Sentencia CIVIL Nº 505/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 505/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 351/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 505/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100409

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1854

Núm. Roj: SAP GR 1854/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 351/2019 - AUTOS Nº 176/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MOTRIL
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SRA. SEGURA CONGÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 505/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZD.
MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 351/2019- los autos de Procedimiento Ordinario nº 176/2018 del Juzgado
de Primera Instancia nº 4 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Dª Berta contra D. Clemente .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Sra. Procuradora, Doña Alicia Luna Bravo, en nombre y representación de Doña Berta , frente a D. Clemente , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 39.000 euros, que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento. ' .



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Motril se dictó sentencia el 9 de abril de 2019, en el ámbito del procedimiento juicio ordinario 176/2018, por el que se estima parcialmente la demanda de la que trae causa el procedimiento y se condena a Clemente a pagar a la señora Berta la cantidad de 39000 euros, más los intereses legales en concepto de rentas adeudadas correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016. Sin hacer expresa condena en costas.

Contra la referida sentencia se alza la representación procesal del señor Clemente , y de la señora Berta , el primero motiva su recurso en lo siguiente: -Error en la valoración de la prueba por infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, al tener acreditado la existencia de un contrato de arrendamiento cuando la propia actora en su demanda reconoce que no existe.

Su patrocinado abandonó la finca en diciembre de 2016.

-Infracción de los artículos 1543 y 1547 del Código Civil y del artículo 4.1 Cc. Y jurisprudencia que lo aplica. Ya que es requisito esencial del contrato de arrendamiento el precio cierto.

El artículo 1547 Cc. no puede servir para fundamentar la acción de la actora, ya que la finalidad del precepto es resolver arrendamientos verbales. No puede acudirse a la interpretación analógica al no existir identidad, ni similitud.

-Incongruencia extra petitum por infracción de los artículos 218 y 412de la LEC que prohíbe modificar las causa de pedir, ya que no se ha ejercitado la acción de enriquecimiento injusto, ni siquiera de forma subsidiaria.

-Infracción por aplicación indebida de la doctrina del enriquecimiento sin causa, infracción del artículo 1274 Cc, así como de los artículos 217 apartados 2º, 3º y 4º de la LEC, ya que tampoco concurren los requisitos para poder apreciar el enriquecimiento sin causa. En cualquier caso se mantiene que la actora no ha probado la existencia del arrendamiento verbal y que se ha trasladado de forma indebida la carga de la prueba al demandado al infringir el artículo 434 del Cc.

-Infracción del artículo 335 de la Lec, por carecer la pericial de la objetividad y rigor para que pueda servir como prueba. En conclusión afirma que la pericial adolece de rigor y que en modo alguno una pericial puede servir para suplir la voluntad de las partes dejando la fijación del precio a la voluntad de un tercero.

Por todo ello interesa la estimación del recurso y que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas para la adversa.

A la estimación del recurso se opone la representación procesal de doña Berta , con la consecuente confirmación de la sentencia de instancia y costas a la adversa.

La representación procesal de la señora Berta se alza contra la sentencia dictada en la instancia en lo que le es perjudicial, es decir en la parte de las rentas reclamadas y sobre las que el juzgador de instancia ha apreciado prescripción, manifestando que prescripción de las rentas correspondientes a los años 2011 y 2012, por entender que las mismas resultan afectadas por la prescripción del artículo 1966.2 del Código Civil, y toda vez que la resolución dictada por el órgano 'a quo' dispone que: 'Un vez fijada la anualidad de renta en 11.000 euros ponderando las anteriores circunstancias, se coincide en esencia con la parte demandada en que, si la actora lo que pretende es el cobro de rentas impagadas amparándose en la existencia de un contrato de arrendamiento, no resulta viable el pretender dicho cobro en relación a aquellas que se ven afectadas por la prescripción del art. 1966.23 de C.Civil: es decir aquellas con respecto a las cuales habrían transcurrido más de los cinco años previstos en dicho precepto legal para exigir el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o urbanas, que en este caso serían las correspondientes al año 2011 y al año 2012, por lo que la reclamación de la actora resulta viable en cuanto a las rentas de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, pues es en diciembre de 2016 cunado en la demanda sin más concreción se dice que el demandado habría abandonado la finca.

