Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 505/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 728/2018 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 505/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100329
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5420
Núm. Roj: SAP M 5420/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0035304
Recurso de Apelación 728/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 188/2017
APELANTE: Dña. Enriqueta
PROCURADORA: Dña. ISABEL SÁNCHEZ RIDAO
APELANTE: D. Pedro
PROCURADOR: D. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
__________________________________________________
En Madrid, a 5 de junio de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio contencioso seguidos bajo el nº 188/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante, doña Enriqueta , representado por la Procuradora doña Isabel Sánchez Ridao.
De otra, también como apelante, don Pedro , representado por el Procurador don Alejandro Utrilla
Palombi.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de diciembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid se dictó Sentencia con nº 474/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo, en parte, la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales D./Dña. Isabel Sanchez Ridao, en nombre y representación de D./Dña. Enriqueta , contra D./Dña. Pedro , sobre Divorcio, debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio contraído entre ambos litigantes el 4 de julio de 1996, con cuantos efectos son inherente a ello y, en especial las Medidas Definitivas siguientes: La Guarda y Custodia de los dos hijos Rosendo y Jose Ignacio se atribuye a la madre. Siendo la Patria Potestad compartida por ambos progenitores.
El uso del domicilio familiar sito en la PLAZA000 , nº NUM000 , NUM001 de Madrid, se concede a los hijos y a la madre.
El progenitor no custodio podrá relacionarse con los menores de la manera siguiente: En cuanto al régimen de visitas con el hijo mayor, Rosendo , será el que ambos acuerden, dada la edad de éste, 17 años.
En relación al régimen de visitas con el otro hijo, Jose Ignacio , será el que ambos progenitores decidan.
Fijándose para el caso de desacuerdo el régimen de visitas, de mínimos, siguiente: Fines de semana alternos de cada mes, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas, en que será reintegrado al domicilio materno.
Un día entre semana, los miércoles, desde la salida del colegio o actividades extraescolares hasta las 20:00 horas, en que será reintegrado al domicilio materno.
La mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa, y un mes en verano (Julio o Agosto). Eligiendo periodo, en caso de desacuerdo, los años pares la madre, y los impares el padre.
D./Dña. Pedro abonará a D./Dña. Enriqueta , en concepto de alimentos para los dos hijos comunes la suma de 600 euros mensuales por cada uno de ellos (1.200 euros mensuales por ambos). Cantidad que será ingresada por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe, y que será actualizada anualmente, con efecto del uno de enero de cada año, de acuerdo con el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. Debiendo abonar, también el 50% de los gastos extraordinarios que generen los menores.
No procede en este trámite adoptar ninguna otra medida, por lo que se desestima cualquier otra petición de las partes.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2450-0000-33-0188-17 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2450-0000-33-0188-17 Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes, exponiéndose en sus escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dichos escritos se dio traslado a las contra partes personadas, presentándose por la representación legal de dichos litigantes y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición a los recursos presentados.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de mayo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recursos de apelación.
1º Por la representación procesal de doña Enriqueta , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio, de 5 de diciembre de 2017 , que decreta el divorcio y entre otras medidas acuerda que el padre deberá a abonar una pensión de alimentos de 1.200 € para cada hijo 600 € mensuales, por meses anticipados desde la presentación de la demanda, actualizable anualmente cada uno de enero, conforme al IPC que publique el INE, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la madre designe; y al 50% los gastos extraordinarios. Se alegan como motivos del recurso: primero y único, falta de motivación e incorrecta valoración de la prueba y vulneración del art. 24 CE , en cuanto a la cuantía de la pensión alimenticia establecida. Solicita que con estimación del recurso se dicte sentencia que revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acuerde: una Pensión de Alimentos de 1.530 € para cada hijo. Y los gastos extraordinarios, que el padre abone el 80% y la madre el 20%.
Por la contraparte se presenta escrito de oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación y solicita que se dicte sentencia como se solicita en su recurso, con expresa condena en costas en ambas instancias a la parte apelante por su temeridad.
