Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 505/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 628/2019 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 505/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100506
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:739
Núm. Roj: SAP CC 739/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00505/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10067 41 1 2018 0000354
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000628 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000223 /2018
Recurrente: LIBERBANK S.A.
Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN
Abogado: JUAN JOSE CALDERON LABAO
Recurrido: Ezequias
Procurador: FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ
Abogado: ALBERTO URQUIA ANTUNEZ
S E N T E N C I A NÚM. 505/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 628/19 =
Autos núm. 223/18 (Juicio Verbal) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 223/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, siendo parte
apelante la mercantil demandada, LIBERBANK, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada
por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Fabián, viniendo defendida por el Letrado Sr. Calderón
Labao; y, como parte apelada, el demandante, DON Ezequias , representado tanto en la instancia como
en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, viniendo defendido por el Letrado
Sr. Urquía Antúnez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, en los Autos núm.- 223/18, con fecha 25 de abril de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por demandante Ezequias representada por el procurador Francisco Navarro Hernández frente a la demandada LIBERBANK y en su virtud: DECLARO la nulidad de los contratos de compra de obligaciones subordinadas suscritos entre el demandante y la entidad demandada y los sucesivos canjes, así como los contratos de intermediación y custodia de los instrumentos financieros, depósito y custodia y administración de valores ,celebrados con la demandada y condeno a la demandada a reintegrar al actor la cantidad de 4.000 euros, importe del capital aportado, deduciendo de dicho importe las cantidades percibidas por la parte actora como intereses abonados por la demandada por el importe cuya concreción se efectuara en ejecución de sentencia, más los intereses legales devengados por la cantidad resultante con expresa condena en costas.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de LIBERBANK SA se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día once de septiembre de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre el objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Ezequias - ejercita acción de nulidad contractual por error en el consentimiento y alternativamente de resolución de contrato, con indemnización de daños y perjuicios, con relación al contrato suscrito con el Banco demandado (LIBERBANK SA) en fecha 11 de junio de 2010, relativo a la suscripción de obligaciones subordinadas (8 títulos de Obligaciones Subordinadas con un importe nominal de 4.000€); interesando el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden de compra de deuda subordinada y de los sucesivos canjes, así como de los contratos de intermediación y custodia de instrumentos financieros, deposito o custodia y administración de valores, o alternativamente, la resolución por incumplimiento contractual fundada en el asesoramiento negligente de la entidad demandada e indemnización de daños y perjuicios, condenando a la entidad financiera demandada a reintegrar al Sr. Ezequias el capital invertido (4.000€), deduciendo del mismo las cantidades percibidas como intereses abonados por la demandada y cuya determinación habrá de efectuarse en ejecución de sentencia, más los intereses legales devengados por la cantidad resultante; y ello, con expresa imposición de costas procesales a la demandada.
Lo anterior sobre la base de un relato fáctico conforme al cual, y en breve síntesis, D. Ezequias habría suscrito el 11 de junio de 2010 obligaciones subordinadas por importe de 4.000€, aconsejado por los empleados de Liberbank, quienes no le informaron de las características del producto; solamente le dijeron que el capital estaba garantizado y que en cualquier momento podía disponer de él. Que la iniciativa de la contratación partió de la entidad demandada ofreciéndoselo como un nuevo plazo fijo con mayor interés.
La sentencia dictada en la instancia estima la demanda y declara 'la nulidad de los contratos de compra de obligaciones subordinadas suscritos entre el demandante y la entidad demandada y los sucesivos canjes, así como los contratos de intermediación y custodia de los instrumentos financieros, depósito y custodia y administración de valores, celebrados con la demandada y condeno a la demandada a reintegrar al actor la cantidad de 4.000 euros, importe del capital aportado, deduciendo de dicho importe las cantidades percibidas por la parte actora como intereses abonados por la demandada por el importe cuya concreción se efectuara en ejecución de sentencia, más los intereses legales devengados por la cantidad resultante con expresa condena en costas'.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada -LIBERBANK SA- impugnando el pronunciamiento estimatorio de la demanda por entender que valora erróneamente la excepción de caducidad.
Se alegan en breve síntesis los siguientes motivos: Primero , infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso, en concreto el artículo 1301 del Código Civil : Tras indicarse que -a juicio de la parte- la juzgadora de instancia interpreta de forma errónea el artículo 1301 del Código Civil , referido a la caducidad de la acción, se precisa que la cuestión central a debatir consiste en determinar el día inicial para el cómputo de la caducidad.
Conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando entre otras la sentencia número 435/2016, de 29 de junio , el día inicial sería aquel en el que se produjo el canje.