Es evidente que de admitirse la tesis de la parte demandante, de que las cantidades que se reclaman en la demanda por tener la consideración de indemnización de daños y perjuicios no se verían afectadas por la prescripción, se establecería un claro agravio comparativo de difícil justificación jurídica entre aquellos supuestos en los que en el contrato existe estipulado un precio de la renta y aquellos otros, como es el que no ocupa, en que no se establece dicho precio y finalmente ha de ser fijado por el juzgado, premiándose injustificadamente a favor del acreedor de las rentas, según la referida tesis de la parte demandante, la indefinición contractual, pese a lo que en el supuesto de autos lo que se reclaman son, precisamente, anualidades de renta y no una indemnización global sin atención a dicho parámetro cronológico, por lo que interesa que se dicte resolución por la que con estimación del recurso de apelación se revoque parcialmente la resolución recurrida y se dicte otra por la que estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria.

A la estimación del recurso se opone la representación procesal de Don Clemente .



SEGUNDO.- Delimitado en los términos expuestos el objeto de recurso, y, por ende el de la presente resolución, con carácter previo a resolver el recurso se considera necesario hacer referencia a la regulación del contrato en nuestro Código Civil, el que establece lo siguiente: Artículo 1254: El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

Artículo 1261: No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes.

2º) Objeto cierto que sea materia del contrato.

3º) Causa de la obligación que se establezca.

Artículo 1262: El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

Igualmente ha de significarse que en la vida del contrato existen tres fases diferenciadas o momentos principales como son la generación ó preparación, la perfección y la consumación.

En la fase de preparación del contrato se comprenden los tratos preliminares y el pre contrato.

Los tratos preliminares se pueden definir como el conjunto de actos y operaciones que los intervinientes realizan con el fin de discutir y preparar un contrato. Y la característica esencial de los mismos será que no se derivan de los mismos 'ab initio' efectos jurídicos, si bien pudieran tener eficacia cuando se integren en el llamado pre contrato, contrato preliminar o ' pactum in contrahendo' que constituye un contrato en virtud del cual las partes se obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato que por el momento no quieren o no pueden celebrar.

La perfección del contrato se produce cuando la voluntad del oferente consciente y libremente emitida es aceptada por la persona a quien se dirige dicha declaración. La concurrencia de oferta y aceptación sobre la cosa y la causa que ha constituir el contrato conforme sanciona el art.1.262 del C.Civil , configura el consentimiento según ha recogido de manera constante la Jurisprudencia en sentencias entre otras, de 2 de febrero de 1.990 , 26 de marzo de 1.993 y 30 de mayo de 1.996 .

En relación con la perfección de los contratos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2009, declara: 'La perfección de los contratos consensuales, a diferencia de los 'reales' que requieren entrega de la cosa, o de los 'formales' cuando están sometidos al cumplimiento de formalidades esenciales, se produce por la simple coincidencia de voluntades - concurso de la oferta y la aceptación- sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Es cierto que la oferta ha de reunir determinados requisitos y, para poder ser considerada como tal, requiere la intención de quedar vinculado quien la formula por la posible contestación del destinatario siempre que la misma se produzca en el plazo fijado o, a falta de fijación, dentro de plazo que pueda ser considerado como razonable en atención a las circunstancias del caso, la buena fe o los usos ( artículo 1258 Código Civil ) Podemos decir que la jurisprudencia viene exigiendo, que el concurso de la oferta y la aceptación, como requisitos indispensables para la perfección del contrato, han de contener todos los elementos necesarios para la existencia del mismo, y coincidir exactamente en sus términos, debiendo constar la voluntad de quedar obligados los contratantes, tanto por la oferta propuesta, como por la aceptación correlativa a la misma; no pudiendo entenderse esta perfecta concordancia cuando tanto una como otra se hacen de un modo impreciso, reservado, condicionado e incompleto, o cuando lo que se formula es una contra- oferta'.

En definitiva, para la existencia real de los acuerdos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.

También se ha de dejar constancia que en nuestro derecho contractual rige el sistema de libertad de forma ( arts. 1.278 a 1.280 CC ), salvo precepto específico que la exija, de tal manera que el contrato concertado verbalmente es plenamente eficaz, aunque es innegable que la falta de constancia escrita puede dificultar la prueba tanto de su existencia como de su contenido.

Y que el consentimiento puede expresarse de manera expresa ó tácita.

