, lo que afecta a su derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud del artículo 24 de la Constitución .
A partir de los motivos de apelación formulados, consistentes en afirmar la concurrencia de un pretendido acuerdo verbal con el anterior propietario de la finca y de un consentimiento tácito de la demandante para su permanencia en la finca de autos, negado por la adversa, y en absoluto acreditado, y la posible incidencia que pudiere tener la situación personal de la apelante en aras de continuar poseyendo la vivienda, no procede acoger el recurso interpuesto, ni en modo alguno puede considerarse que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento, que, por tal causa, hayan podido producir indefensión alguna de la apelante.
Al respecto, es doctrina pacífica -por todas, la sentencia del tribunal supremo de 29 de enero de 2004 , con base en la sentencia del tribunal constitucional de 26 de abril de 1999 - que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de modo que han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre este y aquellas. El propio tribunal constitucional matiza esa doctrina precisando que 'la indefensión no puede ser estimada cuando la parte que la alega tuvo en el proceso toda la intervención y garantías que el mismo concede, no pudiendo beneficiar nunca la indefensión a la persona que la provoca con su actitud activa o pasiva entendiéndose por tal la privación del derecho de defensa, lo que supone que se haya causado un efectivo perjuicio a los intereses legítimos de quien invoca la nulidad y, además que se trate de una actuación (u omisión) imputable al órgano judicial y no a la parte interesada de forma que no sea esta quien la haya provocado por medio de un comportamiento negligente o por actuación desacertada, equívoca o errónea o por impericia técnica en la utilización de los medios procesales para impedirla ( sentencias del tribunal constitucional 57/1984 , 152/1985 , 68/1986 ) pues si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecen de relevancia cuando el error sea también imputable a negligencia de la parte (sentencias del tribunal constitucional 70/194, 172/1985 , 107/1986 , 101/2002 , 145/2002 y 222/2002 ).
Trasladadas estas consideraciones al supuesto de autos, debemos destacar que ningún defecto procesal es apreciable y, mucho menos, que se haya causado indefensión alguna a la recurrente, puesto que la cuestión litigiosa se ha sustanciado, y así se mantiene en esta alzada, en cuanto a la procedencia o no de la situación de precario de la ocupante de la finca, por no ostentar título que legitime su posesión ni haber abonado renta, pago o merced alguna, permaneciendo en la vivienda sin autorización ni consentimiento de la propietaria.
La jurisprudencia ha delimitado que la situación de precario comprende la posesión tolerada o sin título, así como aquellas en las que el título invocado resulte ineficaz para enervar el de quien reclama la restitución -entre otras, sentencias del tribunal supremo de 30 de junio de 2009 , 11 de noviembre de 2010 y 27 de julio de 2011 -, que ha llevado al acuerdo adoptado por mayoría en la reunión celebrada en fecha 17 de enero de 2012, en el sentido de que el artículo 250.2 LEC no solo alude a los supuestos en los que el inmueble haya sido cedido a título gratuito, sin pago de merced, en el histórico sentido del Digesto, sino también a aquellos otros casos en los que el demandado se encuentre en posesión de la finca, sin título, o con título inicialmente válido pero devenido ineficaz, que deriva de la referida jurisprudencia incluso anterior a la promulgación de la vigente ley de enjuiciamiento civil, como se refuerza en sentencias posteriores, de 26 de marzo de 2012 o 14 enero de 2013 , entre otras.
Así, la referida doctrina ha puesto de manifiesto que el artículo 250.1.2 LEC , a partir de los términos del derogado artículo 1565.3 LEC 1881 , no define el precario y omite referencias a la mera liberalidad, e incluso la posesión sin consentimiento del propietario o en contra del mismo, debiendo considerarse en sus propios términos que el procedimiento se dirige a sustanciar pretensiones de desahucio por precario, entendido como comprensivo de cualquier posesión sin título, además de la posesión tolerada por liberalidad del titular del derecho de propiedad, como ocurre con la posesión tolerada -que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa- o con la posesión ilegítima, al no concurrir derecho a poseer, así ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala ya, entre otras, por la sentencia de 18 de febrero de 2016, recurso 73/2016 .
Ha quedado sobradamente acreditado que la recurrente ostenta la posición de precarista y así ha reconocido que viene ocupando la finca, sin acreditar título alguno ni abonar renta ni merced, habiendo quedado constituida su legitimación pasiva a través de su personación, identificación, postulación procesal y por su reconocimiento sobre la posesión directa e inmediata de la finca, ostentando su legítimo propietario una suerte de acciones judiciales por las que recuperar la posesión frente a situaciones ilegítimas.
En consecuencia, resulta perfectamente aplicable el artículo 250.1.2º LEC como regla de determinación del proceso correspondiente, que permite el análisis de la suficiencia del título y, por tanto, no concurre inadecuación de procedimiento alguna, sin detrimento, por lo demás, de su configuración como juicio plenario y con efectos de cosa juzgada, en el que no se ha acreditado en modo alguno, por el recurrente, con base en el artículo 217.3 LEC , la existencia de título oponible a la pretensión del demandante y que pueda legitimar su posesión sobre la finca.
Al respecto, no ha podido quedar acreditado en modo alguno el pretendido acuerdo verbal con el anterior propietario ni el consentimiento tácito por parte del actual, que alega la apelante, habiendo dispuesto de toda oportunidad procesal para probarlo, no solo en la oposición a la demanda, sino también en el plenario, en el que no ha mostrado ni siquiera indicios de que pudiera haberse dado el pretendido contrato verbal que afirma y como correspondía probar a esta parte, sin que pueda considerarse que haya concurrido, en consecuencia, vulneración alguna del artículo 24 de la constitución , ni indefensión de la apelante, al practicarse las pruebas que las partes han hecho valer en el procedimiento en cuanto a su negado derecho a poseer la vivienda de autos.
Todo ello, nos lleva, en conclusión, y por todo lo expuesto 'ut supra', a la desestimación del recurso de apelación y a la íntegra confirmación de la sentencia impugnada en sus propios términos.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que deban imponerse las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Nicolasa contra la sentencia de 17 de octubre de 2017 dictada por la Sra. Magistrada del juzgado de primera instancia número 5 de l'Hospitalet de Llobregat que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