El TS mantiene que el día inicial para el tipo de contratos como es el que nos ocupa será aquel en el que el cliente pudo percatarse del producto contratado, centrando este momento, en todo caso, en el momento en el que se produjo el canje. En el mismo sentido la sentencia número 264/2018 del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2018 . En esta sentencia el Tribunal Supremo establece que el día inicial sería aquel en el que el cliente pudo tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo, y en el supuesto que nos ocupa esa circunstancia podemos concretarla en el momento del canje (25 de marzo de 2013).
Concluye indicando que esta Audiencia Provincial se ha hecho eco de la doctrina y jurisprudencia emanada del TS, y así en sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de 14 de marzo de 2019 (recurso 949/2018 ), examinando un supuesto idéntico al que nos ocupa, viene a reconocer que el día inicial para el cómputo de la caducidad sería aquel en el que se produjo el canje. La propia parte actora acompaña como documento 3 de la demanda la orden de canje de fecha 25 de marzo de 2013; de modo que habiéndose producido el canje el 25 de marzo de 2013 y haberse presentado la demanda el 20 de abril de 2018, estaría caducada la acción de nulidad ejercitada de adverso.
En atención a ello solicita la estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia en todos sus términos, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Caducidad.
La cuestión que aquí se plantea -cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento-, y que pasamos a examinar a tenor de lo dispuesto en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha dado lugar a numerosos pronunciamientos de esta Sala, entre otros el invocado por la parte apelante, y en todos ellos hemos apuntado que el problema ya ha sido resuelto por el Tribunal Supremo. Así, la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal sentó criterio en su sentencia de fecha 12 de enero 2015 , que fue reiterado en otras posteriores y matizado en sentencia de Pleno núm.- 89/2018, de 19 de febrero , estableciendo doctrina que ha sido corroborada en sentencias posteriores, como la sentencia núm.- 587/2018, de 22 de octubre . Precisamente en esta última sentencia el Tribunal Supremo recuerda: 'El asunto del dies a quo del plazo de ejercicio de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento en contratos como el litigioso ha sido resuelto por la sentencia de Pleno 89/2018, de 19 de febrero, en la que esta sala ha dicho: 'i) En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida 'unit linked multiestrategia' en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015 , en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.
'Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
'De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato' 6. En el presente caso los efectos derivados de la adquisición de las participaciones preferentes por la actora solo pueden considerarse consumados, como acertadamente establece el sr. Magistrado a quo, con el canje de dichos títulos al FROB, lo que tuvo lugar en junio de 2013, de modo que la acción no habría caducado al tiempo de interponerse la demanda. Es a partir de ese momento en que los clientes fueron conscientes del producto que habían adquirido y el momento de la consumación del contrato.
En definitiva, la fecha de consumación del contrato determina el inicio del plazo de caducidad, salvo que el error no haya podido aún conocerse. Criterio que se sustenta en la idea de que no es imputable a la parte el no ejercitar la acción cuando ello sea debido al desconocimiento de los elementos determinantes de existencia de error del consentimiento. Por consiguiente, la alusión a determinadas circunstancias de las que cabe inferir el conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción es meramente referencial, no aserto apriorístico que determine el inicio del cómputo del plazo.
Lo relevante es el conocimiento del producto y sus riesgos, por lo que se hace preciso examinar cada caso concreto. Y así, en el supuesto examinado, a diferencia de lo que sucedía en el invocado por la parte apelante - sentencia de fecha 14 de marzo de 2019 (recurso 949/2018 )-, no cabe presumir que el demandante tomó conocimiento de las consecuencias económicas de su inversión a la fecha de la orden de canje de las obligaciones subordinadas por títulos acciones (25 de marzo de 2013); a este respecto, el propio contenido de la orden de canje no permite obtener un cabal y completo conocimiento de las consecuencias económicas de la inversión, más aun cuando en la misma se hace constar que el importe a recibir por los valores a recomprar y el importe a reinvertir en los valores a suscribir es prácticamente igual y coincidente con la inversión originaria, lo que indefectiblemente mantuvo en el error al actor, moviéndole a firmar -sobre la base de la confianza habida con la entidad financiera- el test de conveniencia y la carta de advertencia de no conveniencia, ambos de la misma fecha 25 de marzo de 2013. No fue, como acertadamente determina la juzgadora de instancia, hasta la amortización de la inversión realizada con fecha 26 de enero de 2017 cuando el demandante toma real conocimiento de la misma, y por ende de la naturaleza de lo contratado y sus riesgos.
En consecuencia, la acción ejercitada no está caducada, procediendo desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- Costas Procesales.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK SA contra la sentencia núm. 56/2019, de 25 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coria en los autos núm. 223/2018, de los que este Rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