La concurrencia del consentimiento tácito supone ó requiere conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hechos inequívocos ó 'facta concludentia', es decir, que sea evidente la voluntad sin posibilidad de dudosas interpretaciones ( SSTS 5 julio 1960 , 14 junio 1963 , 10 de junio de 1966 , 13 febrero 1978 ). El mero conocimiento no implica conformidad, ni basta el mero silencio para entender que se produjo la aquiescencia, sin embargo el silencio puede entenderse como aceptación cuando se haya tenido la oportunidad de hablar, es decir que no se esté imposibilitado para contradecir la propuesta del oferente, por impedimento físico o por no haber tenido noticia del mismo ( SS. 4 marzo 1972, 13 febrero 1978), y se deba hablar (conforme al principio general del Derecho 'tacens consentit, si contradicendo impedire poterat': S. 13 febrero 1978; 'qui siluit cum loqui et debuit et potuit, consentire videtur': SS. 24 noviembre 1943, 24 enero 1957, 14 junio 1963), existiendo tal deber de hablar cuando haya entre las partes relaciones de negocios que así lo exijan ( SS. 14 junio 1963, 13 febrero 1978, 18 octubre 1982, 17 noviembre 1995), o cuando lo natural y normal, según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe, es que se exprese el disentimiento, si no se deseaba aprobar las propuesta de la contraparte ( SS. 23 noviembre 1943, 13 febrero 1978, 18 octubre 1982, 18 marzo y 22 noviembre 1994, 30 junio y 17 noviembre 1995, 29 febrero 2000, 9 junio 2004).

El contrato de arrendamiento rústico, que es el que aquí nos interesa se regula por sus respectivas normativas especiales, debe tenerse en cuenta lo siguiente.

Por razones de vigencia temporal, el contrato de arrendamiento rústico cuya declaración de existencia se postula se regiría por La Ley de Arrendamientos Rústicos 49/2003, de 26 noviembre (deroga la Ley 83/1980 de 31 de diciembre), con las modificaciones introducidas que la Ley 26/2005, de 30 de noviembre.

Las principales novedades introducidas por la Ley 49/2003, de 26 noviembre, en lo que hace al caso, se pueden concretar en los siguientes: -eliminación de la profesionalidad agraria como condición para los arrendatarios y el límite cuantitativo.

Pueden ser arrendatarios y arrendadores toda clase de personas físicas y jurídicas, incluso las comunidades de bienes. En cualquier caso se exige capacidad para contratar.

-principio de libertad de forma con arreglo al art. 20, si bien el art. 11 exige que los contratos consten por escrito.

La Ley faculta a las partes para compelerse recíprocamente a la formalización del acuerdo en documento público así como para la constitución del inventario.

La ausencia de documentación del contrato de arrendamiento de las fincas rústicas no constituye óbice para la apreciación de tal título posesorio, pues lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos rústicos ('Los contratos de arrendamiento deberán constar por escrito. En cualquier momento, las partes podrán compelerse a formalizarlos en documento público, cuyos gastos serán de cuenta del solicitante. También podrán compelerse a la constitución del inventario de los bienes arrendados') no debe interpretarse como la instauración legal de un requisito de forma 'ad solemnitattem'. Esta norma precepto no tiene mayor alcance que la del artículo 1279 del Código Civil . Es decir, la atribución a los contratantes de una facultad en virtud de la cual pueden compelerse recíprocamente a llenar un requisito de forma, sin que la ausencia de ese requisito complementario perjudique en modo alguno al negocio jurídico del que se trate, que será obligatorio para las partes cualquiera que sea la forma en que lo hayan celebrado, siempre que en él concurran las condiciones esenciales determinantes de su validez, consentimiento, objeto y causa.

La Ley 26/2005, de 30 noviembre, por la que se modifica la Ley 49/2003, de 26 noviembre, de Arrendamientos Rústicos tuvo como principal objetivo de búsqueda del equilibrio entre los derechos y obligaciones de arrendadores y arrendatarios: - modifica el art. 11 mediante la inclusión dentro del apartado 1 de dos presunciones a favor del arrendatario, una relativa a la existencia de arrendamiento siempre que el arrendatario esté en posesión de la finca, y otra al precio, que será el equivalente a las del mercado en esa zona o comarca, si no constara.

Establece literalmente el precitado párrafo segundo del art. 11.1: ' A falta de pacto entre las partes y salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de arrendamiento siempre que el arrendatario esté en posesión de la finca, y si no constase el importe de la renta, ésta será equivalente a las de mercado en esa zona o comarca'.