2º. Por la representación procesal de don Pedro , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la misma sentencia de divorcio, de 5 de diciembre de 2017 , que decreta el divorcio y entre otras medidas acuerda que el padre deberá a abonar una pensión de alimentos de 1.200 € para cada hijo 600 € mensuales. Se alegan como motivos del recurso: primero y único infracción del art. 93 CC al no guardar relación directa ni correlación cierta la pensión fijada con los gastos de los menores ni con la capacidad económica de los padres. Solicita que con estimación del recurso se dicte sentencia que revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acuerde: una Pensión de Alimentos de 325 € para cada hijo, con expresa condena en costas a la contraparte si se opusiera.
Por la contraparte se presenta escrito de oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación.
El Ministerio Fiscal informa los dos recursos, interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia, considerando plenamente ajustada a derecho la valoración de la prueba, y proporcionada la pensiona de alimentos fijada de 600 € para cada menor, teniendo en consideración los ingresos y situación económica de cada progenitor y los gastos acreditados de los menores.
SEGUNDO. - Falta de motivación.
Se alega en el motivo del recurso de la Sra. Enriqueta , falta de motivación, por no recogerse los gastos de los hijos menores, lo que causa indefensión a la parte y clara infracción del art 24 CE En cuanto a la falta de motivación alegada, y como tiene declarado el TC en sentencias 26/2017, de 18 de enero , la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad de un lado, la exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica permitiendo a las partes conocer los motivos de la decisión judicial, y de otro garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores, mediante los recursos que procedan.
Por ello aunque la resolución impugnada es escueta en lo atinente a la ratio decidendi la motivación existente, ha de considerarse suficientemente motivada porque se cumple la doble finalidad, la de exteriorizare el fundamento de la decisión y la de permitir su eventual control jurisdiccional, como se recoge en las STS de 18-6-2014 , 171/2018, de 23 de marzo , 50/2019, de 24 de enero .
En el presente supuesto sometido a nuestra deliberación, la fundamentación existente permite conocer la razón de los alimentos que se fijan para los hijos, y permite también el control de la misma, en el presente recurso, por lo que procede la desestimación del motivo del recurso, sin apreciar ninguna infracción del art.
24 CE .
TERCERO.- Pensión de alimentos.
Se da respuesta a los motivos de ambos recursos del error en la valoración de la prueba, e infracción del principio de equilibrio y proporcionalidad al fijar las pensiones alimenticias, al referirse ambas a la pensión de alimentos.
Se cuestiona por las partes la cuantía de la pensión alimenticia que debe el padre abonar a los dos hijos Rosendo y Jose Ignacio , la sentencia lo fija en 600 € para cada hijo y la mitad de los gastos extraordinarios; la madre reclama 1.530 € para cada hijo, y el padre pide que se fije en 325 € para cada menor.
Para determinar la contribución a los alimentos del hijo menor del padre, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos y fortuna de cada uno de los padres, y las necesidades de los menores, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 91, fundamentalmente el art. 93 en relación con el 142 , 144 , 146 y 147 todos del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da por sus ingresos; así como a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas del hijo ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93, 145.1), teniendo en cuenta también la contribución de quien ejerce la custodia.
Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción del hijo menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC , constituyendo una obligación legal de los progenitores, que es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39.2 de la CE ., basada en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, y preferente a otros gastos de los progenitores.
