Sentencia CIVIL Nº 505/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 505/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1242/2018 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JUAN LEON LEON REINA

Nº de sentencia: 505/2019

Núm. Cendoj: 08019370182019100500

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9756

Núm. Roj: SAP B 9756/2019


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120108087138
Recurso de apelación 1242/2018 -B
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 245/2015
Parte recurrente/Solicitante: Inocencio
Procurador/a: Anna Serrat Carmona
Abogado/a: Joan Berenguera Chacon
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, Ariadna
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 505/2019
Magistrados:
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Ana Mª García Esquius Dª Juan León León Reina (ponente)
Barcelona, 18 de julio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 28 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 245/2015, remitidas por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de DIRECCION000 , a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Anna Serrat Carmona, en nombre y representación de Inocencio , contra la Sentencia de fecha 09/02/2018 y en el que consta como parte apelada Ariadna y siendo parte el MINISTERIO FISCAL .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda de Modificación de Medidas formulada por Inocencio , contra Ariadna , ACUERDO la modificación de las siguientes medidas definitivas establecidas en Sentencia de 30 de abril de 2010 de este mismo Juzgado (sentencia nº 186/2010), en el sentido siguiente: * Se fija con cargo al padre la pensión de alimentos de CIENTO CINCUENTA (150) euros mensuales por cada uno de los hijos. Dicha pensión se actualizará al alza conforme al IPC para Cataluña y se ingresará los días 1-5 de cada mes.

En todo lo demás no modificado por la presente, se mantendrán las estipulaciones de Sentencia de 30 de abril de 2010 de este mismo Juzgado (sentencia nº 186/2010) y todo ello, sin perjuicio de lo que libremente pacten o acuerden entre sí los cónyuges, siempre y cuando no resulte lesivo para los intereses del menor.

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas .' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó inicialmente, como ponente , al Magistrado Francisco Javier Pereda Gámez , siendo substituido posteriormente, por necesidades del servicio, por el Magistrado Juan León León Reina .

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el apelante contra la resolución impugnada, que estima parcialmente su pretensión de reducción de la pensión alimenticia (de 500 euros mensuales a 300, mínimo vital en relación a cada una de sus dos hijas menores), alegando, sobre la base de lo expuesto por el Tribunal Supremo en su sentencia 184/2016 , que su situación económica no le permite abonar una cantidad superior a la de 100 euros mensuales (50 euros por cada menor).

El ministerio fiscal y la parte contraria han solicitado la la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia

SEGUNDO .- Fijados los términos de la controversia, la cuestión debe ser analizada a la luz de la jurisprudencia consagrada en la materia por parte del Tribunal Supremo, pudiendo traerse a colación lo dispuesto por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 484/2017, de 20 de julio de 2017 ROJ: STS 3024/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3024 , donde se recuerda que ' La sentencia 184/2016, de 18 de marzo , en que se apoya la parte recurrente, establece, en efecto, un cuerpo de doctrina para supuestos de esta naturaleza.

Se pronuncia en los siguientes términos: 1.- La sentencia de 17 de febrero de 2015, Rc. 2899/2013 contiene las siguientes declaraciones: i) De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.

2.- Tal doctrina se reiteró en la sentencia de 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014 , en la que recoge que: 'El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

'La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.' 3.- En esta línea jurisprudencial se ha venido pronunciando la Sala en sentencias posteriores, como la de 10 de julio de 2015, Rc. 682/2014 ; 15 de julio de 2015, Rc. 1359/2014 y 2 de diciembre de 2015, Rc.

1738/2014 '.

Partiendo de la doctrina expuesta; dado que la recurrente reconoce percibir unos ingresos mensuales de 620 euros mensuales, lo que excluye la posibilidad de considerar al Sr. Inocencio como ' un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades' deban ser ' cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ' ; y dado que el embargo trabado sobre dichos ingresos (por importe de 100 euros mensuales) deriva, precisamente, del incumplimiento de las obligaciones alimenticias establecidas en beneficio de sus hijas, lo que impide que dicho embargo pueda ser tenido en cuenta en aras a justificar la reducción de los alimentos que ha estado desatendiendo (se estaría premiando la desatención de los alimentos de las menores en lugar de reprocharla); debe procederse, dada la existencia' de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias' a 'acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.

Por tanto; dado que la sentencia de instancia (de forma acertada) ya ha optado por establecer la fijación de la pensión alimenticia de cada menor en 150 euros, cantidad generalmente aceptada como ' mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor' ; debe procederse a la desestimación de recurso de apelación.



TERCERO .- Desestimándose el recurso y teniendo en cuenta el objeto del procedimiento y lo dispuesto en los art. 394 y 398 de la LEC procede imponer las costas del recurso al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la Sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de DIRECCION000 , en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación : recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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