Este párrafo se corresponde con la presunción general de onerosidad de los actos, que supone que a falta de la forma escrita documentando el contrato cuya obligatoriedad se establece en el párrafo precedente, la posesión de la finca por un tercero distinto del dueño presuntivamente lo es onerosa y, por ende, a título de arrendamiento.

Se trata de presunción legal 'iuris tantum' susceptible de desvirtuación mediante prueba, que con arreglo al art.

385.2 LEC podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.

Dicho lo anterior, la Ley de Arrendamientos Rústicos tras definir en el artículo 1 el contrato de arrendamiento rústico, como aquel mediante el cual se cede temporalmente una o varias fincas para su aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal a cambio de precio o renta, precisa qué contratos no se hayan regidos por esta ley . Tales contratos se contemplan en los artículos 2 a 7, y con tal concreción de los motivos de exclusión se van señalando cuales son los requisitos de los contratos sujetos a la ley especial.

De lo anterior se desprende que el precio puede ser fijado, en defecto de acuerdo, equivalente a las de mercado en esa zona o comarca ,por lo que no podemos compartir la alegación realizada por el apelante de que ante la inexistencia de un precio de arriendo fijado no existe contrato de arrendamiento.

Conforme al documento número uno aportado junto al escrito de demanda el apelante reconoce estar en posesión de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Motril, propiedad de la señora Berta y sobre la que en breve procederán a regularizar la situación formalizando el correspondiente contrato de arrendamiento sobre la misma, documento de fecha 1 de marzo de 2011. No obstante en el documento número dos de fecha 8 de agosto de 2018 se desprende que el anterior documento en el que se reconoce una deuda y la voluntad de formalizar contrato de arrendamiento, no es si no la liquidación consensuada para la liquidación del régimen económico de gananciales, en cuyo apartado segundo se vuelve a hacer hincapié en la posesión de la finca sin pagar arriendo donde se exige el abono a un equivalente medio de mercado.

De lo que se desprende que la voluntad de ambas partes era formalizar un contrato preexistente, por lo que no podemos estimar el primer y segundo motivo de recurso en el que se alega la infracción de los artículos 1543, 1547, 1281 y 1282 del Código civil.



TERCERO.- En cuanto al tercer motivo de recurso alegado es la vulneración de los artículos 218 y 412 de la LEC por incongruencia extra petitum, pues bien, con carácter general, venimos considerando que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (' ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (' extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (' infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' Pues bien, no se aprecia la incongruencia alegada puesto que se resuelve sobre lo pedido por las partes en sus escritos de demanda y contestación, igual respuesta merece la afirmación de que se ha aplicado deforma indebida la doctrina del enriquecimiento sin causa al no haber sido alegado.



CUARTO.- Antes de entrar a resolver el último motivo de recurso consideramos necesario aludir a que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica. Por tanto, debe respetarse el uso que hace el juzgador de primer grado de su facultad de libre valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el T.C.

( sentencias de 17-12-1985 ; 13-6-1986 ; 13-5-1987 ; 2-7- 1990 ; 3-10-1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el 'a quo' de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto, para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva del recurrente. Ciertamente que, con la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero , la misma inmediación ostenta el Tribunal de 1ª instancia que el de Apelación, por cuanto, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio, el órgano de 2ª instancia puede apreciar, de viso propio, no sólo el contenido de las distintas pruebas, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresen, a efectos de examinar si esas pruebas se han valorado correctamente o no, pero no debe olvidarse que la actividad valorativa del ' a quo' se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general, aparece con tintes parciales y subjetivos' y en éste sentido se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo.

En línea con lo anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 702/2013 de 15 Dic. 2015, Rec. 2006/2013 respecto de la valoración de la prueba pericial, ha de señalado que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones. Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia: 1°.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992 3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965 4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998 5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990 Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LECanterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

El recurrente en su recurso se limita a señalar que la pericial carece de rigor, estando huérfana de prueba la referida afirmación, por todo lo dicho el recurso debe ser íntegramente desestimado.

En cuanto al recurso planteado por la representación procesal de doña Berta , esta Sala comparte el criterio fijado en la sentencia de instancia y por ende la institución de la prescripción en la reclamación de rentas ya que el artículo 1966 código civil establece que ' Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: La de pagar pensiones alimenticias. La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas

QUINTO.- La desestimación de ambos recursos conlleva a la no condena en costa a ninguna de las partes.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clemente , así como el planteado por la representación procesal de doña Berta , contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia 1 nº4 de Motril en autos de juicio ordinario 176/2018 que se confirma íntegramente sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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