En el recurso de la madre se aporta una detallada y exhaustiva relación de los gastos de cada uno de los hijos, Rosendo y Jose Ignacio , en los que e incluyen gastos escolares de enseñanza que en el curso 2017/2018 son de 525 y 424 € mensuales, incluye comedor, reserva de plaza, otros gastos de menor contenido económico, en el Colegio DIRECCION000 , que certifico los gastos (fs. 607 a 610); libros y material escolar, transporte de Rosendo , porque la ruta es gratis de Jose Ignacio , teléfono, otros gastos están referidos a gastos habituales de los menores como peluquería, farmacia, o paga; las 2/3 partes que la madre considera de todos los gastos de la vivienda, e incluso incluye también 2/3 partes de los gastos de vehículo, incluida la plaza de garaje; y los que ella estima de alimentación, ocio y vestido y empleada de hogar; sumado todo ello da resultado levemente superior al fijado en la sentencia; pero olvida la parte recurrente que ella tienen ingresos propios y obligación de contribuir económicamente a los gastos de sus hijos, además de atenderles por tener la custodia de los mismos; que en la relación se incluyen gastos que no le corresponden a los hijos en la proporción realizada, o que no han resultado acreditados, o incluso que ya están cubiertos por la seguridad social pudiéndose prescindir de ellos, si fuera necesario. Porque toda unidad familiar, después de la ruptura difícilmente puede mantener el mismo nivel de vida que tenía anteriormente, al duplicarse en la familia los gastos, y tener el padre también que atender a los hijos en periodos vacacionales y de estancias con él, además de poder tener la estructura necesaria para cuidarlos adecuadamente. Por ello examinada toda la prueba, y visionado el juicio, se considera que el motivo del recurso de la representación de la Sra.
Enriqueta debe decaer.
En el recurso de la representación del Sr. Pedro , se insiste en que no guarda una relación directa la cantidad fijada de 600 € por cada menor, en total 1.200€ mensuales, con los gastos de los menores, y la diferencia de ingresos de cada uno de los progenitores, considerando que se debería de haber fijado un reparto proporcional de los gastos en relación a los ingresos de cada progenitor; significando que la madre de los menores, además de los ingresos declarados de 14.000 € brutos en el año fiscal 2016, y de los 13 inmuebles que tiene en propiedad si bien en distintos porcentajes, uno de ellos un edificio en la PLAZA000 en Madrid, ella vive de dos sociedades mercantiles DIRECCION001 que gestiona los alquileres y de BAR DIRECCION002 que abona su nómina; respecto de los ingresos del padre manifiesta que la sentencia magnifica sus ingresos, por tener que de sus18 inmuebles, siete son plazas de garaje en DIRECCION003 y una en la c/ DIRECCION004 , además atendiendo a sus declaración fiscal de 2016, los ingresos netos son de 18.480,72 €, que suponen unos ingresos mensuales de 1.540 €, resultando muy elevada la cantidad fijada de pensión de alimentos.
La sentencia parte de considerar acreditado la información recibida del Punto Neutro judicial, de los ingresos declarados, para fijar la pensión de alimentos; no obstante lo anterior, los dos progenitores, según se deduce de su nivel de vida tienen ingresos superiores a los que reconocen y declaran, y prueba de ello es el colegio elegido para que estudien sus dos hijos, o los viajes que realizan y han realizado; la sociedad DIRECCION001 es una sociedad familiar patrimonial que gestiona los alquileres de la familia de la madre, sin que sea creíble que solo se dedique al mantenimiento y conservación de los inmuebles; pero también el padre con su patrimonio y la cuenta de imposición o fondo del Banco de Sabadell, bien gestionados fácilmente obtiene más ingresos, no se realizan declaraciones del IVA o no se han aportado; ello se refleja en las declaraciones sobre sus ingresos en la vista Teniendo en cuenta el carácter preferente y la naturaleza de la pensión alimenticia, valoradas las situaciones económicas y laborales de cada uno de los progenitores y los gastos acreditados de los menores, se debe de confirmar la cantidad fijada en la sentencia, considerándola proporcional y respetuosa con el artículo 146 CC .
En consecuencia los motivos de los dos recursos deben decaer.
CUARTO. - Costas.
Aun desestimándose los dos recursos de apelación, no procede imponer las costas de los recursos interpuestos, contra la sentencia de divorcio, por la especial naturaleza del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos formulados por la representación procesal de doña Enriqueta y don Pedro , contra la Sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid , en autos de divorcio contencioso, seguidos, bajo el nº 188/2017, seguido entre ambos, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.No se condena en las costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0728 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
